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TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2025-00252-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2025-00252-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segund a de Decisión

Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, febrero nueve (09) de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Tutela Accionante: Wilmer Ramón Ortíz Gaviria Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y Comando de Personal del

Ejército Nacional.

Expediente: 18001-33-33-001-2025-00252-01

Asunto

Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia que resuelva la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se observa que no es factible procederse a ello en tanto se impone la declaratoria de la nulidad del fallo de primera instancia.

I. Antecedentes

1.1. Pretensiones1

El señor Wilmer Ramón Ortiz Gaviria presentó acción de tutela para la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad , que consider ó vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) y el Comando de Personal del Ejército Nacional.

En consecuencia, pidió se ordenara a CREMIL: i) dejar sin efectos la Resolución 9674 del 7 de octubre de 2025 ; ii) liquidar la asignación de retiro con base en el sueldo básico correspondiente al cargo de secretario del Juzgado de Instrucción Penal Militar y los factores salariales percibidos entre estos la bonificación judicial; iii) reconocer y pagar el

correspondiente al cargo de secretario del Juzgado de Instrucción Penal Militar y los factores salariales percibidos entre estos la bonificación judicial; iii) reconocer y pagar el retroactivo desde el mes de octubre de 2025, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; iv) expedir un nuevo acto administrativo de liquidación de la asignación de retiro y garantizar el pago mensual de la asignación reliquidada de manera ininterrumpida.

Así mismo, solicitó se orden e al Comando de Personal del Ejército Nacional actualizar la hoja de servicios del actor, con inclusión en forma completa el periodo de 10 años, 10 meses y 23 días, correspondiente al periodo en que ejerció el cargo de secretario de despacho de

1 Índice 003, SAMAIAcción: Tutela

Accionante: Ovidio Aza Rojas Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicado: 18001-33-33-002-2025-00133-01

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los Juzgados de Instrucción Penal Militar , con la indicación del sueldo y prestaciones percibidas.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual la admitió por auto del 1 de diciembre de 2025 en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Corrido el traslado de la demanda, el 15 de diciembre del mismo calendario el juzgado de conocimiento emitió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la improcedencia de la acción. Inconforme, el señor Wilmer Ramón Ortiz Gaviria impugnó la decisión.

I. Consideraciones

conocimiento emitió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la improcedencia de la acción. Inconforme, el señor Wilmer Ramón Ortiz Gaviria impugnó la decisión.

I. Consideraciones

2.1. Deber del juez de tutela en la adecuada vinculación del contradictorio

Si bien es cierto que la acción de tutela goza de cierta informalidad, se han consagrado unos requerimientos procesales mínimos que deben observarse como son el debido proceso, la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en este.

El debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, establece que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, no siendo la acción de tutela la excepción. En ese entendido, tratándose de un procedimiento breve y sumario como lo es la acción constitucional que nos ocupa, tiene que garantizarse el derecho de todas las partes interesadas de ser oídas y ejercer la defensa y contradicción, a fin de contar no sólo formal sino materialmente c on la oportunidad de exponer argumentos en su favor y solicitar o allegar las pruebas que estime pertinentes.

En ese orden, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que en razón del objeto y la informalidad de la acción de tutela, el juez no sol o tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos fundamentales que de conformidad con las pruebas aportadas, puedan encontrarse vulnerados, atendiendo los aspectos sustanciales de la solicitud y subsanando durante el proceso los aspectos formales de esta2.

De igual forma, el juez de tutela en razón del principio de la oficiosidad, está en la obligación, de acuerdo con el análisis de los hechos narrados por la parte actora, de integrar

de la solicitud y subsanando durante el proceso los aspectos formales de esta2.

De igual forma, el juez de tutela en razón del principio de la oficiosidad, está en la obligación, de acuerdo con el análisis de los hechos narrados por la parte actora, de integrar debidamente el contradictorio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la situación fáctica, por lo que la falta de notificación de las decisiones adoptadas a una de las partes o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso3.

2 Corte Constitucional, Sentencia T 1091 de 2001. 3 Auto 071 del 2016Acción: Tutela

Accionante: Ovidio Aza Rojas Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicado: 18001-33-33-002-2025-00133-01

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Bajo este entendido, y en atención a que la acción de tutela fue promovida en contra de CREMIL y del Comando de Personal del Ejército Nacional, se advierte que únicamente se admitió respecto de la primera entidad, sin que se expusiera razón alguna que justificara la negativa de admitirla también en relación con el Comando de Personal del Ejército Nacional.

Tal circunstancia comporta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor, quien acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de las garantías fundamentales que consideró transgredidas por ambas entidades. No obstante, el despacho a quo omitió pronunciarse

acceso efectivo a la administración de justicia del actor, quien acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de las garantías fundamentales que consideró transgredidas por ambas entidades. No obstante, el despacho a quo omitió pronunciarse sobre la admisión de la demanda en lo atinente al Comando de Personal del Ejército Nacional, pese a que este fue señalado expresamente como parte accionada.

Así mismo, se advierte que no se evidencia que en el trámite de la tutela la parte actora hubiese desistido respecto de las pretensiones presentadas e n contra del Comando de Personal del Ejército Nacional.

En consecuencia, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de disponer que el juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda respecto del Comando de Personal del Ejército Nacional y, de ser el caso, admita la demanda en su contra.

Ahora bien, al tenor de l Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución , el Decreto 1069 de 2015 4 en su artículo 2.2.3.1.1.3 estableció los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto en el referido decreto 2591, y señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

Al no estar previsto en el decreto reglamentario de la acción de tutela las causales de nulidad, resulta procedente acudir al artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo numeral 8 dispone:

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (se resalta)

4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del DerechoAcción: Tutela

Accionante: Ovidio Aza Rojas Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicado: 18001-33-33-002-2025-00133-01

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En este contexto, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, disponiéndose la remisión del proceso al Juzgado Primero

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En este contexto, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, disponiéndose la remisión del proceso al Juzgado Primero Administrativo para que proceda en debida forma a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de tutela respecto del Comando de Personal del Ejército Nacional, en caso de vincularse a la entidad y , una vez transcurrido el término para su contestación, se proceda a emitir la respectiva sentencia, salvo que esta solicite la práctica de pruebas, en cuyo caso deberá practicarse y agotarse el procedimiento respectivo, para luego sí proferir sentencia. Resulta importante advertir que todas las actuaciones surtidas respecto de CREMIL, guardan plena validez.

En caso de resolver no vincular a la entidad y una vez ejecutoriado el auto que lo resuelva, deberá emitir la respectiva decisión de fondo , teniendo en cuenta -se reitera-, todas las actuaciones surtidas respecto de CREMIL, guardan plena validez.

En mérito de lo expuesto, el despacho

Resuelve:

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Devolver el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Florencia para que proceda en debida forma a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de tutela respecto del Comando de Personal del Ejército Nacional, en caso de vincularse a la entidad y, una vez transcurrido el tér mino para su contestación, proceda a emitir la respectiva

proceda en debida forma a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de tutela respecto del Comando de Personal del Ejército Nacional, en caso de vincularse a la entidad y, una vez transcurrido el tér mino para su contestación, proceda a emitir la respectiva sentencia, salvo que esta solicite la práctica de pruebas, en cuyo caso deberá practicarse y agotarse el procedimiento respectivo, para luego sí proferir fallo, teniendo en cuenta que todas las actuaciones surtidas respecto de CREMIL, guardan plena validez.

En caso de resolver no vincular a la entidad y una vez ejecutoriado el auto que lo resuelva, deberá a emitir la respectiva decisión de fondo.

Notifíquese y cúmplase,

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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