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TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2022-00271-01 (23-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2022-00271-01 (23-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

SALA CUARTA

Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 18001-33-33-001-2022-00271-01

Demandante : Luis Enrique Buendia Cicery Demandado : Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de

Caquetá Expediente : SAMAI Asunto : Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia y decreta pruebas de oficio

Auto

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandante durante del término de ejecutoria del auto que dispuso admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo, mediante el cual la entidad demanda negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a que tiene derecho el señor Luis Enrique Buendía Ciceri. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento que se radicó la solicitud de cesan tías de conformidad con el artículo 57

restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento que se radicó la solicitud de cesan tías de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 1071 de 2006, debidamente indexada.

b. Durante el traslado para contestar la demanda, el apoderado de la en tidad demandada, Departamento de Caquetá, aportó: -) acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación Resolución No 000711 del 3 de julio de 2020, -) Hoja de revisión identificador 1927998 15 de agosto de 2020; -) Hoja de revisión identificador 1943182 24 de septiembre de 2020; -) respuest a requerimiento CAQ2021ER035816 del 30 de noviembre de 2021, -) remisión expedientes sanción moratoria A FIDUPREVISORA.

c. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2025 (índice 31 SAMAI), el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la reclamación presentada por el señor LUIS ENRIQUE BUENDIA CICERI el día 17 de noviembre del 2021 radicado No. 011658. y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

del 2021 radicado No. 011658. y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor LUIS ENRIQUE BUENDIA CICERI, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2.006, la suma de UN MILLONAuto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DOS PESOS ($1.721.202) correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2.020 al 14 de octubre de 2020.

TERCERO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

La jueza de primera instancia accedió a las pretensiones al establecer que las cesantías del demandante fueron pagadas de manera extemporánea, superándose el término legal de 70 días hábiles sin que la mora fuera imputable al docente sino a la Secretaría de Educación Departamental por falencias en el trámite administrativo. Verificaron que dicha demora hacía exigible la sanción moratoria

el término legal de 70 días hábiles sin que la mora fuera imputable al docente sino a la Secretaría de Educación Departamental por falencias en el trámite administrativo. Verificaron que dicha demora hacía exigible la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, que la reclamación administrativa interrumpió oportunamente la prescripción y que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción recaía en la entidad territorial, lo que justificó la nulidad del acto ficto negativo y el reconocimiento del restablecimiento del derecho.

d. Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, el apoderado del Departamento de Caquetá presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al sostener, en síntesis, que la entidad territorial no es responsable del pago de prestaciones sociales ni de la sanción moratoria de los docentes, por cuanto dicha obligación recae legalmente en el FOMA G. Afirmó que la Secretaría de Educación actuó únicamente como gestora del trámite, cumpliendo de manera oportuna los términos para la expedición, notificación y remisión del acto administrativo que reconoció las cesantías, y que cualquier demora en el pago fue atribuible a la Fiduprevisora, entidad encargada de aprobar y efectuar el desembolso.

Así mismo, cuestionó el cómputo de los días de mora realizado por el juez de primera instancia, al considerar que no se superó el término legal de 70 días hábiles imputables al ente territorial, y alegó que no se configuró silencio administrativo negativo frente al Departamento, dado que la reclamación administrativa fue

primera instancia, al considerar que no se superó el término legal de 70 días hábiles imputables al ente territorial, y alegó que no se configuró silencio administrativo negativo frente al Departamento, dado que la reclamación administrativa fue remitida oportunamente a la Fiduprevisora y de ello se informó al apoderado del demandante, razones por las cuales estimó improcedente la condena impuesta.

SOLICITUD PROBATORIA

En cuanto a la solicitud probatoria, el apoderado de la entidad demandada pidió que se tuvieran como pruebas, para efectos de la segunda instancia, los documentos que fueron aportados junto con el escrito de alegatos de conclusión presentado dentro del pro ceso, sin solicitar la práctica de nuevos medios de convicción adicionales. Dichos documentos corresponden a:

1. “Radicado de la solicitud

2. Acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación Resolución No 000711 del 3 de julio de 2020.

3. Notificación 10 de julio de 2020 – Constancia de ejecutoria 28 de julio de

2020.

4. Remisión orden de pago FIDUPREVISORA 28 de julio de 2020.

5. Hoja de revisión identificador 1927998 15 de agosto de 2020.

6. Remisión por segunda vez orden de pago FIDUPREVISORA 18 de agosto de 2020.

7. Hoja de revisión identificador 1943182 24 de septiembre de 2020.

8. Respuesta requerimiento CAQ2021ER035816 del 30 de noviembre de 2021.

9. Remisión expedientes sanción moratoria A FIDUPREVISORA.

10. Radicado FIDUPREVISORA.”Auto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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9. Remisión expedientes sanción moratoria A FIDUPREVISORA.

10. Radicado FIDUPREVISORA.”Auto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

El artículo 125, numeral 2 literal d ) del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, señala que, las Salas dictaran, entre otras providencias, las que decreten pruebas de oficio.

Por otro lado, el artículo 213 del CPACA consagra que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

b. Caso concreto

En primer lugar, la Sala advierte que la solicitud probatoria formulada por el apoderado del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental al interponer el recurso de apelación no se enmarca en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA, norma que regula de manera excepcional la procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia a instancia de parte. En efecto, los medios de convicción requeridos no corresponden a hechos sobrevinientes ni a prueb as que no hubieren podido solicitarse u obtenerse por causa no imputable al solicitante ni a aquellas destinadas a desvirtuar pruebas decretadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, razón por la cual, en estricto rigor procesal, su decreto a petición de parte resultaría improcedente.

No obstante lo anterior, la Sala estima que, atendiendo a las particularidades del

instancia, razón por la cual, en estricto rigor procesal, su decreto a petición de parte resultaría improcedente.

No obstante lo anterior, la Sala estima que, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a la naturaleza de la controversia sometida a su conocimiento, es procedente disponer el decreto de algunas de las pruebas solicitadas en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el ordenamiento jurídico al juez administrativo.

Examinada la solicitud probatoria formulada en segunda instancia y efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala constata que varios de los documentos requeridos ya obran en el plenario, en tanto fueron oportunamente allegados por el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental con la contestación de la demanda, a saber: (i) el acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación, contenido en la Resolución No. 000711 del 3 de julio de 2020; (ii) la hoja de revisión identificador 1927998 del 15 de agosto de 2020; (iii) la hoja de revisión identificador 1943182 del 24 de septiembre de 2020; (iv) la respuesta al requerimiento CAQ2021ER035816 del 30 de noviembre de 2021; y (v) la remisión de los expedientes re lacionados con la sanción moratoria a la Fiduprevisora. En consecuencia, respecto de tales medios de convicción, se advierte que su decreto resulta improcedente por innecesario, en la medida en que su contenido ya ha sido incorporado y valorado dentro del trámite de primera instancia.

No ocurre lo mismo frente a los documentos relativos a la remisión de la orden de pago a la Fiduprevisora del 28 de julio de 2020, la remisión por segunda vez de la

instancia.

No ocurre lo mismo frente a los documentos relativos a la remisión de la orden de pago a la Fiduprevisora del 28 de julio de 2020, la remisión por segunda vez de la orden de pago del 18 de agosto de 2020 y el correspondiente radicado ante la Fiduprevisora, los cuales no se encuentran incorporados al expediente ni pueden ser verificados con las piezas procesales existentes. En efecto, los documentos cuya ausencia se constata en el expediente pertinentes, conducentes y necesarios para el esclarecimiento integral de los hechos debatidos en la alzada, en particular para determinar a cargo de cuál entidad se estructuró la eventual mora en el pago de las cesantías y, por ende, la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria discutida, máxime cuando el ente territorial sostiene en el recurso de apelación que sus actuaciones se ajustaron estrictamente a los términos y procedimientos legales y que no incurrió en incumplimiento alguno.

En efecto, el Departamento del Caquetá fundamenta su inconformidad en la tesis según la cual cumplió de manera oportuna y diligente las actuaciones que le eranAuto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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exigibles por el ordenamiento jurídico, atribuyendo cualquier retraso a la Fiduprevisora como entidad encargada de la aprobación y del pago efectivo de la prestación. Bajo ese entendido, la verificación objetiva de las fechas de remisión de las órdenes de pago y de su respectivo radicado ante la Fiduprevisora se torna indispensable para que el juez de segunda instancia cuente con los elementos probatorios suficientes que le permitan defini, si la mora alegada es imputable al

las órdenes de pago y de su respectivo radicado ante la Fiduprevisora se torna indispensable para que el juez de segunda instancia cuente con los elementos probatorios suficientes que le permitan defini, si la mora alegada es imputable al ente territorial o si, por el contrario, se produjo en una fase posterior del trámite ajena a su ámbito de competencia.

Así las cosas, y en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, la Sala considera procedente decretar de oficio las pruebas documentales faltantes e incorporarlas al proceso, por cuanto su recaudo resulta necesario para el adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos y para adoptar una decisión de fondo ajus tada a la realidad probatoria y a los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá,

DISPONE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente, la solicitud probatoria formulada por el apoderado del departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental en el escrito de interposición del recurso de apelación, por no encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.

SEGUNDO: DECRETAR DE OFICIO la práctica de las siguientes pruebas documentales, por resultar pertinentes, conducentes y necesarias para la adecuada

resolución del recurso de apelación:

1. Copia de la remisión de la orden de pago a la Fiduprevisora S.A. correspondiente a la Resolución No. 000711 del 3 de julio de 2020, efectuada el 28 de julio de 2020.

1. Copia de la remisión de la orden de pago a la Fiduprevisora S.A. correspondiente a la Resolución No. 000711 del 3 de julio de 2020, efectuada el 28 de julio de 2020.

2. Copia de la remisión por segunda vez de la orden de pago a la Fiduprevisora S.A., realizada el 18 de agosto de 2020.

3. Copia del radicado asignado por la Fiduprevisora S.A. a las órdenes de pago antes referidas o al trámite de pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 000711 del 3 de julio de 2020.

TERCERO: INCORPORAR como prueba s documentales los documentos relacionados en el ordinal anterior

CUARTO: Correr traslado a las partes del documento por el término de 3 días, para los efectos de su contradicción y defensa.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, ingrese el proceso al Despacho para continuar con la actuación correspondiente.

Proyecto de auto discutido y aprobado en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente

EDITH ALARCÓN BERNAL MagistradaAuto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior con sulta, de conformidad con el

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior con sulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.asx

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