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TA CAQ - Auto 18001-33-33-002-2019-00628-02 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-002-2019-00628-02 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala de GobiernoMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Florencia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiseis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 005

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop – Clínica Santa Isabel Ltda en Liquidación Radicado: 18001-33-33-002-2019-00628-02

Acta No.: 01

ASUNTO

Procede la Sala de Gobierno a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el asunto de la referencia entre los despachos Primero y Tercero de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

Se pretende cobrar las sumas de dinero que fueron reconocidas mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro del proceso declarativo de reparación directa radicado 18001333300120120018000, e n contra de la Clínica Santa Isabel LTDA y Otros, tramitado y fallado en segunda instancia por el Despacho Tercero, de este Tribunal.

Radicado el proceso ejecutivo de la referencia, fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, quien finalmente profirió el auto del 29 de agosto de 2023 que concedió el recurso de apelación contra el auto que decretó una medida cautelar.

Así las cosas, por acta de reparto del 03 de octubre de 2023, el proceso fue asignado al Despacho Primero de esta Corporación, quien mediante auto calendado a 28 de

cautelar.

Así las cosas, por acta de reparto del 03 de octubre de 2023, el proceso fue asignado al Despacho Primero de esta Corporación, quien mediante auto calendado a 28 de noviembre de 2023, el Despacho Primero de este Tribunal declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo al Despacho Tercero de esta Corporación para su trámite. Arguyó que el conocimiento en segunda instancia del proceso declarativoMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop – Clínica Santa Isabel Ltda en Liquidación Radicado: 18001-33-33-002-2019-00628-02

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que hoy se pretende ejecutar, correspondió al Despacho Tercero, y en consecuencia es el competente para decidir sobre los recursos interpuestos dentro del proceso ejecutivo del asunto.

Mediante providencia del 6 de marzo de 2024, el Despacho Tercero indicó que el conocimiento del asunto corresponde al Despacho Primero, el cual, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, había revocado la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Flo rencia que negó el mandamiento de pago. En ese sentido, precisó que el proceso debía ser conocido por el Despacho Primero, al cual fue repartido el 3 de octubre de 2023, según consta en el archivo 1 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital . En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Gobierno del Tribunal y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su definición.

No obstante, dado que las magistradas integrantes de la Sala de Gobierno se encuentran incursas en el conflicto negativo de competencias, estimó improcedente

del expediente a esta Corporación para su definición.

No obstante, dado que las magistradas integrantes de la Sala de Gobierno se encuentran incursas en el conflicto negativo de competencias, estimó improcedente la remisión a la Presidencia de la Corporación, por lo que, en aplicación de los principios de cel eridad y economía procesal, ordenó remitir el expediente a la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, en turno, para lo pertinente.

Mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 2024, la Doctora Reyes Villamizar, magistrada del Despacho Cuarta de esta Corporación, señaló:

“ (…) Revisado el contenido del auto mediante el cual se traba el conflicto negativo de competencia se encuentra que si bien es cierto en él se fundamenta la remisión del proceso a este despacho en un “conflicto de reparto” y por tanto señala se debe dar aplicación a lo contemplado en el Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997, que consagra que la Sala de Gobierno de los Tribunales deberá «resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las secciones o subsecciones se susciten entre los magistrados», en el presente caso no se declaró la existencia de un conflicto de reparto sino un verdadero conflicto de competencias, cuyo trámite claramente el CPACA hace a ese estatuto procesal.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 123 del CPACA, ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Caquetá con el fin de que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre las magistradas del Despacho 01 y el Despacho 03 de esta Corporación.

1.2. De la causal alegada

que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre las magistradas del Despacho 01 y el Despacho 03 de esta Corporación.

1.2. De la causal alegada

Mediante proveído del 01 de octubre de 2025 la Magistrada Edith Alarcón Bernal, indicó lo siguiente:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop – Clínica Santa Isabel Ltda en Liquidación Radicado: 18001-33-33-002-2019-00628-02

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“En estas condiciones, le corresponde a la Sala de Gobierno de este Tribunal desatar el presente conflicto.

No obstante, actualmente dicha Sala está conformada por la suscrita, en calidad de presidenta y Anamaría Lozada Vásquez como vicepresidenta. Comoquiera que estoy impedida por estar inmiscuida en medio del conflicto y estar interesada directa y actualmente en la resolución del mismo, no puedo más que realizar la manifestación de ley.

Así, se hace necesario remitir el proceso al Despacho de la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, para que

1. Decida lo pertinente a la manifestación de conflicto.

2. Conforme la Sala de Gobierno y decida el asunto de la referencia, en los términos del parágrafo del artículo 115 del CPACA”.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala de Gobierno de esta Corporación dirimir los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las secciones o subsecciones se susciten entre los magistrados, de conformidad con el literal d) del acuerdo No. 209 de 1997.

2.1. Asunto previo

razón del reparto de asuntos sometidos a las secciones o subsecciones se susciten entre los magistrados, de conformidad con el literal d) del acuerdo No. 209 de 1997.

2.1. Asunto previo

La Sala de Gobierno de esta Corporación, se encuentra conformada actualmente por la suscrita en calidad de presidenta y la magistrada Edith Alarcón Bernal, como vicepresidenta.

Lo anterior, para aclarar que el expediente ingresó al despacho cuando la suscrita ostentaba la calidad de vicepresidente de la Corporación.

Ahora bien, corresponde decidir sobre el conflicto de competencia por reglas de reparto suscitado entre las magistradas Edith Alarcón Bernal - vicepresidenta, y la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez magistrada del Despacho Tercero de esta Corporación.

Se avizora que la Dra. Alarcón Bernal manifestó impedimento para resolver dicho conflicto al tener interés directo en las resultas de este, pues podría verse comprometida su imparcialidad.Medio de control: Ejecutivo

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Dado anterior, y ante la falta de quorum deliberatorio -para sala de gobiernoy para resolver la manifestación de impedimento, se procede a convocar a la Dra. Yanneth Reyes Villamizar como magistrada titular del Despacho Cuarto de esta Corporación.

2.2. Análisis del impedimento invocado

La función judicial tiene como propósito consolidar la efectividad de los derechos,

Reyes Villamizar como magistrada titular del Despacho Cuarto de esta Corporación.

2.2. Análisis del impedimento invocado

La función judicial tiene como propósito consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, a fin de asegurar la convivencia pacífica del hombre en sociedad. Igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Así, a la función jurisdiccional le corresponde, a través de sus jueces y magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten, finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido.

Sobre este aspecto ha indicado la Corte Constitucional1 que para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la impa rcialidad de los jueces" quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (arts. 228 y 230).

Dentro de ese contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión, a saber:

“(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate,

“(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso gen era en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.6 (Resalta y subraya la Sala)”.

Teniendo en cuenta, entonces, la naturaleza humana de quienes administran justicia, el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, 2 ha

1 C365 de 2.000 2 Art. 150-1-2 de la C. PolíticaMedio de control: Ejecutivo

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previsto en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones con las cuales se pretende mantener esa independencia e imparcialidad del funcionario judicial, con el fin de evitar suspicacias en torno a la actuación

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previsto en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones con las cuales se pretende mantener esa independencia e imparcialidad del funcionario judicial, con el fin de evitar suspicacias en torno a la actuación desarrollada por estos y garantizar, tanto a las partes como a terceros, el adelantamiento de sus procesos con un máximo de equilibrio.

Ahora, revisado el proceso en efecto se avizora que el conflicto de competencias esta suscitado entre las magistradas Edith Alarcón Bernal , vicepresidenta de la Corporación, y la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez magistrada del Despacho Tercero de esta Corporación.

En este orden, la Sala declarará fundado el impedimento invocado, al observarse que concurre la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que al tenor literal prescribe:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala de Gobierno determinar si el proceso ejecutivo de la referencia debe conocerlo el Despacho Primero o el Despacho Tercero de este Tribunal.

2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto.

Si bien es cierto, conforme al contenido del auto de unificación de fecha 29 de enero de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera3, se tiene claro que el

2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto.

Si bien es cierto, conforme al contenido del auto de unificación de fecha 29 de enero de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera3, se tiene claro que el juez de conocimiento del proceso declarativo es el competente para conocer y tramitar la ejecución a continuación de la condena impuesta en primera instancia, por el factor de conexidad ; también lo es que cualquier impugnación o apelación que se presente al interior del trámite procesal de ese proceso ejecutivo -nuevo-, son con independencia de las reglas de reparto que se surtieron en su momento en segunda instancia dentro del proceso declarativo. Dicho en otras palabras, el factor

3 Previo a la expedición de la ley 2080 de 2021, en esta se estableció como factor de competencia el factor de conexidadMedio de control: Ejecutivo

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de conexidad y/o la competencia dada a continuación del proceso declarativo en tratándose de trámite de ejecución de providencias judiciales, debe observarse única y exclusivamente para adelantar la primera instancia, siendo, entonces, procedente someter las apelaciones en este caso a las reglas de reparto concomitante a su interposición.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA06 -3501 de 2006 reglamentó las reglas de reparto de los asuntos de conocimiento de los juzgados administrativos, estableciendo en el artículo 8, literal 8.5, la compensación en el reparto por adjudicación:

reglamentó las reglas de reparto de los asuntos de conocimiento de los juzgados administrativos, estableciendo en el artículo 8, literal 8.5, la compensación en el reparto por adjudicación:

8.5. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las demás ocasiones en que deba volver al superior funcional, el negocio corresponderá quién se le repartió inicialmente. En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso. (se resalta)

De la norma se extrae que cuando un asunto fuere repartido en segunda instancia por segunda vez y las subsiguientes, debe ser asignado al funcionario que lo conoció primeramente en esa instancia.

En este entendido, le asiste razón al despacho tercero, pues la asignación que se le hizo del asunto objeto de controversia fue para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso declarativo; y fue solo hasta el 03 de octubre de 2023 que se repartió el proceso ejecutivo en segunda instancia por primera vez ante el Tribunal , siéndole asignado al Despacho Primero, conforme se desprende del acta de reparto expedido por la oficina de apoyo judicial 4, correspondiéndole, entonces, conocer el asunto como ad quem y, por ende, tramitar el presente asunto en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo del Caquetá,

DECIDE:

4 Índice 00002 documento 01 del expediente en SamaiMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Gimena López Guzmán y otros

Caquetá,

DECIDE:

4 Índice 00002 documento 01 del expediente en SamaiMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop – Clínica Santa Isabel Ltda en Liquidación Radicado: 18001-33-33-002-2019-00628-02

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PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora Edith Alarcón Bernal para decidir sobre el conflicto negativo de competencias formulado en el presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho Primero de esta Corporación, para que tramite y adopte la decisión de fondo que haya lugar.

TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR a las partes y, a los despachos primero y tercero de esta corporación, la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

Las magistradas,

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

YANNETH REYES VILLAMIZAR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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