TA CAQ - Auto 18001-33-33-002-2021-00357-01 (05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-002-2021-00357-01 (05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, febrero cinco (05) de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Reparación directa
Demandante: Jhon Alexander Suárez Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00357-01
Tema: resuelve impedimento de magistrada.
Acta número 002.
Procede la Sala Primera de Decisión a resolver la manifestación de impedimento realizado por la magistrada Edith Bernal Alarcón.
I. Antecedentes
El señor Julián Alberto Calderón Montes y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes:
- Se declare responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la negativa de convalidar el título de «POSGRADUAÇÃO LATO SENSU – ESPECIALIZAÇÃO EM PEDIATRIA » en la Pontificia Universidad de Río de Janeiro de la República de Brasil desde la radicación de la solicitud, esto es, el 2 de julio de 2016, hasta la emisión de la Resolución 005097 del 22 de mayo de 2019, por medio de la cual la entidad decidió convalidar y reconocer los efectos académicos y legales en Colombia del título co mo equivalente al título de
«ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA.
2019, por medio de la cual la entidad decidió convalidar y reconocer los efectos académicos y legales en Colombia del título co mo equivalente al título de
«ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA.
- Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales causados.Surtido el trámite de primera instancia, el presente proceso fue asignado al Despacho 1 de esta Corporación para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
El 20 de enero de 2026 la magistrada Edith Alarcón Bernal manifestó estar impedida para conocer del presente medio de control . Argumentó que está incursa en la s causales de impedimentos contenidas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del proceso, que disponen:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Argumentó que su hija, Alejandra Brausín Alarcón , promovió la acción de tutela con radicado 11001310310202500497 contra el Ministerio de Educación Nacional, debido a que dicha entidad no se había pronunciado frente a los requerimientos elevados los días 11 de julio, 8 de agosto y 16 de septiembre de 2025, mediante los cuales solicitó la convalidación
dicha entidad no se había pronunciado frente a los requerimientos elevados los días 11 de julio, 8 de agosto y 16 de septiembre de 2025, mediante los cuales solicitó la convalidación de su título de maestría otorgado por la Universidad de Bolonia, así como la entrega de copia íntegra de las resoluciones de convalidación que se hayan expedido para dicho título y universidad.
Adujo que en primera instancia, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, decisión que fue revocada por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la mencionada accionante, de la siguiente forma:
“ (…) revoca la sentencia de 5 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito dentro de esta acción de tutela, para, en su lugar, amparar los derechos a un debido proceso administrativo y de petición de la señora Alejandra Brausín Ala rcón.
En consecuencia, se le ordena a la subdirectora Técnica del Ministerio de Educación Nacional, Martha Elena Hernández Duarte, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia se pronuncie de fondo, de manera completa y congruente, en el sentido que legalmente corresponda, sobre los requerimientos presentados los días 11 de julio, 8 de agosto, 16 y 23 de septiembre de este año.
Precisó que el proceso se encuentra en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.Sostuvo que la situación litigiosa de su pariente de primer grado guarda «identidad sustancial de objeto » con la materia que se controvierte en el presente proceso, porque
Precisó que el proceso se encuentra en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.Sostuvo que la situación litigiosa de su pariente de primer grado guarda «identidad sustancial de objeto » con la materia que se controvierte en el presente proceso, porque ambas actuaciones se relacionan con trámites administrativos de convalidación de títulos extranjeros y con las eventuales consecuencias derivadas de la tardanza, renuencia o actuación irregular por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Además, su hija mantiene actualmente un litigio activo contra la misma entidad demandada — el Ministerio de Educación Nacional—, en un asunto cuyo objeto, a su juicio, «presenta coincidencia jurídica sustancial con el de este proceso».
Finalmente refirió que l a existencia simultánea de ambos expedientes, aun en distintas jurisdicciones, supone la concurrencia objetiva de un pleito en curso que podría verse directa o indirectamente afectado por la decisión que deba adoptarse en esta causa, motivo por el cual advirtió que podría configurarse tanto un interés directo como la causal de pleito pendiente, por tanto , manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia «con el fin de evitar cualquier duda razonable sobre la imparci alidad de la suscrita y garantizar la confianza de las partes en la administración de justicia.»
II. Consideraciones
Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya
estos «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia».1
La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.2
El Consejo de Estado ha señalado que para que se estructure este impedimento, « es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»3.
1 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 2 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 3 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de
2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01.Manifestó la magistrada Edith Alarcón Bernal que el litigio del presente medio de control tendría identidad sustancial de objeto con la acción de tutela promovida por su hija ,
tendría identidad sustancial de objeto con la acción de tutela promovida por su hija , Alejandra Brausín Alarcón, con radicado 11001310310202500497 contra el Ministerio de Educación Nacional. En dicha acción constitucional se alegó la omisión de la entidad en resolver las solicitudes elevadas el 11 de julio, 8 de agosto y 16 de septiembre de 2025, mediante las cuales se solicitó la convalidación del título de maestría otorgado por la Universidad de Bolonia, así como la entrega de copia íntegra de las resoluciones de convalidación expedidas para ese título y dicha institución académica.
No obstante lo expuesto por la togada, considera la Sala que no existe identidad de objeto entre ambos procesos , porque mientras en la acción de tutela el debate se circunscribió exclusivamente a la falta de respuesta frente a las peticiones elevadas por la joven Brausín Alarcón en relación con la convalidación del título de posgrado, en el presente asunto se demanda la indemnización de los perjuicios presuntamente causados a los actores con ocasión del tiempo que tardó la entidad en reconsiderar la homologación del título “Posgraduação Lato Sensu – Especialização em Pediatria” obtenido en la Pontificia Universidad de Río de Janeiro, en la República de Brasil.
Tampoco se advierte la existencia de un interés directo o indirecto que permita concluir que las decisiones de la magistrada dentro de este proceso ordinario podrían afectar de manera inmediata los derechos, obligaciones o patrimonio suyo o de su familiar, o generar un beneficio, perjuicio o consecuencia mediata que compr ometa la objetividad de la decisión judicial.
Adicionalmente, se desconoce si , al resolver las peticiones formuladas por Alejandra
un beneficio, perjuicio o consecuencia mediata que compr ometa la objetividad de la decisión judicial.
Adicionalmente, se desconoce si , al resolver las peticiones formuladas por Alejandra Brausín Alarcón en el trámite de tutela, la entidad accederá o no a la convalidación solicitada. De modo que aceptar la manifestación de impedimento implicaría anticiparse a un escenario hipotético que aún no se ha configurado.
De igual forma tampoco existe pleito pendiente, pues el litigio en curso no versa sobre la misma cuestión jurídica ni sobre el punto de derecho principal que deba resolverse. En efecto, en el proceso ordinario se pretende la indemnización de perjuicios, mientras que en la acción de tutela se buscaba la resolución de peticiones relacionadas con la convalidación del título de posgrado, es decir, los efectos jurídicos perseguidos en uno y otro trámite son completamente distintos.
Finalmente, cabe señalar que la acción de tutela mencionada ya fue resuelta en primera y segunda instancia, lo cual reafirma la inexistencia de cualquier coincidencia sustancial que pueda comprometer la competencia o imparcialidad de la magistrada.En este contexto se declarará infundado el impedimento formulado por la magistrada Edith Alarcón Bernal.
En mérito de lo precedencia expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,
Resuelve
Primero. Declarar infundado el impedimento formulado por la magistrada Edith Alarcón Bernal, como titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.
Segundo. Remitir el presente medio de control al Despacho de origen para que continúe
Bernal, como titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.
Segundo. Remitir el presente medio de control al Despacho de origen para que continúe con el trámite que por ley le corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Magistrada
ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx