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TA CAQ - Auto 18001-33-33-002-2025-00228-01 (28-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-002-2025-00228-01 (28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

SALA CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2025-00228-01

NATURALEZA: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: JEFERSON STIVEN MOLANO

INCIDENTADO: MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS MILITARES

BATALLON JUANAMBU

ASUNTO: REVOCA SANCIÓN

I. ASUNTO.

La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 22 de enero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, mediante la cual se declaró que el Coronel (C.N.) JOHN OSWALDO SÁNCHEZ ANZOLA, Director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en calidad de superior, y el Teniente Coronel CARLOS MAURICIO SALAS ESTEBAN, Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, incurrieron en incumplimiento de la orden de tutela emitida en primera instancia por ese juzgado el 05 de diciembre de 2025, imponiéndoles, por tal motivo, arresto de 03 días y multa de 03 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. ANTECEDENTES.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA profirió sentencia de

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. ANTECEDENTES.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA profirió sentencia de tutela el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición y dispuso que el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITAR ES – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 34 “JUANAMBÚ”, o a quien correspondiera, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, “resuelva de fondo la solicitud” elevada el ocho (08) de julio de 2025.

Con posterioridad al fallo, obra en el expediente que el Comandante Encargado del BATALLÓN JUANAMBÚ informó que, mediante oficio radicado 2025869038270543 del seis (06) de diciembre de 2025, se emitió respuesta al derecho de petición, con referencia al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, señalando que en dicha comunicación se abordaron aspectos relacionados con lo solicitado.

De igual forma, obra constancia de correo electrónico del 07 de diciembre de 2025, mediante el cual la oficina jurídica del BATALLÓN JUANAMBÚ remitió al correo del accionante respuesta a su derecho de petición del 08 de julio de 2025.Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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A través de memorial 1 allegado el nueve (09) de diciembre de 2025, el accionante promovió incidente de desacato en relación con el cumplimiento de la sentencia de

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A través de memorial 1 allegado el nueve (09) de diciembre de 2025, el accionante promovió incidente de desacato en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida y solicitó la apertura del trámite incidental.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el juzgado dispuso requerir al Teniente Coronel CARLOS MAURICIO SALAS ESTEBAN, Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y al Coronel (C.N.) JOHN OSWALDO SÁNCHEZ ANZOLA, Director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que informaran lo pertinente en relación con el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela.

Posteriormente, mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de 2025, se dispuso la apertura formal del trámite incidental y se otorgó a los citados funcionarios el término de tres (03) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En e l expediente se dejó constancia del transcurso de dicho término sin que obre escrito de pronunciamiento dentro del mismo.

Por otra parte, dentro del trámite incidental se incorporaron documentos según los cuales la solicitud fue radicada en la plataforma de PQR de la entidad con el No. 1215280, y que a ella se emitió respuesta mediante radicado 2025325001871541 del veintidós (22) de julio de 2025, consignándose en el oficio respectivo el correo electrónico al cual habría sido remitida la contestación.

Finalmente, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, mediante

veintidós (22) de julio de 2025, consignándose en el oficio respectivo el correo electrónico al cual habría sido remitida la contestación.

Finalmente, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, mediante auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), declaró el desacato e impuso sanción de arresto y multa a los funcionarios antes mencionados, providencia que se surte en grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación.

FALLO DE TUTELA

Mediante providencia del 05 de diciembre de 20252, el Juez Segundo Administrativo de FlorenciaCaquetá, resolvió:

“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor JEFERSON STIVEN MOLANO GALICIA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS MILITARESBATALLON JUANAMBU, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelvan de fondo la solicitud promovida por el actor con fecha del 08 de julio de 2025.

La parte accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo

(…).”

1 Expediente digital “024Desacato” 2 Expediente digital “018SentenciaTutela”Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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PROVIDENCIA CONSULTADA.

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PROVIDENCIA CONSULTADA.

Mediante providencia del 22 de enero de 20263, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el C.N. JOHN OSWALDO SANCHEZ ANZOLA, Director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en calidad de superior y el Teniente Coronel CARLOS MAURICIO SALAS ESTEBAN, Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Milit ar, incurrieron en desacato a la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2025, proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones sentadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER sanción al C.N. JOHN OSWALDO SANCHEZ ANZOLA y el Teniente Coronel CARLOS MAURICIO SALAS ESTEBAN, en calidad de Director y Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, respectivamente, consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (03) SMLMV, que deberán consignar de su propio peculio.

(…)”

Como fundamento en la anterior decisión, indicó el señor Juez que:

“Así, tenemos probado que en el fallo de tutela que se aduce incumplido, se otorgó para el cumplimiento de la orden dada, cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del mismo, sin que se hubiese emitido

“Así, tenemos probado que en el fallo de tutela que se aduce incumplido, se otorgó para el cumplimiento de la orden dada, cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del mismo, sin que se hubiese emitido comunicación en la que se acatar a lo ordenado, transcurriendo más de un (01) mes de mora y desatención a la providencia de tutela.

(…)”.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS SANCIONADOS

a. Previo a proferir auto de apertura del incidente

Guardaron silencio

b. Una vez proferido auto de apertura del incidente

Guardaron silencio.

3 Expediente digital SAMAI primeraIinstancia “63AutoDecide”Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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CONSIDERACIONES

El trámite de desacato se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, disposición que prevé la consecuencia jurídica aplicable al incumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela, así como el control automático mediante el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, el citado artículo establece:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señ alado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será

meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señ alado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días si guientes si debe revocarse la sanción.” (énfasis propio)

Al interior de dicho marco normativo, la Corte Constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no se agota en la imposición de una sanción, sino que se orienta, primordialmente, a garantizar la efectividad de lo ordenado en el fallo de tutela. En esa línea, en la Sentencia C-367 de 2014 indicó:

“A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.”

De igual manera, la Corte Constitucional, en el Auto 181 del 13 de mayo de 2015, al referirse al sentido funcional del trámite y a la incidencia del cumplimiento dentro del proceso incidental, expresó:

“(…) Por ello, la Sala dispuso que la entidad podía librarse de las sanciones impuestas incluso si el acatamiento se da luego de consultada y

referirse al sentido funcional del trámite y a la incidencia del cumplimiento dentro del proceso incidental, expresó:

“(…) Por ello, la Sala dispuso que la entidad podía librarse de las sanciones impuestas incluso si el acatamiento se da luego de consultada y confirmada la sanción, siempre y cuando acredite el cumplimiento del fallo de tutela. (…)” (énfasis propio)

Por otra parte, en lo que respecta al trámite sancionatorio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en el incidente de desacato no es admisible la responsabilidad objetiva, motivo por el cual el juez debe indagar por la configuración de un elemento subjetivo atribuible a la persona a quien se le endilga el incumplimiento. Sobre el particular, se ha indicado:

“(…) al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona queConsulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la

adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”4

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado5, frente a la naturaleza disciplinaria del incidente y a las exigencias de imputación subjetiva, lo siguiente:

“23. Conforme a lo anterior y puesto que el trámite incidental de desacato se trata de un procedimiento disciplinario, está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimient o del fallo. Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado.

(…)

25. La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a l a autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

26. Así, el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de una acción

de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

26. Así, el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de una acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

27. En suma, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.”

4 Sentencia T-123 de 2010 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Referencia: Acción de tutela – Incidente de Desacato. Radicación. 11001-03-15-000-2019-01310-05 (acumulado). Accionante. Yolanda Velasco Gutiérrez (Juan David Restrepo Benjumea). Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD y Universidad Nacional de ColombiaConsulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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De conformidad con lo anterior, en sede de consulta la verificación que realiza el

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De conformidad con lo anterior, en sede de consulta la verificación que realiza el superior funcional debe atender, por una parte, a la determinación precisa del contenido de la orden impartida en el fallo de tutela y, por otra, a la constatación de los presupuestos que justifican la imposición de la sanción, lo cual comprende tanto el examen del cumplimiento como la imputación subjetiva, en los términos en que la jurisprudencia lo ha desarrollado.

En dicho orden, la Sala advierte que el incidente de desacato no habilita a reformular el debate material que subyace a la controversia ni a extender el alcance de la orden judicial hacia prestaciones distintas a las expresamente ordenadas; por ello, la comprobación debe concentrarse en el mandato concreto del fallo constitucional.

Ahora bien, cuando la orden judicial cuyo cumplimiento se exige se relaciona con el derecho fundamental de petición, es relevante tener presente el entendimiento consolidado por la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de ese derecho, específicamente en lo concerniente a los elementos que permiten estimar satisfecha la garantía. En ese sentido, la Corte ha señalado:

“Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.”

en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.”

De igual modo, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición no comporta, por sí mismo, la obligación de definir favorablemente lo solicitado, siempre que exista una respuesta oportuna y comunicada al interesado, aun si su sentido es negativo. Sobre este aspecto ha sostenido:

“Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satis facción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de r espuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”” (énfasis propio)

En ese orden de ideas , corresponde a la Sala decidir, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia sancionatoria dictada dentro del trámite incidental de desacato, conforme al régimen previsto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto mecanismo de

En ese orden de ideas , corresponde a la Sala decidir, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia sancionatoria dictada dentro del trámite incidental de desacato, conforme al régimen previsto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto mecanismo de naturaleza coercitiva y pe rsuasiva orientado a asegurar la efectividad material de lasConsulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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órdenes impartidas en sede de tutela y, por ende, la vigencia real del derecho fundamental amparado.

Por ello, como punto de partida, resulta necesario precisar el contenido y alcance de la orden impartida en la sentencia de tutela cuya observancia se debate, pues el incidente no habilita al juez para ampliar su objeto hacia prestaciones distintas a las expresamente ordenadas ni para reabrir el debate sustancial que dio lugar al amparo. Es así que el examen de cumplimiento debe contraerse a lo efectivamente ordenado en el fallo constitucional, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente.

De esta manera, los criterios expuestos constituyen el marco de referencia para que, en el análisis del caso concreto, se establezca (i) el contenido específico de la orden impartida en el fallo de tutela, (ii) la verificación del cumplimiento conforme a d icho contenido, y (iii) la procedencia o no de la sanción a la luz de las exigencias de imputación subjetiva, todo ello con base en las pruebas obrantes en el expediente.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio , el punto de partida para resolver la consulta consiste en delimitar el contenido objetivo de la orden impartida en sede de tutela, pues el incidente

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio , el punto de partida para resolver la consulta consiste en delimitar el contenido objetivo de la orden impartida en sede de tutela, pues el incidente de desacato no habilita al juez para extender el mandato constitucional hacia prestaciones distintas a las expresamente dispuestas, ni para reabrir el debate material de fondo bajo la forma de control sancionatorio.

En efecto, en la sentencia de tutela proferida el 05 de diciembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ amparó, entre otros, el derecho fundamental de petición y ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES – BATALLÓN JUANAMBÚ, o a quien correspondiera, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelvan de fondo la solicitud promovida por el actor con fecha del 08 de julio de 2025”.

En consecuencia, la verificación que corresponde en esta sede se limita a constatar si, frente a esa solicitud, la entidad emitió una respuesta oportuna, de fondo y debidamente comunicada al interesado. Por ello, el incidente de desacato no puede emplearse para exigir, indirectamente, la práctica del examen solicitado, pues dicha actuación no fue lo ordenado en el fallo de tutela.

A partir de las pruebas obrantes, se advierte que el COMANDANTE (E) DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 34 “JUANAMBÚ” informó que, mediante oficio del 06 de diciembre de 2025 6, se dio respuesta al derecho de petición del accionante “en cumplimiento a la orden de tutela”, precisando, además, que en dicha contestación se

de diciembre de 2025 6, se dio respuesta al derecho de petición del accionante “en cumplimiento a la orden de tutela”, precisando, además, que en dicha contestación se negó la realización del examen de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en que el interesado no compareció ante Sanidad Militar en Bogotá D. C. dentro del término allí referido, y que la competencia para el trámite recaía en la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Para efecto de verificación se presenta la captura de pantalla de la respuesta enviada al accionante:

6 Anexo “022RESPUESTAFALLOTUTELA” del expediente electrónico.Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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De manera concordante con lo anterior, obra soporte de remisión de esa misma contestación al correo electrónico suministrado por el accionante, el cual coincide con el correo de notificaciones indicado por este en el escrito de tutela. En efecto, el 07 de diciembre de 2025, la oficina JURÍDICA BIJUA envió al buzón jorge_d0618@hotmail.com el mensaje que se relaciona a continuación:Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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A ello se suma que, en el expediente incidental, también se registró la existencia de

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A ello se suma que, en el expediente incidental, también se registró la existencia de una respuesta previa asociada a la plataforma PQR No. 1215280, con salida del 22 de julio de 2025 (radicado 2025325001871541), circunstancia que refuerza que el debate, en estricto sentido, se concentraba en la satisfacción del deber de contestación y su efectiva comunicación al interesado.

Bajo ese marco, y a la luz de los criterios jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición, la Sala observa que la contestación acreditada en el expediente satisface los elementos mínimos exigibles para tener por cumplida la orden de tutela. En particular:Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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a. Existe constancia de que la respuesta fue proferida y remitida al correo del solicitante (esto es, puesta en conocimiento).

b. Su contenido aborda la solicitud formulada el 08 de julio de 2025, la transcribe y adopta una determinación sobre lo pedido, explicando las razones institucionales por las cuales no se accede a lo pretendido y señalando la autoridad competente para el trámite.

c. Su emisión se ubica temporalmente en fecha inmediatamente posterior al fallo de amparo (06 de diciembre de 2025), lo cual, conforme a lo acreditado, permite concluir que se actuó dentro del marco temporal fijado por el juez constitucional para resolver de fondo la petición.

de amparo (06 de diciembre de 2025), lo cual, conforme a lo acreditado, permite concluir que se actuó dentro del marco temporal fijado por el juez constitucional para resolver de fondo la petición.

En este contexto, se verifica que la entidad respondió de fondo y comunicó la contestación al interesado. Además, debe precisarse que el derecho de petición no exige que la respuesta sea favorable: basta con que sea oportuna y puesta en conocimiento del solicitante, incluso si es negativa.

Así, al acreditarse el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ello, en sede de consulta, corresponde revocar la sanción impuesta y dar por terminado el trámite incidental.

En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia al C.N. JOHN OSWALDO SANCHEZ ANZOLA, Director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en calidad de superior y el Teniente Coronel CARLOS MAURICIO SALAS ESTEBAN, Oficial de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el incidente de desacato interpuesto por el accionante JEFERSON STIVEN MOLANO GALICIA dentro de la acción de tutela.

TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remítase el expediente al

accionante JEFERSON STIVEN MOLANO GALICIA dentro de la acción de tutela.

TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remítase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones respectivas en el Sistema SAMAI

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASEConsulta Incidente Desacato 18001-33-33-002-2025-00228-01 Auto Resuelve Revocando por Hecho Superado

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Las magistradas,

YANNETH REYES VILLAMIZAR

EDITH ALARCÓN BERNAL

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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