TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2015-00285-01 (14-07-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2015-00285-01 (14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Tercero
Magistrada : Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, julio catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: María Edita Tique Campos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2015-00285-01
Tema: Incidente de regulación de perjuicios.
ASUNTO
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 5 de diciembre de 2025 , que resolvió negar el incidente de regulación de perjuicios iniciado por el apoderado de la parte actora.
I. Antecedentes.
Mediante sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia,1 se dispuso:
PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados los demandantes, con motivo de las lesiones causadas a GIORDAN RODRÍGUEZ TIQUE, en hechos ocurridos el 14 de enero de 2013 cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar como perjuicios materiales e inmateriales las sumas que a continuación se describen:
Por perjuicios morales:
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar como perjuicios materiales e inmateriales las sumas que a continuación se describen:
Por perjuicios morales:
Para cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva se impone condena in genere, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 172 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por perjuicios a la salud:
Igualmente, se condena in genere en favor de GIORDAN RODRÍGUEZ TIQUE identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.117.529.872, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
1 C1, archivo 02, pág. 235.Auto interlocutorio
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Demandante: María Edita Tique Campos y otros Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2015-00285-01
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Por daños materiales en la modalidad de lucro cesante:
Para GIORDAN RODRÍGUEZ TIQUE, se impone condena en abstracto según lo anteriormente considerado.
TERCERO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Según constancia secretarial, la citada sentencia quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2019.2
El 19 de diciembre del mismo año el apoderado de la parte actora presentó incidente de
Según constancia secretarial, la citada sentencia quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2019.2
El 19 de diciembre del mismo año el apoderado de la parte actora presentó incidente de regulación de perjuicios,3 con la finalidad de determinar la suma monetaria que debía pagar la entidad condenada. En consecuencia, el juzgado de originen, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, admitió el incidente y corrió traslado a la demandada. La entidad no emitió pronunciamiento alguno.
II. Providencia apelada.4
En auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó el incidente de regulación de perjuicios promovido por la parte demandante. Señaló que la sentencia del «19 de diciembre de 2019» había impuesto condena en abstracto por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, debido a que en ese momento no obraba prueba que permitiera establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Giordan Rodríguez Tique, eleme nto necesario para determinar el monto de la indemnización.
Expuso que durante el trámite incidental, se incorporó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual fue sustentado en audiencia por el perito Sixto Alfonso Páramo Quintero. Indicó que dicha prueba concluyó que e l lesionado no presentaba alteraciones o secuelas derivadas de los hechos ocurridos el 14 de enero de 2013 y que, respecto de las alegadas afectaciones psicológicas, no existía historia clínica ni evidencia de tratamiento especializado que permitiera acreditarlas.
no presentaba alteraciones o secuelas derivadas de los hechos ocurridos el 14 de enero de 2013 y que, respecto de las alegadas afectaciones psicológicas, no existía historia clínica ni evidencia de tratamiento especializado que permitiera acreditarlas.
Con fundamento en lo anterior, consideró que aunque el daño había sido reconocido en la sentencia, el trámite incidental no permitió demostrar el perjuicio ni establecer su cuantificación conforme a los parámetros fijados en la condena en abstracto.
2 C1, archivo 2, pág. 238. 3 C1, archivo 3, pág. 2. 4 Samai primera instancia, índice 073.Auto interlocutorio
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III. Recurso de apelación.5
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo, en primer lugar, que el juzgado desbordó el objeto del incidente de regulación de perjuicios, pues la sentencia de 20 de septiembre de 2019 ya había declarado la existencia del daño y había impuesto condena en abstracto por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, de manera que el trámite incidental tenía como única finalidad fijar el quantum indemnizatorio y no reabrir el debate sobre la existencia del perjuicio.
Afirmó además, que el auto apelado incurrió en un error al equiparar la ausencia de pérdida
quantum indemnizatorio y no reabrir el debate sobre la existencia del perjuicio.
Afirmó además, que el auto apelado incurrió en un error al equiparar la ausencia de pérdida de capacidad laboral con la inexistencia de perjuicios indemnizables. Señaló que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que establ eció una pérdida de capacidad laboral del 0%, no constituía una tarifa legal probatoria ni impedía reconocer perjuicios morales o daño a la salud, pues dicho porcentaje únicamente reflejaba la ausencia de afectación permanente para el desempeño laboral y n o excluía otras consecuencias derivadas de las lesiones.
Agregó que el juzgado desconoció el precedente del Consejo de Estado y la Sentencia T671 de 2017 de la Corte Constitucional, conforme a l cual la pérdida de capacidad laboral no constituye un requisito indispensable para tasar los perjuicios derivados de lesiones, toda vez que el juez debe valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente para determinar la gravedad de la afectación.
Finalmente, manifestó que el despacho omitió valorar en conjunto los demás medios de prueba allegados al proceso, entre ellos la historia clínica, las incapacidades médicas, la valoración psicológica y los testimonios, los cuales daban cuenta de las consec uencias físicas y emocionales sufridas por la víctima. Con fundamento en ello, solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, liquidar los perjuicios conforme a los parámetros fijados en la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
auto apelado y, en su lugar, liquidar los perjuicios conforme a los parámetros fijados en la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
5 Samai primera instancia, índice 076.Auto interlocutorio
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Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con las normas que regulan la procedencia de dicho medio de impugnación y con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, que atribuye al magistrado ponente la expedición de las demás providencias interlocutorias que no correspondan a la Sala.
4.2. Oportunidad del recurso de apelación
El auto apelado fue proferido el 5 de diciembre de 2025 y notificado mediante estado del 9 de diciembre del mismo año,6 el recurso de apelación fue interpuesto el 10 del mismo mes,7 es decir, fue presentado oportunamente, conforme lo consagró el artículo 244, numeral 3°.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial.
4.3.1. Del incidente de liquidación de perjuicios
Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación de perjuicios tiene por objeto determinar, de acuerdo con los parámetros establecidos por el juez que dispuso la condena en abstracto, el monto preciso de los daños respecto de los cuales se encontró acreditada
Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación de perjuicios tiene por objeto determinar, de acuerdo con los parámetros establecidos por el juez que dispuso la condena en abstracto, el monto preciso de los daños respecto de los cuales se encontró acreditada su causación, pero no así su cuantía.
4.3.2. De la condena en abstracto y la carga probatoria
El artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 8 establece por vía de excepción la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez en aquellos casos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un daño antijurídico a la parte demandante imputable al Estado, se carece de la suficiencia probat oria que permita determinar de manera concreta la repercusión patrimonial de dicho daño, por ende, se deben señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena a proferir.
6 Índice 73 y 74 del SAMAI del juzgado 7 Índice 117 del SAMAI del juzgado 8 ARTÍCULO 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que
Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.Auto interlocutorio
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Dictada una decisión en tal sentido, que supone aún la indefinición de un extremo del litigio, es preciso que la parte beneficiada con la condena en abstracto adelante el trámite incidental ante el juez de primer grado, a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual la Ley 1437 de 2011 estableció un término de caducidad de sesenta (60) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión o en su defecto, del auto que dé cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el correspondiente trámite incidental.
En este sentido, el incidente de liquidación de la condena en abstracto se limita a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello
según el caso, para adelantar el correspondiente trámite incidental.
En este sentido, el incidente de liquidación de la condena en abstracto se limita a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. En consecuencia, no le es dable al juez reabrir un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial competente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 67 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así, el hecho de que el asunto de interés en el presente trámite consista en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, es al incidentalista a quien le compete traer los medios probatorios que le den fuerza a sus pretensiones, a fin de evitar las consecuencias desfavorables en las resultas del incidente.
4.4. Caso concreto.
Según quedó expuesto, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a Giordan Rodríguez Tique con ocasión de las lesiones sufridas el 1 4 de enero de 2013, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a Giordan Rodríguez Tique con ocasión de las lesiones sufridas el 1 4 de enero de 2013, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Así mismo, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante, sin embargo, respecto de estos conceptos impuso una condena en abstracto, al considerar que no contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar su cuantía, por lo que dispuso que su liquidación se realizara mediante elAuto interlocutorio
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correspondiente incidente, con observancia de los parámetros fijados en la parte motiva de esa providencia.
Ahora bien, una vez promovido el incidente de regulación de perjuicios, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia decidió negarlo. Para ello tuvo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 7 de julio de 2021 por la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez del Huila9 determinó que el señor Giordan Rodríguez Tique, como consecuencia del «traumatismo contundente ojo» y la «fractura piso órbita» sufridos el 14 de enero de 2013, presentaba una pérdida de capacidad laboral del «0,00 %». Con fundamento en dicha prueba concluyó que no se acreditó el perjuicio ni era posible
de enero de 2013, presentaba una pérdida de capacidad laboral del «0,00 %». Con fundamento en dicha prueba concluyó que no se acreditó el perjuicio ni era posible cuantificarlo conforme a los parámetros fijados en la sentencia que impuso la condena en abstracto.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el juzgado desbordó el objeto del incidente de regulación de perjuicios al reabrir el debate sobre la existencia del daño y negar la liquidación con fundamento exclusivo en el dictamen que fijó una pérdida de cap acidad laboral del 0%, con lo que considera se desconoce que dicho porcentaje no constituye un requisito para el reconocimiento y tasación de los perjuicios.
Sobre el particular, considera el Despacho que le asiste razón a la parte recurrente, por cuanto el juzgado de primera instancia excedió el ámbito propio del incidente de regulación de perjuicios al fundamentar su decisión en consideraciones que desconocieron el alcance de la sentencia que impuso la condena en abstracto. En efecto, como se explicó en el acápite precedente, el incidente previsto en el artículo 193 del CPACA tiene como finalidad exclusiva concretar la cuantía de los perjuicios previamente reconocidos en la sentencia, de acuerdo con las bases allí establecidas, sin que resulte procedente reabrir el debate acerca de la existencia del daño o del derecho a la indemnización.
En el presente asunto, la sentencia del 20 de septiembre de 2019 no solo declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
acerca de la existencia del daño o del derecho a la indemnización.
En el presente asunto, la sentencia del 20 de septiembre de 2019 no solo declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sino que reconoció expresamente la existencia de los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante, razón por la cual impuso condena en abstracto respecto de tales conceptos. La única circunstancia que impidió fijar su cuantía consistió en la insuficiencia
9 C1, archivo 12.Auto interlocutorio
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de elementos probatorios para determinar el monto de la indemnización, motivo por el cual el juzgado difirió esa labor al trámite incidental.
En ese contexto, el hecho de que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila concluyera que el señor Giordan Rodríguez Tique no presentaba pérdida de capacidad laboral no habilitaba al juzgado para negar el incidente de regulación de perjuicios. Ello, porque dicha valoración únicamente determina si las lesiones produjeron una disminución permanente en la capacidad laboral de la persona, mas no define, por sí sola, la existencia o inexistencia de los perjuicios derivados de la lesión ni excluye la posibilidad de que estos sean objeto de indemnización.
Ello, por cuanto en términos del Consejo de Estado, si se causa un perjuicio, el Estado debe
sola, la existencia o inexistencia de los perjuicios derivados de la lesión ni excluye la posibilidad de que estos sean objeto de indemnización.
Ello, por cuanto en términos del Consejo de Estado, si se causa un perjuicio, el Estado debe indemnizarlo de manera integral, pues «en algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios (…) que se causen en virtud de lesiones personales, las debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido (…)».10 Asimismo, la Alta Corporación, al analizar la procedencia del reconocimiento del daño a la salud, ha sostenido:11
(…) se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, aun cuando la lesión sea de carácter transitorio, así se señaló:
En punto de las pruebas, señaló que en los eventos en los que este acreditada la existencia de la afectación psicofísica, sin que se tenga certeza sobre su intensidad y duración, el juez puede acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso como la historia clínica o las demás pruebas documentales o testimoniales sin que en ninguna (sic.) caso pueda entenderse que esta las puede sustituir o reemplazar de manera absoluta.
Adicionalmente, en lo relativo al daño temporal dejó claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo y advirtió que
o reemplazar de manera absoluta.
Adicionalmente, en lo relativo al daño temporal dejó claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo y advirtió que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud porque no hay razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando este sea reversible . Así, no se puede desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2020, CP. María Adriana Marín, expediente 53610. 11 Ibidem.Auto interlocutorio
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En igual sentido, precisó que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación mo rbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo) porque el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta
representan una situación mo rbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo) porque el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia q ue no tenía por qué padecerse12.
Igualmente, en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales (expediente 56759), la Sección Tercera sostuvo:
En efecto, la vida y la salud son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que " el derecho a la vida es inviolable". Además, el artículo 49 de la Constitución Política establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (…)”.
De conformidad con lo anterior, es claro que la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.
personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.
En ese orden de ideas y siguiendo la lógica de las sentencias antes citadas, se colige entonces que si la salud es un bien jurídico tutelado, su afección constituye un daño que debe ser resarcido; incluso, desde la doctrina aceptada por el Consejo de Estad o, el concepto se identifica con una «afrenta a los intereses lícitos, de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, (…), que se presenta como (…) una alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil -imputación y fundamento del deber de repararse encuentran reunidos»13. En el mismo sentido, el autor De Cupis señaló que el daño antijurídico «es el acto que viola la norma que tutela el interés de otro, que lesiona el interés ajeno, el daño antijurídico lo constituye la lesión del interés ajeno »14 criterios que fueron prohijados por el Consejo de Estado, cuando indicó que:15
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de noviembre 2014, Exp. 33504. 13 J. C. Henao, Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l'État en droit colombien et en
droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon -Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133 de la versión traducida al español. 14 DE CUPIS, Adriano. El Daño, Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana y estudio preliminar, BOSCH Casa Editorial S.A., p. 92 – 93. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de septiembre de 2018, expediente 45902, CP. Ramiro Pazos Guerrero.Auto interlocutorio
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Esta idea descansa sobre la distinción entre daño –daño evento– y perjuicio –daño consecuencia–, sin el segundo no podría entenderse como cierto el primero, aunque bien pueden inferirse los perjuicios por motivo del daño 16, tal como lo indicó la Sala en anterior oportunidad17:
[Q]uienes demandan ser indemnizados por los daños causados por la administración de justicia tienen la carga de demostrar no sólo el yerro invocado, sino la existencia de aquéllos, lo que implica acreditar no sólo la afectación de un bien protegido por el ordenamie nto –daño evento–, sino también, las consecuencias materiales o inmateriales de dicha afectación –daño consecuencia o perjuicio –; sin perjuicio de que, como ocurre en varios eventos, el juez infiera, a partir de la gravedad o naturaleza del primero, la existencia de los segundos18.
–daño consecuencia o perjuicio –; sin perjuicio de que, como ocurre en varios eventos, el juez infiera, a partir de la gravedad o naturaleza del primero, la existencia de los segundos18.
Sobre el particular, Francis Paul Bénoit señala que “[e]l daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación [...] el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo. Mientras el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”.
En ese orden, la lesión a la integridad física constituiría un daño que entrañaría perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales susceptibles de ser indemnizados. Por consiguiente, no sería adecuado señalar que en el asunto que ocupa el interés de la Sala el daño es la “pérdida de la audición en el oído izquierdo y la pérdida de la beca ”, como lo concluyó el a quo y lo alega la demandada, pues lo cierto es que en los términos expuestos, se itera, el daño es la afectación a la integridad psicofísica de XXXXXXXXXXXXXX.
Así las cosas, como se dijo, el daño se encuentra plenamente acreditado, puesto que se demostró con los diferentes testimonios -de los acompañantes del actor y de la enfermera que lo atendió -, así como con su historia clínica, que el demandante se vio afectado en su integridad producto de la agresión.
Sobre este punto, debe agregarse que el daño relevante para el instituto de la
la enfermera que lo atendió -, así como con su historia clínica, que el demandante se vio afectado en su integridad producto de la agresión.
Sobre este punto, debe agregarse que el daño relevante para el instituto de la responsabilidad extracontractual no puede ser cualquier transgresión a un derecho, sino que se requiere, que esta tenga consecuencias, repercusiones reales y perceptibles en la esfera personal del afectado , esto es, que sea: i) cierto, ii) presente o futuro, iii) determinado o determinable y iv) anormal.
Precisamente el carácter cierto reviste vital importancia para el caso sub examine, en la medida que la certeza no se concreta únicamente con la verificación de la lesión a un interés o derecho, sino que es preciso comprobar que los efectos derivados de ella se reflejen en la víctima. En otras palabras, para hablar de certeza es necesa rio que exista una efectiva modificación o alteración patrimonial constatable producto de la lesión a un interés o derecho 19.
Como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corporación, el daño no puede ser “ genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio 20”. En esa razón, si la transgresión no trasciende, afecta o aminora intereses ajenos, no será posible reconocer indemnización alguna,
16 Tal es el caso de los daños derivados de la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 40261, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 40261, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 [cita original del texto] Es lo que ocurre, por ejemplo, en los casos de privación injusta de la libertad en donde, acreditad a la privación, es decir, la afectación de la libertad como bien jurídicamente protegido, se infiere la causación de perjuicios inmateriales y materiales. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de junio de 2017, exp. 37908, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de febrero