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TA CAQ - Auto 18001-33-33-002-2015-00045-01 (14-07-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-002-2015-00045-01 (14-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de l Caquetá Sala Segunda de Decisión

Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, julio catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laureano Enrique Arévalo Quirama Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

Tema: Rechazo de demanda por inepta demanda y caducidad.

Acta número 059.

Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en audiencia inicial celebrada el 20 de enero del año 2020, que resolvió: i) declarar probada la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones relacionadas con la nulidad del oficio de fe cha del día 14 de abril del año 2014 , ii) declarar probada la excepción de caducidad dentro del medio de control interpuesto, y iii) declarar la terminación anticipada del proceso.

El presente asunto fue asignado al Despacho Tercero de esta corporación mediante acta de reparto 30352 de fecha 31 de enero de 2024.1

I. Antecedentes.

El señor Laureano Enrique Arévalo Quirama, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare: i) la nulidad de

ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare: i) la nulidad de los oficios DAS.SEGE.STH.GAPE.ABG con fecha del 10 de diciembre del año 20 13 y el emitido el 14 de abril de año 2014; ii) se condene al pago a título de restablecimiento de la

1 Índice 2, SamaiAuto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Laureano Enrique Arévalo Quirama Demandado: DAS en supresión y otro Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

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prima contemplada en el Decreto 166 1 del 27 de junio del año 1991 ; y iii) se condene en costas a la parte demandada. 2

Trabada la litis, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio, allegó escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso como excepciones previas caducidad de la acción e inepta demanda.

Sobre la caducidad de la acción, argumentó que la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica el 30 de octubre de 2013, la cual fue resuelta en forma negativa por el extinto D.A.S. el 10 de diciembre de 2013. La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de octubre de

negativa por el extinto D.A.S. el 10 de diciembre de 2013. La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de octubre de 2014, diligencia que se realizó el 18 de noviembre de la misma anualidad, la cual se declaró fallida.

Precisó que la demanda se presentó vencido los 4 meses para su interposición, conforme lo dispuso el artículo 164, literal d) de la Ley 1437 de 2011.

Frente a la inepta demanda, manifestó que lo s documentos enjuiciados no son susceptibles de control judicial, por ser actos de trámite. Señaló que la impugnabilidad recae sobre los actos definitivos , es decir, sobre aquellos que exteriorizan la voluntad de la administración para producir efectos jurídicos.

Con la finalidad de resolver las excepciones planteadas, en audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2018 el juzgado resolvió decretar pruebas de oficio. Para el efecto ordenó oficiar al «ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN o a la Entidad que se haya encargado de la guarda y custodia del archivo del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - para que con destino al proceso remita constancia de envío (guía) y certificación de recibido de los oficios DAS-SEGE.STH.GAPE.ABG del 10 de diciembre de 2013 y 14 de febrero de 2014», así mismo, allegara la «Certificación o constancia de envío a correo electrónico del oficio 70277 del 18 de febrero de 2014, mediante el cual se comunicó el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto contra el oficio

a correo electrónico del oficio 70277 del 18 de febrero de 2014, mediante el cual se comunicó el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto contra el oficio DAS-SEGE.STH.GAPE.ABG del 10 de diciembre de 2013», d ocumentos que fueron allegados al proceso el 24 de julio de 2019.3

2 Anexo del expediente digital CuadPrin1, página 58 3 Folios 247-254, C.2, expediente físicoAuto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Laureano Enrique Arévalo Quirama Demandado: DAS en supresión y otro Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

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1.1. Providencia apelada y el recurso de alzada.

En auto interlocutorio proferido en audiencia inicial celebrada el día 20 de enero del año 2020,4 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió: i) declarar probada la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones relacionadas con la nulidad del oficio de fecha del día 14 de abril del año 2014; ii) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control; y iii) declarar la terminación anticipada del proceso.

Para arribar a esa decisión, la a quo, argumentó:

De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que efectivamente el señor Laureano Enrique Arévalo mediante apoderado judicial, elevó el pasado 30 de octubre de 2013 petición ante el DAS en supresión , visible a folios 37 a 38, solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica, la cual fue contestada

Laureano Enrique Arévalo mediante apoderado judicial, elevó el pasado 30 de octubre de 2013 petición ante el DAS en supresión , visible a folios 37 a 38, solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica, la cual fue contestada desfavorablemente mediante el oficio DAS del 10 de diciembre de 2013 , visibles a folios 39 a 40, respecto del cual se presentó recurso de apelación, a folios 41 -42, el cual fue rechazado por extemporáneo a través del oficio fechado el 18 de febrero de 2014, visible a folio 46. Decisión que fue enviada y entregada a la apoderada del demandante por la empresa de correo certificado 4-72, el día 21 de febrero de 2014, según se avizora a folios 252 a 253, y notificada el 28 de febrero de la misma anualidad, según lo informado por la parte demandada en oficio de fecha 14 de abril de 2014, folios 44 a 45, igualmente demandado, y que fue notificado el 15 de junio de 2014, folio 45; que nació a la vida jurídica debido a la petición elevada por la libelista, que solicita se realice notificación del oficio del 14 de abril de 2014, donde se le niega el recurso, según su dicho porque no le fue notificado, circunstancia que quedó desvirtuada con lo manifestado en líneas anteriores. De lo expuesto, queda claro que el acto administrativo que expresó la manifestación de la voluntad de la administración, fue el oficio DAS del 10 de diciembre de 2013 y no el oficio de fecha 14 de abril de 2014; máxime que este último solo reiteró que el recurso de apelación

administración, fue el oficio DAS del 10 de diciembre de 2013 y no el oficio de fecha 14 de abril de 2014; máxime que este último solo reiteró que el recurso de apelación se interpuso fuera del término de ley, decisión que ya había sido tomada mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2014, y notificada el día 28 del mismo mes y año. Generándose con ello, la duda para el Despacho, si la parte actora trató de revivir términos instaurando una nueva petición , solicitando la notificación del oficio en mención, cuando el mismo ya había sido debidamente notificado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de l CPACA, los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación; dichos actos, son susceptibles de control judicial. En ese sentido, para esta judicatura, e l acto administrativo que debió atacarse fue únicamente el Oficio DAS del 10 de diciembre del año 2013, mediante el cual se reitera, se niega el reconocimiento de la prima técnica y en ningún caso, el oficio con fecha del 14 de abril del año 2014, debido a que este último, sólo le informa al libelista que el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicialmente citado, fue interpuesto de manera extemporánea y que dicha decisión ya le había sido comunicada y notificada mediante oficio de fecha 18 de f ebrero de 2014, es decir que, no es una decisión de fondo sino mero trámite (…) debe reiterarse que el oficio de fecha del 14 de abril del año 2014, no creó, ni modificó, ni extinguió una situación

que, no es una decisión de fondo sino mero trámite (…) debe reiterarse que el oficio de fecha del 14 de abril del año 2014, no creó, ni modificó, ni extinguió una situación jurídica en particular, así como tampoco puede considerarse como un acto que contenga una decisión definitiva que ponga fin al proceso admi nistrativo, pues tal carácter lo reviste sin lugar a dudas, exclusivamente el oficio DAS del 10 de diciembre de 2013. Por lo tanto, al no tener el carácter de definitorio n o es posible que el Despacho continúe con el análisis de fondo frente a las pretensiones invocadas a lo atinente para el oficio de l 14 de abril de 2014; debiéndose entonces

4 Folios 257-262, C.2, expediente físico, minuto 5:37 a 13:49Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Laureano Enrique Arévalo Quirama Demandado: DAS en supresión y otro Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

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continuar su estudio con el acto administrativo inicial. Lo anterior comoquiera que si bien es función del juez interpretar en muchas ocasiones lo pretendido por la parte demandante y buscar un pronunciamiento de fondo, en el presente caso, no puede llegarse al extremo de sufrir las deficiencias de quien las presenta pues si bien es cierto, en principio, en aplicación del principio de interpretación de lo sustancial sobre lo procedimental, podría esta judicatura haber efectuado pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que toca al

cierto, en principio, en aplicación del principio de interpretación de lo sustancial sobre lo procedimental, podría esta judicatura haber efectuado pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que toca al acto de fecha de 14 de abril del 2014 , pues la demanda adolece de vicios insubsanables que impiden dicho proceder pues la parte actora acusa un acto que a todas luc es no es controlable ante esta j urisdicción, máxime como se adujo l a información contenida en este ; razón por la cual entonces el despacho decide lo siguiente: En lo que respecta de las pretensiones relacionadas con el oficio de fecha 14 de abril de 2014, y continuar su estudio de fondo con las relaciones y condenas solicitadas por el oficio DAS del 10 de diciembre de 2013. debe señalarse que ha sido reiterativa la jurisprudencia el expresar que los demandantes tienen el deber de impulsar los litigios dentro del término señalado en la ley, so pena de perder la posibilidad de acudir ante el juez para lograr la protección de su s derechos. De manera concreta en relación con el medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA exige que este se presente dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación según el caso, salvo las excepciones de ley. Descendiendo al caso concreto se observa que el acto administrativo demandado oficio DAS del 10 de diciembre de 2013, folios 39 a 40, que sí es sujeto de control judicial, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, le fue notificado al

diciembre de 2013, folios 39 a 40, que sí es sujeto de control judicial, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, le fue notificado al demandante el 23 de enero de 2014 , tal como se puede evidenciar con la fecha de recibido, plasmada en el mismo acto y como fue aceptado en el hecho número 9 del libelo de la demanda , a folios 39 y 53 del cuaderno 1. En este orden de ideas el término de 4 meses empezó a correr desde el 24 de enero de 2014 hasta el 24 de mayo del mismo año, día del cual, tenía el libelista para interponer el presente medio de control, no obstante, la demanda fue instaurada solo hasta el día 14 de enero de 2015, folio 63, cuando ya había fenecido el término de ley, sin lugar siquiera a suspenderse dicho lapso, por cuanto la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos se presentó solo hasta el día 10 de octubre de 2014, folio 50, cuando ya había operado dicho fenómeno. En consecuencia el despacho resuelve: PRIMERO. Declarar probada la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones relacionadas con la nulidad del oficio de fecha 14 de abril de 2014, al tratarse de un acto que no es susceptible de control judicial conforme lo manifestado en la parte considerativa. SEGUNDO. Declara r probada la excepción de caducidad dentro del presente medio de control. TECERO. En consecuencia declarar la terminación anticipada del proceso por las razones anotadas (…)

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación;5 como sustento expuso:

declarar la terminación anticipada del proceso por las razones anotadas (…)

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación;5 como sustento expuso:

Argumenta este despacho que no se tiene en cuenta el oficio fechado 14 de abril de 2014 teniendo en cuenta que aparece un oficio anterior de fecha 18 de febrero de

2014. Al respecto, es necesario precisar que al tener en cuenta el acto inicial que es el del 10 de diciembre de 2013, este acto administrativo, si bien es cierto es un oficio fue susceptible del recurso de reposición en subsidio de apelación, por lo tanto, si bien es cierto no existe la vía gubernativa para los actos administrativos en este momento, se debían de agotar todos los requerimientos previos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es por ello, que se requiere nuevamente ante el silencio administrativo por parte de la administración del extinto DAS, y se requirió un nuevo pronunciamiento, realizado el 2 de abril de 201 4.Dicho requerimiento fue expedido o recibido hasta el 14 de abril de 2014, de manera

5 Folios 257-262, C.2, expediente físico, minuto 14:15 a 19:59Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Laureano Enrique Arévalo Quirama Demandado: DAS en supresión y otro Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

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comedida me permito decir que la suerte de lo accesorio corre con la suerte de lo principal, es decir, el acto fechado el 10 de diciembre de 2013, debía de haberse no

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comedida me permito decir que la suerte de lo accesorio corre con la suerte de lo principal, es decir, el acto fechado el 10 de diciembre de 2013, debía de haberse no solamente comunicado, sino debidamente notificado a las partes, esta notificación se debía haber hecho de manera personal, porque se está creando, modificando y extinguiendo una situación jurídica de un derecho particular y concreto, como es en este caso el pago de una prima de servicios a la que tenía derecho el señor Laureano Enrique Arévalo; es por eso que no se comparte los argumentos expuestos por este despacho, para ello es necesario precisar que quedan agotados todos los recursos cuando esté el último pronunciamiento en sede administrativa, y el último pronunciamiento que se tuvo fue el recibido, un oficio fechado 14 de abril de 2014. Para ello, es necesario precisar que no se debe tener en cuenta el oficio fechado 18 de febrero de 2014 toda vez que se desconoce quién fue la persona que recibió dicho oficio y en la prueba de apostal no está claramente notificada la persona que recibe dicho oficio ; es por ello que, para garantizar el derecho de contradicción y defensa, no solamente de mi poderdante, sino con el fin de garantizar que todo el trámite administrativo se hubiere cumplido a cabalidad se requirió nuevamente para que realizara un pronunciamiento, pronunciamiento que fue efectivamente notificado a la parte el día 14 de abril de 2014. Es por ello que, no se comparte el criterio por su señoría teniendo en cuenta que la última actuación administrativa si bien es cierto no tiene un pronunciamiento de fondo, sino solamente se refiere al oficio fechado 10

su señoría teniendo en cuenta que la última actuación administrativa si bien es cierto no tiene un pronunciamiento de fondo, sino solamente se refiere al oficio fechado 10 de diciembre de 2013, en este oficio posterior se hubiera podido modificar la situación jurídica de mi mandante. Así las cosas, tenemos que no se comparte el fenómeno de la caducidad que está pregonando, teniendo en cuenta que está teniendo como base solamente el oficio del 10 de diciembre de 2013, sino que dicho oficio era susceptible de recursos, de agotamiento de la vía gubernativa y por ello se requirieron y tal como fue expuesto por el mismo DAS, fueron contestado a través del recurso de apelación, y dicha comunicación se hizo efectiva hasta el 14 de abril de 2014, es por ello que no se debe pregonar el fenómeno de la caducidad y no se debe desconocer la primacía del derecho sustancial a la que tiene derecho el señor Laureano Arévalo Quirama, pues es muy claro decir que si un acto administrativo es definitivo hasta cuando esté debidamente notificada las partes y el oficio del 18 de febrero de 2014 no fue notificado, ni comunicado a las partes, se trata de un mero recibido que no sabemos donde pudo ser allegado, sino que simplemente, hasta el 14 de abril de 2014 fue cuando se le materializó el derecho al debido proceso de recibir un recurso de apelación que había sido interpuesto, tal como se dice en el libelo demandatorio a en el numeral 10, el 29 de enero de 2014, es así como se debe pregonar el fenómeno de la caducidad y se debe seguir adelante con la presente actuación administrativa

II. Consideraciones de la Sala

2.1. Cuestión previa

pregonar el fenómeno de la caducidad y se debe seguir adelante con la presente actuación administrativa

II. Consideraciones de la Sala

2.1. Cuestión previa

La magistrada Anamaría Lozada Vásquez manifestó su impedimento para integrar la Sala en este asunto, como causal invocó el numeral 2° del artículo 1 41 del CGP, que al tenor literal prescribe:

Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Laureano Enrique Arévalo Quirama Demandado: DAS en supresión y otro Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

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(…) Expuso que conoció el proceso en primera instancia cuando fungió como juez segunda Administrativa de Florencia, calidad que desarrolló desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 27 de mayo de 2024.

En efecto, una vez revisadas las actuaciones en Samia, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia en el sub lite fue emitida por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada.

2.2. Competencia

Esta Sala, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA6

que su declaración de impedimento se encuentra fundada.

2.2. Competencia

Esta Sala, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA6 y del numeral 2° del artículo 243 ibidem,7 es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra del auto del emitido en audiencia inicial del 20 de enero de 2020, mediante el cual la a quo decidió declarar probada la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones relacionadas con la nulidad del oficio de fecha 14 de abril de 2014 y declarar probada la excepción de caducidad.

2.3. Oportunidad del recurso de apelación

El auto apelado fue proferido el 20 de enero de 2020 en audiencia inicia l, diligencia en la cual se interpuso el recurso de apelación y se sustentó, luego el recurso fue presentado oportunamente, conforme lo consagró el artículo 244, numeral 2°.

2.4. Caso concreto

2.4.1. De los Hechos probados

Conforme los documentos allegados al proceso, se tiene en lo pertinente lo siguiente:

  1. En oficio del 30 de octubre de 2013, el actor, por conducto de su apoderada judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la prima contenida en el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, por haber se desempeñado como subdirector de la seccional de

6 «ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las

6 «ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 7 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]».Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Laureano Enrique Arévalo Quirama Demandado: DAS en supresión y otro Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

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Risaralda del DAS, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2012; y como director de la seccional Caquetá en el tiempo comprendido del 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2012.8

  1. En respuesta, mediante oficio DAS.SEGE.STH.GAPE.ABG adiado el 10 de diciembre de 20139 la entidad denegó la solicitud, como argumentos expuso:

Acorde a lo anterior, se puede establecer que los cargos de Director y Subdirector Seccional son susceptibles de recibir la prima técnica, siempre y cuando se encuentre nombrado en propiedad y cumplan los demás requisitos enunciados en el Decreto 2164/1991. Para el caso del señor Arévalo, quien ejerció los cargos de

Seccional son susceptibles de recibir la prima técnica, siempre y cuando se encuentre nombrado en propiedad y cumplan los demás requisitos enunciados en el Decreto 2164/1991. Para el caso del señor Arévalo, quien ejerció los cargos de Director y Subdirector Seccional en " encargo" y no en propiedad, como lo exige la norma, NO le asiste derecho para solicitar el reconocimiento y pago de la prima técnica y el DAS no está facultado para acceder a el dichas peticiones.

Es de resaltar que usted con derecho de petición radiado ID 17489 R -2310.18.1201305703 del 19/04/2013, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica durante el tiempo que fue encargado como Subdirector y Director Seccional; solicitud que fue atendida negativamente

  1. Contra la anterior decisión, el 29 de enero de 2014 el actor interpuso recurso de apelación, 10 el cual fue rechazado por extemporáneo a través del auto ID 70099 I2000.27.1-201401442 calendado el 10 de febrero de la misma anualidad.11
  1. En oficio adiado el 14 de febrero de 2014, 12 le fue comunicado a la apoderada de la parte actora que el auto antes señalado le sería notificado por estado:

(…) me permito comunicarle que la Subdirección de Talento Humano con Auto N° ID 70099 I-2000. 27.1-201401442 DEL 14/02/2014 (sic), decidió sobre el recurso de

apelación interpuesto contra el oficio con radicado DAS N° ID 60591 E -2310.18201323654 DEL 17/12/20213.

Igualmente se le comunica, que el auto mencionado será notificado por ESTADO el día 28 de febrero de 2014, el cual permanecerá fijado por el término de un (01) día (de 8:00 a 17:00 horas) en la cartelera de publicación de actos administrativos de esta Subdirección, ubicada en el sexto piso de la carrera 28N° 17A-00 (Edificio DAS).

  1. En oficio de fecha 2 de abril de la misma anualidad la apoderada del señor Laureano Enrique solicitó la notificación del auto ID 70099 I-2000.27.1-201401442.13
  1. En respuesta, la entidad emitió el oficio adiado el 14 de abril del mismo calendario,

en el que le indicó:

8 Folios 37-38, C.1, expediente físico 9 Folios 39-40, C.1, expediente físico 10 Folios 45-46, C.1, expediente físico 11 Folio 46, C.1, expediente físico 12 Folio 251 reverso, C.2, expediente físico 13 Folios 43, C.1, expediente físicoAuto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Laureano Enrique Arévalo Quirama Demandado: DAS en supresión y otro Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

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En atención a la petición de la referencia, por medio del cual solicita que se realice la

Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

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En atención a la petición de la referencia, por medio del cual solicita que se realice la notificación personal del auto ID 70099 -2000.27-201401442 del 18/02/2014, me permito informar:

a. Que usted interpuso derecho de petición ante este Departamento el 07/11/2013 según radicado ID 52161 R-1300.18-201319820, solicitando el reconocimiento de la prima técnica al señor Laureano Enrique Arevalo Quirama, identificado con cedula de ciudadanía 10.173.033, y expedir certificado de vacancia de un cargo. b. El DAS a través de la Subdirección de Talento Humano, con oficio radicado ID 60591 E-2310.18-2013023654 del 17/12/2013 dio respuesta a su petición. c. El oficio mencionado en el literal b), fue enviado por la empresa de correo certificado 4-72, a la carrera 6 A N° 15-80 Interior 6-31 de Florencia - Caquetá, oficio que fue entregado el 10/01/2014. d. Que usted con oficio radicado ID 67465 R -3350.1-201401606 del 30/01/2014, interpuso RECURSO DE APELACION, contra el oficio del literal b). e. Que esta Subdirección con Auto radicado ID 70099 1 -2000.27.1-201401442 del 18/02/2014 rechazo el recurso de apelación, por extemporaneo. • Con oficio radicado ID 70227 E -2000.27.1-201402951 del 18/02/2014, se

18/02/2014 rechazo el recurso de apelación, por extemporaneo. • Con oficio radicado ID 70227 E -2000.27.1-201402951 del 18/02/2014, se remitió el comunicado a su despacho, informando que el auto seria notificado el 28/02/2014, en la cartelera de la Subdirección de Talento Humano del DAS en Supresión, ubicada en la carre ra 28 N° 17 A - 00 piso 6 en Paloquemao - Bogotá D.C.

  • Que el oficio ID 70227, fue enviado por la empresa de correo certificado 472, a la carrera 6 A N° 13-80 Interior 6-31 de Florencia - Caquetá, siendo entregado el 21/02/2014. • Que usted con oficio radicado ID 67465 R -3350.1-201401606 del 30/01/2014, interpuso RECURSO DE APELACION, contra el oficio del literal b). • Que el oficio ID 70227 escaneado en formato pdf, fue remitido el 19/02/2014 al correo electrónico (paolamacias1209@gmail.com), el cual fue entregado sin que dicho correo remita envió de notificación. • Que el auto fue notificado el 28/02/2014.

Siendo un recurso de Apelación interpuesto contra una respuesta emitida por esta Subdirección, corresponde a esta misma establecer si el recurso cumple los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 y rechazarlo o admitirlo. Para el caso en concreto; el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, motivo por el cual este Despacho emite auto de rechazo y comunica al recurrente la fecha, lugar y hora de su publicación.

Para el caso en concreto; el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, motivo por el cual este Despacho emite auto de rechazo y comunica al recurrente la fecha, lugar y hora de su publicación.

Es de aclarar que el Secretario General del DAS en Supresión es competente para resolver de plano el recurso de apelación por medio de acto administrativo motivado (Resolución), acto que en caso de haber sido expedido, se debía notificar personalmente.

Acorde a lo anterior, el auto que rechazó el recurso de apelación se notificó debidamente el 28/02/2014; sin embargo, se remite copia del mismo, sin que se entienda nueva fecha de notificación.

2.4.2. De la excepción de inepta demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los oficios DAS.SEGE.STH.GAPE.ABG con fecha del 10 de diciembre del año 2013 y el emitido el 14 de abril de año 2014.Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Laureano Enrique Arévalo Quirama Demandado: DAS en supresión y otro Expediente: 18001-33-33-002-2015-00045-01

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Una vez cumplidos los trámites procesales pertinentes, la Juez de Primera Instancia -en curso de la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-, declaró probada la excepción de inepta demanda, frente al oficio emitido el 14 de abril de año 2014 por el Departamento Administrativo de Seguridad, y que únicamente

de 2011-, declaró probada la excepción de inepta demanda, frente al oficio emitido el 14 de abril de año 2014 por el Departamento Administrativo de Seguridad, y que únicamente se debió demandar el acto administrativo contenido en el Oficio DAS del 10 de diciembre del año 2013.

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