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TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2025-00157-02 (06-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2025-00157-02 (06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión

Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, febrero seis (06) de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Consulta incidente de desacato

Actor: Marcela Ospina Duque

Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2025-00157-02

Acta número 002.

ASUNTO

Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia sancionó a los señores Carolina Perdomo Betancourt en su condición de directora departamental de Nueva EPS y a Luis Oscar Galvez Mateus, en calidad de superior jerárquico de aquella, con 3 días de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2025,1 el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARCELA OSPINA

DUQUE identificada con cédula de ciudadanía No 1.130.617.594, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en caso de no haberlo hecho aún, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan autorizar y garantizar a la señora MARCELA OSPINA DUQUE la entrega del medicamento

término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan autorizar y garantizar a la señora MARCELA OSPINA DUQUE la entrega del medicamento SITAGLIPTINA + METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA) en las mismas especificaciones y cantidades ordenadas por su médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS brindar un tratamiento integral a la señora MARCELA OSPINA DUQUE , frente a su diagnóstico de DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, y que en lo sucesivo, suministre, autorice y practique a favor de la accionante sin dilaciones u obstrucción alguna, sea cual sea el tipo de procedimiento, examen, consulta, fármaco, in sumo, prótesis, cirugía, procedimiento o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescripto por su médico tratante, para el restablecimiento de su salu d, concretamente en lo que respecta a la patología en mención.

Esta decisión no fue impugnada, motivo por el cual quedó ejecutoriada.

1 Índice 00011, Samai primera instancia.Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato

Actor: Marcela Ospina Duque

Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2025-00157-01

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El 15 de enero de 2026 la señora Marcela Opsina Duque solicitó que se iniciara el trámite de incidente de desacato por incumplimiento a la orden judicial. 2

Al día siguiente, el 16 de enero, el a quo requirió a la directora departamental de la Nueva

de incidente de desacato por incumplimiento a la orden judicial. 2

Al día siguiente, el 16 de enero, el a quo requirió a la directora departamental de la Nueva EPS, Carolina Perdomo Betancourt , para que en el término de dos días materializara la orden de tutela ; así mismo, requirió al señor Luis Oscar Galves Mateus como agente interventor de la entidad y superior jerárquico de aquella, para que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto, iniciara el proceso disciplinario en contra de la directora departamental de la entidad por el no acatamiento de la orden judicial. 3

Transcurrido en silencio los términos concedidos, el proveído del 26 de enero de 2026 se aperturó el trámite incidental en contra de los requeridos y se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer. 4

Culminado el trámite, en proveído adiado el 3 de febrero del presente calendario, la juez de instancia resolvió sancionar a los señores Carolina Perdomo Betancourt en su condición de directora departamental de la Nueva EPS y al agente interventor de la entidad, Luis Oscar Galves Mateus, como superior jerárquico de aquella. 5

Argumentó que se evidenció claridad respecto de quiénes eran los responsables de cumplir la orden de tutela, funcionarios que no se pronunciaron ni aportaron prueba alguna sobre la materialización de lo dispuesto en la sentencia. En consecuencia, consideró que debían responder a título de culpa grave, dado que se demostró su negligencia o descuido frente a las obligaciones deriv adas del mandato judicial , porque que no informaron causales de

la materialización de lo dispuesto en la sentencia. En consecuencia, consideró que debían responder a título de culpa grave, dado que se demostró su negligencia o descuido frente a las obligaciones deriv adas del mandato judicial , porque que no informaron causales de exculpación ni presentaron una justificación particular y concreta que expl icara su actitud renuente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19916, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por el a quo dentro del trámite incidental.

2 Índice 00018, Samai primera instancia. 3 Índice 00020, Samai primera instancia. 4 Índice 00023, Samai primera instancia. 5 Índice 00023, Samai primera instancia. 6 «ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvoAuto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato

Actor: Marcela Ospina Duque

Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2025-00157-01

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2.2. Sobre el desacato

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 7 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de se r acreedora de las sanciones correspondientes.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 7 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de se r acreedora de las sanciones correspondientes.

Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y , sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no.

Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela. Véase8

(…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…).

(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto

propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado refirió lo siguiente: 9

(…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundame ntales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se a credite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante. (…)

Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto.

que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»

hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 7 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-0002015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato

Actor: Marcela Ospina Duque

Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2025-00157-01

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2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto

Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se individualizó a los funcionarios responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y

se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se individualizó a los funcionarios responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción.

Sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones del a quo para sancionar por desacato a la señora Carolina Perdomo Betancourt en su condición de directora departamental de la Nueva EPS y a Luis Oscar Galves Mateus , agente interventor de la entidad y superior jerárquico de aquella, resultan válidas, comoquiera que a la fecha y aún en el trámite de la consulta de la sanción que ocupa la atención de la Sala no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela ni justificaron su incumplimiento, ra zón por la cual, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de sus derechos de defensa y audiencia, se torna procedente confirmar la sanción impuesta, a efectos de que los funcionarios procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 15 de agosto de 2025.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión,

Resuelve

Primero. Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Tecrero Administrativo de Florencia mediante auto del 3 de febrero de 2026 a la señora Carolina Perdomo Betancourt en su condición de directora departamental de la Nueva EPS y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de agente interventor y superior jerárquico de aquella, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar este auto a las partes.

en su condición de directora departamental de la Nueva EPS y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de agente interventor y superior jerárquico de aquella, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar este auto a las partes.

Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase,

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ MagistradaAuto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato

Actor: Marcela Ospina Duque

Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2025-00157-01

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ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

Magistrado

YANNETH REYES VILLAMIZAR

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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