TA CAQ - Auto 18001-33-33-000-2025-00075-01 (14-07-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-000-2025-00075-01 (14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de l Caquetá Despacho Tercer o Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, julio catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Marli Soraya Bailón Lizcano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Derecho y otros Expediente: 18001-33-33-000-2025-00075-01
Tema: Recurso de queja / notificación por estados.
ASUNTO
Procede el Despacho a resolver el recurso de queja presentado por los demandantes contra el auto del 20 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra el proveído del 2 de febrero del mismo año, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
Marli Soraya Bailón Lizcano y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y de Derecho, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Marli Soraya Bailón Lizcano.1
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que mediante auto del 6 de agosto de 2025 la inadmitió y concedió a la parte demandante el término de 10 días para subsanarla.2
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que mediante auto del 6 de agosto de 2025 la inadmitió y concedió a la parte demandante el término de 10 días para subsanarla.2
Dentro del término otorgado se aportó escrito de subsanación , no obstante, el juzgado al considerar que no se superaron los defectos advertidos en la inadmisión, rechazó la demanda en auto del 2 de febrero de 2026.3
1 Samai primera instancia, índice 3, archivo 3. 2 Samai primera instancia, índice 5. 3 Samai primera instancia, índice 10.Auto interlocutorio
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Marli Soraya Bailón Lizcano y otros Demandado: Rama Judicial y otros Expediente: 18001-33-33-005-2025-00075-00
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El 10 de febrero de 2026 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.
1.1. La providencia recurrida.4
Por auto del 20 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia rechazó de plano, por extemporáneo, el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de febrero de 2026, mediante el c ual se rechazó la demanda.
Para adoptar esa decisión, el despacho explicó que el auto de rechazo de la demanda fue notificado por estado electrónico el 3 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo
rechazó la demanda.
Para adoptar esa decisión, el despacho explicó que el auto de rechazo de la demanda fue notificado por estado electrónico el 3 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisó que esta clase de providencias no está sometida al régimen de notificación personal, de modo que el mensaje de datos remitido a las partes únicamente tiene carácter informativo respecto de la existencia de la notificación por estado y no puede equipararse a una notificación electrónica en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA ni del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como lo sostenía la parte recurrente. En respaldo de esta interpretación, citó el auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022, en el que se precisó que los términos procesales comienzan a correr al día hábil siguiente de la desfijación del estado y no a partir del envío del mensaje de datos.
A partir de lo anterior, concluyó que el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda transcurrió entre el 4 y el 6 de febrero de 2026. En consecuencia, como el recurso fue radicado el 10 de febrero siguiente, estimó que había sido interpuesto por fuera de la oportunidad legal.
1.2. El recurso de queja.5
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Sostuvo que el juzgado incurrió en un error al concluir que el recurso había sido presentado fuera del término legal pues, a su juicio, la notificación re alizada mediante el
de queja. Sostuvo que el juzgado incurrió en un error al concluir que el recurso había sido presentado fuera del término legal pues, a su juicio, la notificación re alizada mediante el sistema SAMAI y remitida al correo electrónico de las partes debía entenderse surtida
4 Samai primera instancia, índice 17. 5 Samai primera instancia, índice 20.Auto interlocutorio
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conforme a las reglas previstas en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 205 del CPACA, esto es, dos días hábiles después del envío del mensaje de datos. En esa medida, afirmó que el término para recurrir transcurrió entre el 6 y el 10 de febrero de 2026, por lo que el recurso fue presentado oportunamente.
Asimismo, señaló que el despacho incurrió en una contradicción al estudiar los argumentos expuestos en el recurso de reposición y al mismo tiempo rechazar el de apelación por extemporáneo. En su criterio, si el juzgado abordó el fondo de las inconformidade s planteadas, debía conceder la alzada para que el superior funcional examinara la decisión adoptada.
De otra parte, reiteró que el auto que rechazó la demanda debía notificarse personalmente al demandante o a su apoderado, por tratarse de una providencia que pone fin al proceso e impide su continuación, garantía que, en su concepto, asegura el derecho de defensa y
al demandante o a su apoderado, por tratarse de una providencia que pone fin al proceso e impide su continuación, garantía que, en su concepto, asegura el derecho de defensa y el ejercicio de los recursos. Con ese propósito invocó los artículos 198 y 204 del CPACA , el artículo 90 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para sostener que la decisión no podía entenderse notificada únicamente por estado.
1.3. Trámite del recurso.
En auto del 9 de marzo de 2026 el juzgado de origen denegó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. Indicó que las notificaciones que se efectúen por estados electrónicos no se sujetan a la contabilización de 2 días después del envío del mensaje de datos para entender surtida la notificación, como sucede en las notificaciones personales, por tanto, los recursos interpuestos contra el auto de 2 de febrero de 2026 fueron extemporáneos.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 245 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
2.2. Procedencia y finalidad del recurso de queja.Auto interlocutorio
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El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en su artículo 245 establece la procedencia del recurso de queja, así:
Artículo 245. Queja . Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso
En consecuencia, la procedencia del recurso de queja se encuentra atada a tres circunstancias: la primera, que se interponga contra la providencia por medio de la cual es negado el recurso de apelación; la segunda, que habiéndose concedido la apelación est a se haya realizado en un efecto diferente, y la tercera, en el evento en que no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Para el caso sub judice, nos encontramos frente a la primera condición, en tanto el recurso que se analiza persigue una finalidad consistente en que se conceda el recurso de apelación que fue negado por el inferior.
judice, nos encontramos frente a la primera condición, en tanto el recurso que se analiza persigue una finalidad consistente en que se conceda el recurso de apelación que fue negado por el inferior.
A su turno el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a su interposición y trámite, dispone:
Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expe diente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
De la norma transcrita se desprende que el recurso de queja constituye un mecanismo de control de la decisión mediante la cual el juez niega la concesión del recurso de apelación,
indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
De la norma transcrita se desprende que el recurso de queja constituye un mecanismo de control de la decisión mediante la cual el juez niega la concesión del recurso de apelación, cuyo propósito consiste en que el superior funcional verifique si esa determinación se ajusta al ordenamiento jurídico. En esa medida, el análisis que corresponde adelantar en estaAuto interlocutorio
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instancia no recae sobre el contenido de la providencia cuya apelación fue denegada, sino exclusivamente sobre la legalidad de la decisión que negó la concesión de dicho recurso.
2.3. Caso en concreto.
Como lo especificó el juzgado, el 29 de noviembre de 20226 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió unificar las posiciones interpretativas respecto a la notificación de providencias judiciales y específicamente sobre la notificación por estado se indicó:
Notificación por estado de autos
El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, es ta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, es ta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
A partir de la regla jurisprudencial transcrita, el Despacho advierte que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el auto que rechazó la demanda debía entenderse notificado dos días hábiles después del envío del mensaje de datos remitido por el sistema SAMAI.
En efecto, el auto del 2 de febrero de 2026 mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia rechazó la demanda debía notificarse por estado, de conformidad con el artículo 201 del CPACA. En consecuencia, el mensaje de datos remitido a las partes tuvo únicamente la finalidad de comunicar la existencia de la anotación en el estado electrónico y no la de surtir la notificación de la providencia, razón por la cual no resulta aplicable la regla prevista en los artículos 205 del CPACA y 8 de la Ley 2213 de 2022.
estado electrónico y no la de surtir la notificación de la providencia, razón por la cual no resulta aplicable la regla prevista en los artículos 205 del CPACA y 8 de la Ley 2213 de 2022.
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 29 de noviembre de 2022. Rad. 68001-23-33-0002013-00735-02 (68.177).Auto interlocutorio
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Bajo ese entendido, la notificación del auto se surtió con la fijación del estado electrónico del 3 de febrero de 2026 y el término de ejecutoria comenzó a correr al día hábil siguiente, esto es, el 4 de febrero de 2026, para finalizar el 6 del mismo mes y año. En consecuencia, el recurso de reposición y en subsidio, de apelación, presentado el 10 de febrero de 2026, fue radicado una vez vencido el término legal para su interposición.
Tampoco prospera el argumento según el cual el auto que rechazó la demanda debía notificarse personalmente por tratarse de una providencia que pone fin al proceso. Al respecto, basta señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé la notificación personal del auto que rechaza la demanda , por el contrario, al no encontrarse comprendido dentro de las providencias para las cuales el legislador dispuso esa forma de notificación ,7 le resulta aplicable la regla general prevista
Administrativo no prevé la notificación personal del auto que rechaza la demanda , por el contrario, al no encontrarse comprendido dentro de las providencias para las cuales el legislador dispuso esa forma de notificación ,7 le resulta aplicable la regla general prevista en el artículo 201 del CPACA, conforme a la cual los autos no sujetos a notificación personal se notifican por estado.
Finalmente, el hecho de que el juzgado hubiera hecho referencia a los argumentos expuestos por la parte recurrente al resolver el recurso no implica que hubiese reconocido su oportunidad procesal. Por el contrario, de la lectura integral de la providencia se evidencia que el juez de primera instancia se limitó a explicar las razones por las cuales el recurso debía rechazarse por extemporáneo y, precisamente por esa circunstancia, se abstuvo de pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados contra el auto que rechazó la demanda.
Por lo expuesto, se confirmará el auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, comoquiera que debe entenderse que aquel fue presentado extemporáneamente.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 20 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y estimar bien denegado el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de febrero de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda.
7 Artículo 198 del CPACAAuto interlocutorio
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Marli Soraya Bailón Lizcano y otros
Demandado: Rama Judicial y otros
mediante el cual se rechazó la demanda.
7 Artículo 198 del CPACAAuto interlocutorio
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Marli Soraya Bailón Lizcano y otros Demandado: Rama Judicial y otros Expediente: 18001-33-33-005-2025-00075-00
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Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firm ada electrónicamente por el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del docume nto ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx