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TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2026-00026-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-001-2026-00026-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

SALA CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia – Caquetá, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN : 18001-33-33-001-2026-00026-01

NATURALEZA : CONSULTA INCIDENTE DESACATO

ACCIONANTE : PAOLA ANDREA RIOS CUELLAR

ACCIONADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS –UARIV

ASUNTO : CONFIRMA SANCIÓN

ASUNTO

La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual declaró en desacato a la directora técnica de reparación de la Unidad para las Víctimas, doctora Julieth Nayibe Moreno Vargas, y a su superior jerárquica, la directora general encargada de la UARIV, doctora Alix Dunieka Aguilar Tirado, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por ese despacho el 19 de febrero de 2026. En consecuenci a, las sancionó a cada una con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES

I. INCIDENTE DE DESACATO

Mediante memorial radicado el 18 de marzo de 2026 1, la accionante solicitó se diera

mensual vigente.

ANTECEDENTES

I. INCIDENTE DE DESACATO

Mediante memorial radicado el 18 de marzo de 2026 1, la accionante solicitó se diera trámite por desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, por el incumplimiento del fallo de tutela del 19 de febrero de 2026, mediante el cual se amparó su derecho fundamental de petición y se ordenó a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud de la señora Rios.

A través de oficio recibido el 10 de abril de 20262, la entidad accionada informó que dio cumplimiento integral al fallo de tutela, en razón a que el 8 de abril de 2026 emitió y notificó a la accionante el oficio de salida LEX 9151519, mediante el cual dio respuesta

1 Expediente digital “Desacato” 2 Expediente digital “InformecumplimientolUARIV”Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-001-2026-00026-01 Auto Resuelve Consulta - Confirma sanción

de fondo a su petición, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026. Indicó las razones jurídicas y técnicas que sustentan dicha respuesta, por lo que, en su criterio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Mediante auto del 19 de marzo de 2026 3, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dispuso requerir a la directora técnica de reparación de la Unidad para las Víctimas, doctora Julieth Nayibe Moreno Vargas, y a su superior jerárquica, doctora Alix

Florencia dispuso requerir a la directora técnica de reparación de la Unidad para las Víctimas, doctora Julieth Nayibe Moreno Vargas, y a su superior jerárquica, doctora Alix Dunieka Aguilar Tirado, en su calidad de d irectora general de la UARIV, para que informaran, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, si habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2026, allegando prueba idónea que así lo acreditara.

Posteriormente, mediante auto del 7 de abril de 2026 4, se inició el trámite incidental contra la directora técnica de reparación de la Unidad para las Víctimas, doctora Julieth Nayibe Moreno Vargas, y contra su superior jerárquica, doctora Alix Dunieka Aguilar Tirado, en calidad de directora general de la UARIV.

II. FALLO DE TUTELA

Mediante providencia del 19 de febrero de 20265, la Jueza Primera Administrativa de

Florencia - Caquetá resolvió:

“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, promovido por la señora PAOLA ANDREA RIOS CUELLAR identificada con cédula de ciudadanía No.1.117.492.707, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, informe a la accionante el estado del trámite del proceso de acompañamiento de retorno y reubicación,

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, informe a la accionante el estado del trámite del proceso de acompañamiento de retorno y reubicación, indicando si existe acto administrativo de aprobación y, en caso afirmativo, las razones por las cuales no se ha materializado.

(…).”

III. PROVIDENCIA CONSULTADA

En providencia del 20 de abril de 20266, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:

3 Expediente digital “Autoprevio” 4 Expediente digital “Autoaperturaincidente” 5 Expediente digital “Sentenciatutela” 6 Expediente digital “Autosancionadesacato”Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-001-2026-00026-01 Auto Resuelve Consulta - Confirma sanción

“PRIMERO: DECLARAR que la doctora JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS, directora técnica de reparaciones, y a su superior jerárquico la doctora ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, han incumplido el fallo de tutela del 19 de febrero de 2026.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR POR DESACATO de la orden de tutela, la doctora JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS, directora técnica de reparaciones, y a su superior jerárquico la doctora ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

de la orden de tutela, la doctora JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS, directora técnica de reparaciones, y a su superior jerárquico la doctora ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , imponiéndoles un (1) día de arresto y el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

(…)”

Como fundamento en la anterior decisión, indicó la a quo:

“(…)

Si bien, se observa que la entidad accionada emitió una respuesta, lo cierto es que la misma no satisface lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto se limita a señalar, de manera genérica, que se encuentra adelantando gestiones administrativas, sin preci sar cuáles son las actuaciones concretas que se han desplegado, ni el estado actual del trámite. Tampoco informa de manera clara los procedimientos que deben surtirse, las etapas pendientes ni los términos dentro de los cuales se materializará el proceso d e acompañamiento para el retorno y la reubicación del accionante.

En ese contexto, la respuesta carece de contenido material suficiente, pues no permite verificar el cumplimiento efectivo de la orden judicial ni brinda certeza sobre la garantía de los derechos amparados. Por el contrario, evidencia una actuación merament e formal que desconoce el carácter vinculante de las decisiones de tutela y el deber de las autoridades de acatarlas de manera integral, oportuna y eficaz. En consecuencia, se configura un incumplimiento de la orden impartida, al no acreditarse acciones concretas, verificables y orientadas a la satisfacción real de lo dispuesto en la providencia.

(…).”

integral, oportuna y eficaz. En consecuencia, se configura un incumplimiento de la orden impartida, al no acreditarse acciones concretas, verificables y orientadas a la satisfacción real de lo dispuesto en la providencia.

(…).”

IV. ARGUMENTOS DE LAS SANCIONADAS

RESPUESTA PREVIO A PROFERIR AUTO DE APERTURA DEL INCIDENTE

Guardaron Silencio.

RESPUESTA UNA VEZ PROFERIDO AUTO DE APERTURA DEL INCIDENTEConsulta Incidente Desacato 18001-33-33-001-2026-00026-01

Auto Resuelve Consulta - Confirma sanción

El representante judicial de la Unidad para las Víctimas informó que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que el 8 de abril de 2026 emitió y notificó a la accionante el oficio LEX 9151519, el cual fue remitido a los correos electrónicos asofroamiga@gmail.com y paolaandrearioscuellar@gmail.com, suministrados en el escrito de tutela. Asimismo, señaló que, en dicha respuesta, se informó a la accionante lo siguiente:

“(…) de acuerdo con la intención de reubicación informada a la Unidad para las Víctimas, una vez verificada la viabilidad del acompañamiento, se creó caso bajo ID 157246103, lo cual se informó por mensaje de texto a la accionante que su solicitud había sido aprobada por lo que se realizaría colocación de los apoyos correspondientes entre el primer trimestre del año 2026. Al respecto, se precisa que la situación descrita obedeció a la finalización del vínculo contractual con el operador postal encargado de la dis persión de los pagos, así como a la

correspondientes entre el primer trimestre del año 2026. Al respecto, se precisa que la situación descrita obedeció a la finalización del vínculo contractual con el operador postal encargado de la dis persión de los pagos, así como a la existencia de solicitudes que ya se encontraban en cola y comprometidas para pago con anterioridad.

En este sentido y en cumplimiento de lo manifestado, informamos que la Entidad se encuentra adelantando de manera prioritaria y con la mayor celeridad posible todas las gestiones requeridas para restablecer la operación de dispersión de giros.

Una vez la entidad pueda retomar esta operación, se estará informando mediante mensaje de texto al número telefónico registrado por usted ante esta entidad, del turno asignado para la colocación del recurso entregado por concepto de apoyo y traslado de enseres, equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y posteriormente de la disponibilidad del recurso para cobro. Recuerde que este recurso se gira únicamente en el municipio de Florencia (Caquetá)".

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare el cumplimiento integral, por parte de la UARIV, del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2026 y, en consecuencia, que se desvincule de la presente actuación constitucional a las doctoras Alix Dunieka Aguilar Tirado y Julieth Nayibe Moreno Vargas.

CONSIDERACIONES

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción impuesta por el juez de primera instancia dentro del incidente de desacato debe ser consultada ante el superior jerárquico, en los siguientes términos:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el

primera instancia dentro del incidente de desacato debe ser consultada ante el superior jerárquico, en los siguientes términos:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señ alado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultadaConsulta Incidente Desacato 18001-33-33-001-2026-00026-01 Auto Resuelve Consulta - Confirma sanción

al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (negrilla fuera del texto)

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-367 de 2014 que el propósito del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino lograr el cumplimiento efectivo del fallo, así:

“A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.”

CASO CONCRETO

tomando como fundamento que el 8 de abril de 2026 emitió y notificó a la accionante el oficio de salida LEX 9151519, en el cual dio respuesta de fondo a su petición, de conformidad con lo ordenado en el fallo proferido el 19 de febrero de 2026. Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito del 10 de abril de 2026 y allegó la misma respuesta remitida a la accionante.

La Sala encuentra relevante indicar que el informe presentado por la UARIV el 22 de abril de 2026 no difiere del escrito allegado el 10 de abril del mismo año . En su escrito la entidad manifestó lo siguiente:

7 Expediente digital “InformeUARIV”Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-001-2026-00026-01 Auto Resuelve Consulta - Confirma sanción

“(…) de acuerdo con la intención de reubicación informada a la Unidad para las Víctimas, una vez verificada la viabilidad del acompañamiento, se creó caso bajo ID 157246103, lo cual se informó por mensaje de texto a la accionante que su solicitud había sido apr obada por lo que se realizaría colocación de los apoyos correspondientes entre el primer trimestre del año 2026. Al respecto, se precisa que la situación descrita obedeció a la finalización del vínculo contractual con el operador postal encargado de la dis persión de los pagos, así como a la existencia de solicitudes que ya se encontraban en cola y comprometidas para pago con anterioridad.

En este sentido y en cumplimiento de lo manifestado, informamos que la Entidad se encuentra adelantando de manera prioritaria y con la mayor celeridad posible todas las gestiones requeridas para restablecer la operación de dispersión de giros.

puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.”

CASO CONCRETO

La señora Paola Andrea Ríos Cuellar promovió incidente de desacato en contra de la UARIV, al considerar que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó informar a la accionante el estado del trámite del proceso de acompañamiento de retorno y reubicación, indicando si existe acto administrativo de aprobación y, en caso afirmativo, las razones por las cuales este no se ha materializado.

En cuanto al trámite procesal impartido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia al incidente de desacato, la Sala encuentra que se observaron las garantías procesales y que aquel se surtió de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que se individualizó a las funcionarias responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y, posteriormente, se impuso la sanción.

INFORME DE LA UARIV DURANTE EL TRÁMITE DE LA CONSULTA

Mediante oficio COD LEX . 9193780, de l 22 de abril de 2025 7 (sic), el representante judicial de la UARIV manifestó que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela, tomando como fundamento que el 8 de abril de 2026 emitió y notificó a la accionante el oficio de salida LEX 9151519, en el cual dio respuesta de fondo a su petición, de

pago con anterioridad.

En este sentido y en cumplimiento de lo manifestado, informamos que la Entidad se encuentra adelantando de manera prioritaria y con la mayor celeridad posible todas las gestiones requeridas para restablecer la operación de dispersión de giros.

Una vez la entidad pueda retomar esta operación, se estará informando mediante mensaje de texto al número telefónico registrado por usted ante esta entidad, del turno asignado para la colocación del recurso entregado por concepto de apoyo y traslado de ens eres, equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y posteriormente de la disponibilidad del recurso para cobro. Recuerde que este recurso se gira únicamente en el municipio de Florencia (Caquetá)”.

A juicio de esta Corporación, es claro que en ninguno de los informes allegados se aportó prueba del cumplimiento del fallo de tutela del 19 de febrero de 2026. En consecuencia, la sanción impuesta por la jueza resulta adecuada, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, consistente en resolver de fondo la petición de la señora Rios e informarle sobre el estado del trámite del proceso de acompañamiento de retorno y reubicación, indicando si existe acto administrativo de aprobación y, de ser así, las razones por las cuales este no se ha materializado.

Agotado el trámite previsto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, procede confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en procura del cumplimiento inmediato de la orden proferida en el fallo de tutela del 19 de febrero de 2026. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá,

Florencia, en procura del cumplimiento inmediato de la orden proferida en el fallo de tutela del 19 de febrero de 2026. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sanción impuesta el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia , Caquetá, a las doctoras JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS en calidad de directora técnica de reparación de la Unidad para las Víctimas, y a la doctora ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO en calidad de directora general encargada de la UARIV en su condición de superior jerárquico.Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-001-2026-00026-01 Auto Resuelve Consulta - Confirma sanción

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

YANNETH REYES VILLAMIZAR

EDITH ALARCÓN BERNAL

(aclara voto)

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

(ausencia Legal)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando

Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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