TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2015-00284-01 (03-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2015-00284-01 (03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
º Tribunal Administrativo de l Caquetá Despacho Tercero
Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, febrero tres (03) dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doris Yolanda Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2015-00284-01
Tema: Rechazo del recurso de apelación – Sustentación del recurso.
ASUNTO
Encontrándose el presente asunto para preferir segunda instancia, procede el Despacho Tercero de la Corporación a pronunciarse en relación con la posible configuración de una irregularidad que impide a este Tribunal dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES
El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones del medio de control instaurado por Doris Yolanda Contreras contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.1
Contra dicha providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, 2 el cual fue concedido por el juzgado por auto del 14 de febrero de 20253 y, a su vez, admitido por este Despacho en proveído del 27 de marzo de 2025.4
II. CONSIDERACIONES
El Despacho advierte que si bien mediante auto se admitió el recurso de apelación, dicha decisión debe ser revisada a la luz de los requisitos legales que condicionan su procedencia. En efecto, el control de legalidad5 de las actuaciones judiciales impone al juez
decisión debe ser revisada a la luz de los requisitos legales que condicionan su procedencia. En efecto, el control de legalidad5 de las actuaciones judiciales impone al juez
1 Samai primera instancia, índice 76. 2 Samai primera instancia, índice 78. 3 Samai primera instancia, índice 80. 4 Samai índice 6. 5 Artículo 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 42.5 y 102 del CGP.el deber de sanear aquellas irregularidades que puedan afectar la validez del trámite procesal.
En lo atinente al recurso de apelación contra sentencias, el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la admisión del recurso de apelación contra sentencias se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, entre ellos, el numeral 1 ibidem exige que el recurso sea debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia.
Por su parte, los incisos finales del artículo 322 del Código General del Proceso establecen que el apelante debe exponer las razones de inconformidad con la providencia recurrida y formular reparos concretos frente a la decisión adoptada, carga argumentativa que delimita el ámbito de competencia del juez de segunda instancia, conforme lo previsto en el artículo 320 del mismo estatuto.
De lo anterior se desprende que no resulta suficiente la manifestación genérica de desacuerdo con la sentencia ni la reiteración de argumentos previamente analizados en la primera instancia. El recurso debe contener un cuestionamiento concreto, directo y específico contra las consideraciones que sustentan la decisión apelada.
desacuerdo con la sentencia ni la reiteración de argumentos previamente analizados en la primera instancia. El recurso debe contener un cuestionamiento concreto, directo y específico contra las consideraciones que sustentan la decisión apelada.
Sobre el particular, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 24 de octubre de 2024,6 explicó:
En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado 7 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia.
Postura que fue reiterada en auto proferido 1 de diciembre de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado,8 oportunidad en la que refirió lo siguiente:
4. Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP45 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida. En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».
6 Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, Radicación: 25 000 23 42 000 2016 02353 01 (5214-2023).
formulados por el apelante».
6 Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, Radicación: 25 000 23 42 000 2016 02353 01 (5214-2023). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de
2023. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 8 Consejero Juan Camilo Morales Trujillo, Radicación: 18001 23 33 000 2017 00265 02 (6313-2022).5. De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, de manera que le es exigible que precise cuáles son los reproches concretos que le endilga a la sentencia y que a su juicio desvirtúan tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida.
6. Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia.
sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia.
En el caso concreto, observa el Despacho que el escrito de apelación presentado por la entidad demandada no satisface el requisito de sustentación exigido por la ley procesal, en tanto, del examen integral del recurso , se advierte que la parte recurrente no formuló reproches concretos contra los fundamentos jurídicos y probatorios que sirvieron de soporte a la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, en consideración a que la providencia apelada resolvió el litigio a partir de un análisis estructurado del régimen pensional aplicable a los soldados profesionales y concluyó que, conforme al Decreto 4433 de 2004 se encontraba causada la pensi ón de sobrevivientes al acreditarse el tiempo de servicios computable, la calificación de la muerte en simple actividad y la dependencia económica de la demandante respecto del causante. Así mismo, el juzgado de primera instancia explicó de manera expresa las razones por las cuales resultaba procedente computar el tiempo de servicio militar obligatorio y descartó, con apoyo probatorio, los argumentos de la entidad demandada sobre la inexistencia del derecho.
No obstante, en el escrito de apelación la entidad se limitó a manifestar su desacuerdo general con la decisión y reiteró argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, tales como la presunción de legalidad de los actos administrativos, la aplicación del artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 y la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Tales afirmaciones no se
demanda, tales como la presunción de legalidad de los actos administrativos, la aplicación del artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 y la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Tales afirmaciones no se acompañaron de un señalamiento específico de los errores de hecho o de der echo en los que, a juicio del recurrente, habría incurrido el juzgador de primera instancia.
En particular, el recurso no controvirtió las razones por las cuales la sentencia consideró procedente el cómputo del tiempo de servicio militar obligatorio ni formuló reparo alguno frente al análisis probatorio que llevó a tener por acreditada la dependencia económica de la demandante. Tampoco cuestionó la interpretación normativa efectuada por el a quo ni explicó en qué medida esta desconocería el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
En consecuencia, el escrito de apelación carece de una verdadera sustentación, pues no delimita el objeto de la controversia en segunda instancia ni suministra al ad quem los elementos de juicio necesarios para adelantar un examen de fondo. Esta falencia impide elestudio del recurso y conduce, en ejercicio del control de legalidad, a dejar sin efectos el auto que lo admitió y a rechazarlo por incumplimiento del requisito de sustentación.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 27 de marzo de 2025, por medio del cual se admitió el recuro de apelación interpuesto por la entidad demandada , según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en
admitió el recuro de apelación interpuesto por la entidad demandada , según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo de Florencia.
TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticida d del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx