TA CAQ - Auto 18001-33-31-902-2015-00028-01 (14-07-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-31-902-2015-00028-01 (14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA Jun ~ pe "e, Q < e La oc co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caqueta, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO : 18001-33-31-902-2015-00028-01
DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
DEMANDADO : JESUSITA CLAROS PERDOMO
ASUNTO : AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR. CONFIRMA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 25 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió negar la solicitud de medidas cautelares elevadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL!,
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud?
La UGPP, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1222 del 3 de marzo de 1993, mediante el cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora JESUSITA CLAROS PERDOMO
acto administrativo contenido en la Resolución No. 1222 del 3 de marzo de 1993, mediante el cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora JESUSITA CLAROS PERDOMO de una pensión de jubilación -gracia-. Asimismo, la entidad solicitó declarar la suspensión provisional del referido acto administrativo, al considerar que la demandada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que sus vinculaciones como docente son de carácter Nacional y, de conformidad con la normatividad aplicable, el reconocimiento de la pensión gracia procede, entre otros requisitos, 1 En adalanta JI2DDNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-31-902-2015-00028-01 Apelación contra auto que niega medida cautelar únicamente respecto de docentes que tengan vinculación en el nivel regional o local.3 1.2. Posición de la parte demandada? Al término del traslado de la medida cautelar, el curador ad litem de la demandada guardó silencio.? 1.3. El Auto Apelado® A través de auto proferido el 25 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dispuso negar la solicitud de medida cautelar elevada por la UGPP referida a la suspensión provisional de Resolución No. 1222 del 3 de marzo de 1993. Como sustento de dicha decisión, pese a encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de índole formal, al abordar el estudio de los requisitos de procedencia de índole material, el a quo no advirtió la existencia de alguna
de marzo de 1993. Como sustento de dicha decisión, pese a encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de índole formal, al abordar el estudio de los requisitos de procedencia de índole material, el a quo no advirtió la existencia de alguna contravención a las disposiciones constitucionales y legales invocadas como violadas en el escrito petitorio, habida consideración que, de las certificaciones aportadas por la accionante para demostrar tal aspecto, no puede inferirse de manera fehaciente su nombramiento como docente con vinculación nacional, toda vez que fueron expedidas por la Coordinación de Educación del Caquetá y la Secretaría de Educación del mismo departamento, entidades de carácter territorial. Finalmente, el despacho sostuvo que la entidad no agotó la carga argumentativa necesaria para predicar que existieran serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios o se llegare a causar un perjuicio irremediable. 1.4. El recurso de apelación” El apoderado de la parte demandante objetó la decisión de primera instancia, por considerar que sí se demostró, al menos sumariamente, que el acto que reconoció la pensión gracia a la demandada es contrario al ordenamiento jurídico, pues, en su criterio, esta prestación solo procede para docentes con vinculación territorial por un mínimo de veinte años y en el caso concreto, gran parte del tiempo de servicios fue prestado bajo dependencia del Ministerio de Educación, esto es, bajo una relación de carácter nacional que no puede computarse para dicho beneficio. 3 En adelante, CGP Índice 27, Samai 1? instancia
parte del tiempo de servicios fue prestado bajo dependencia del Ministerio de Educación, esto es, bajo una relación de carácter nacional que no puede computarse para dicho beneficio. 3 En adelante, CGP Índice 27, Samai 1? instancia 5 Índice 75, Samai 1? instanciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-31-902-2015-00028-01 Apelación contra auto que niega medida cautelar Sostuvo, además, que el juez no valoró conjuntamente las certificaciones laborales, las cuales, aunque fueron expedidas por autoridades territoriales, su contenido permite establecer que entre 1960 y 1976 existió un vínculo de orden nacional, condición que no puede desconocerse so pretexto del origen institucional de los documentos. Igualmente, cuestionó el que no se haya ponderado el efecto lesivo y continuado que genera para el ordenamiento jurídico y el erario el mantenimiento de una pensión gracia reconocida a quien no cumple los requisitos legales para ello, insistiendo en que la suspensión provisional pretendida no implica prejuzgamiento alguno ni causar un perjuicio patrimonial indebido, sino evitar la consolidación de una situación jurídica irregular y asegurar la eficacia de la futura sentencia. Desde esa óptica, considera que el auto que negó la medida cautelar fue desacertado, pues no refleja adecuadamente las particularidades del caso ni la configuración de los presupuestos normativos que justificarían decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. 1.5. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de
suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. 1.5. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante.® ll. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Tal como lo dispone el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo, como quiera que, corresponde a las salas, secciones y subsecciones dictar las sentencias y las providencias señaladas en la norma en cita, entre las cuales se encuentra la que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. 2.2. Problema jurídico Con base en los argumentos del apelante, corresponde a la Sala resolver si la decisión proferida por el juez de primera instancia que negó el decreto de la medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, la medida cautelar resultaba procedente, de un lado, porque la parte actora cumplió con su carga argumentativa y, de otra parte, porque se evidenció el perjuicio irremediable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-31-902-2015-00028-01 Apelación contra auto que niega medida cautelar 2.3. Dela medida cautelar de suspensión provisional
irremediable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-31-902-2015-00028-01
Apelación contra auto que niega medida cautelar 2.3. Dela medida cautelar de suspensión provisional El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las medidas cautelares proceden incluso antes de la notificación del auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. “ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” En concordancia con el artículo 230 ¡bidem, las medidas cautelares pueden tener carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión. Su adopción corresponde al juez o magistrado ponente, y la norma prevé un listado enunciativo de las posibles medidas, entre las cuales se encuentra la suspensión
carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión. Su adopción corresponde al juez o magistrado ponente, y la norma prevé un listado enunciativo de las posibles medidas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El texto legal señala lo siguiente: “ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaría con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (...)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo Por su parte, el artículo 231 de la misma ley establece los requisitos aplicables según el tipo de medida que se solicite. En lo que atañe a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, diferencia entre los procesos que pretenden exclusivamente la nulidad del acto, en cuyo caso basta acreditar la violación de normas superiores, y aquellos en los que se pide además el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, supuesto en el cual se requiere acreditar sumariamente su existencia?. La disposición reza así: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 17 de marzo de II meee tl AAANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-31-902-2015-00028-01
Apelación contra auto que niega medida cautelar “ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se
18001-33-31-902-2015-00028-01 Apelación contra auto que niega medida cautelar “ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumanamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederia.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a. Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” De las normas transcritas se concluye que los requisitos para el decreto de las medidas cautelares pueden clasificarse en tres categorías: (i) El requisito fundamental es que se pida la suspension del acto
medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” De las normas transcritas se concluye que los requisitos para el decreto de las medidas cautelares pueden clasificarse en tres categorías: (i) El requisito fundamental es que se pida la suspension del acto administrativo demandado, (ii) Requisitos de procedencia generales o comunes de indole material, y (iii) Requisitos específicos según la naturaleza de la medida’®. Lo anterior conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y 10 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-31-902-2015-00028-01 Apelación contra auto que niega medida cautelar son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, ? de indole formal, ? son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;'3 (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.
superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera. (énfasis propio). Finalmente, (...) respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 11 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 12 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 13 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 14 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las "medidas cautelares en los
14 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las "medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 15 En la medida en que se exigen para todas las medidas cautelares. 16 En la medida en que se exige por parte del juez un análisis valorativo. 7 Artículo 229, ley 1437 de 2011. 18 Artículo 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991. La Administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la leyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-31-902-2015-00028-01 Apelación contra auto que niega medida cautelar Requisitos de Procedencia Específicos de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado —medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una
de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, ‘de índole material,1$ son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;” y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial,’® el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial
se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumanamente la existencia de los perjuicios.” Acerca de la forma en que el juez debe abordar el análisis inicial de esta cautela, resulta oportuno recordar que la Alta Corporación ha sefialado’? que dicho examen comporta una valoración preliminar del acto acusado y de su eventual contradicción con las normas superiores invocadas, la cual se efectúa a partir de un conocimiento sumario propio de esta etapa procesal. Con fundamento en ello, el juez puede realizar un estudio inicial que, sin constituir prejuzgamiento, permita determinar la procedencia o no de la medida solicitada, en atención a la naturaleza provisional y preventiva de esta figura. “(...) Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquel con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordarel objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las
análisis inicial permite abordarel objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (...)” 2.4. Solución del asunto En el sub examine, el deman dante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, esto es, de la Resolución No. 1222 del 03 de marzo de 1993, mediante el cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a favor de la señora Jesusita Claros Perdomo, presentando la solicitud en el mismo escrito de la demanda. El acto administrativo enjuiciado es del siguiente tenor literal: "(...) ARTICULO PRIMERO: Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.
ARTICULO SEGUNDO: Revocar el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo declarado en el artículo anterior.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-31-902-2015-00028-01
Apelación contra auto que niega medida cautelar ARTICULO TERCERO: Reconocer a favor de la señora JESUSITA CLAROS PERDOMO,
18001-33-31-902-2015-00028-01 Apelación contra auto que niega medida cautelar ARTICULO TERCERO: Reconocer a favor de la señora JESUSITA CLAROS PERDOMO, ya identificada, pensión mensual vitalicia de Jubilación en virtud de la Ley 114 de 1913 en cuantía de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON 89/100 MONEDA CORRIENTE ($37.172,89), efectiva a partir del 08 de Julio de 1989, sin acreditar retiro por ser del Ramo Docente.
ARTICULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de El Fondo de la Caja Nacional de Previsión Social en su totalidad. (...)" Frente al estudio de los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, observa este Despacho que en el presente caso la solicitud de medida
cautelar: a. Se efectuó en el marco de un proceso declarativo de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la demanda fue presentada por la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución No. 1222 del 03 de marzo de 1993, a través de la cual se reconoció el derecho a la pensión de jubilación vitalicia gracia a la señora Jesusita Claros Perdomo. b. La medida cautelarfue solicitada junto con la demanda, dentro de una etapa procesal permitida y formalmente sustentada, en tanto se enuncian los motivos que, en criterio de la parte actora, justificarían la suspensión de los efectos del acto administrativo proferido por la extinta Caja Nacional de
procesal permitida y formalmente sustentada, en tanto se enuncian los motivos que, en criterio de la parte actora, justificarían la suspensión de los efectos del acto administrativo proferido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social —- CAJANAL. En consecuencia, tal como lo advirtió el a quo, la solicitud de medida cautelar satisface los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, lo cual habilita el estudio de aquellos de índole material. Frente al estudio de los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, como ya se expuso, el primer presupuesto exige que la cautela solicitada sea necesaria para (i) proteger el objeto del proceso y (ii) garantizar la efectividad de la sentencia. En atención a lo anterior, el objeto del presente proceso consiste esencialmente en determinar la legalidad de la Resolución No. 1222 del 03 de marzo de 1993, a través de la cual se reconoció el derecho a la pensión de jubilación vitalicia gracia a la señora Jesusita Claros Perdomo. Las pretensiones, por tanto, se orientan a obtener la declaratoria de nulidad de dicho acto y, consecuentemente, el restablecimiento de los derechos que se estiman vulnerados. Ahora bien, la medida cautelar solicitada busca la suspensión del acto administrativo objeto de censura, por haberse expedido en contravía del ordenamiento jurídico, de los lineamientos jurisprudenciales que sobre el sistema pensional se han proferido y por constituir un detrimento económico para el Estado. En tal sentido, se evidencia conexidad entre la medida solicitada y el objeto del proceso, pues el acto administrativo que se pretende suspender no es ajeno alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En tal sentido, se evidencia conexidad entre la medida solicitada y el objeto del proceso, pues el acto administrativo que se pretende suspender no es ajeno alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18001-33-31-902-2015-00028-01 Apelación contra auto que niega medida cautelar litigio y, por el contrario, se encuentra inmerso en el ámbito del control de legalidad ejercido por esta jurisdicción. No obstante, pese a guardar relación directa con el objeto del presente proceso, encuentra la Sala que la parte solicitante no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente e irreparable derivado de la vigencia o continuidad del precitado acto administrativo dentro del ordenamiento jurídico, ni demostró que la negativa de la medida torne ilusoria la eventual sentencia, pues no aportó elementos necesarios que permitan inferir, al menos sumariamente, un riesgo de frustración del fallo o un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata de esta jurisdicción. Sobre este aspecto, la recurrente hizo especial énfasis en el efecto lesivo y continuado que genera para el ordenamiento jurídico y el erario el mantenimiento de una pensión gracia reconocida a quien no cumple los requisitos legales para ello, insistiendo en que la suspensión provisional pretendida no implica prejuzgamiento alguno ni causar un perjuicio patrimonial indebido, sino evitar la consolidación de una situación jurídica irregular y asegurar la eficacia de la futura sentencia. Si bien es cierto que el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de requisitos legales, especificamente las disposiciones contenidas en la Ley 114
consolidación de una situación jurídica irregular y asegurar la eficacia de la futura sentencia. Si bien es cierto que el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de requisitos legales, especificamente las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913 y el Decreto 2277 de 1979, implica un desequilibrio en el sistema de ahorro pensional y un impacto en los recursos del Estado, no puede perderse de vista que la señora Jesusita Claros Perdomo, parte demandada dentro del presente medio de control y beneficiaria de la pensión gracia reconocida mediante la Resolución No. 1222 del 03 de marzo de 1993, a la fecha cuenta con 87 años de edad, tal como se desprende de su documento de identidad y registro civil de nacimiento aportados al proceso”, por lo que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, por ende, considera la Sala que resultaría más gravoso acceder a la suspensión provisional del acto en escrutinio, dada la especial condición de vulnerabilidad que ostenta la titular del derecho en litigio y el impacto que dicha decisión produciría en su subsistencia y en su derecho al mínimo vital. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la exclusión de las personas de la tercera edad de los subsidios y programas de asistencia económica por parte del Estado, al considerar que la falta del mínimo vital afecta negativamente su dignidad humana y, por ende, la protección de dicho grupo poblacional es una obligación constitucional y contribuye a la correcta preservación de ese mínimo vital dentro de un verdadero Estado Social de Derecho. Léase, verbigracia, lo expuesto en la sentencia T-339 de 2017:
poblacional es una obligación constitucional y contribuye a la correcta preservación de ese mínimo vital dentro de un verdadero Estado Social de Derecho. Léase, verbigracia, lo expuesto en la sentencia T-339 de 2017: “Conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (...) o cuan