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TA CAQ - Auto 18001-33-33-003-2026-000071-01 (28-04-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-003-2026-000071-01 (28-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

DESPACHO CUARTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia – Caquetá, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiseis (2026).

ACCIÓN : TUTELA RADICACIÓN : 18001-33-33-003-2026-000071-01

ACCIONANTE : JESUS ARNULDO LOPERA PÉREZ

ACCIONADO : PORVENIR S.A. Y OTRO

ASUNTO : DECRETA NULIDAD

Habiendo ingresado el proceso al Despacho Cuarto para decidir sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 09 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del señor JES ÚS ARNULDO LOPERA PÉREZ, se observa que no es factible proceder a proferir decisión de segunda instancia, en tanto se impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en primera instancia por violación al debido proceso de COLPENSIONES y la UGPP, entidades que debían ser vinculadas.

I. ANTECEDENTES

El señor Jesús Arnuldo Lopera P érez, instauro acción de tutela 1 contra La Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR) y El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al

Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR) y El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridadsocial, debido proceso administrativo y petición.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual admitió la acción constitucional mediante auto del 20 de marzo de 20262, en contra de la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

Sin embargo, omitió vi ncular a COLPENSIONES y la UGPP , pese a que, desde el informe rendido por las accionadas refirieron que el actor realizó aportes a CAJANAL, es decir, estaba afiliado al RPM y cuando diligenció el formulario con miras a vincularse al RAIS con Porvenir el 27 de julio de 2010, se entiende entonces como un traslado de régimen más no como una nueva vinculación , por lo que sugirieron vincular y ordenar

1 Expediente digital “Tutela” 2 Expediente digital “AutoAdmisorio”Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-000071-01 Auto decreta nulidad

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a la UGPP y a COLPENSIONES que permita el traslado a dicho fondo para que sea este quien realice la definición a la que tenga derecho el accionante. Igualmente, PORVENIR, informa que:

Es por ello que se advierte una causal de nulidad dentro del presente trámite ya que,

este quien realice la definición a la que tenga derecho el accionante. Igualmente, PORVENIR, informa que:

Es por ello que se advierte una causal de nulidad dentro del presente trámite ya que, además de lo anterior, al momento de rendir informe de cumplimiento la entidad accionada PORVENIR3, informa:

“1. Situación específica de afiliación del accionante

Se informó expresamente que el señor LOPERA PÉREZ se afilió al Fondo Porvenir el 27 de julio de 2010, cuando contaba con 53 años de edad, encontrándose a menos de diez (10) años de la edad de pensión, situación que generó la anotación “Detención 4500” ante la Oficina de Bonos Pensionales – OBP, conforme a la normativa vigente.

2. Explicación concreta sobre la imposibilidad del bono pensional

“Bono no emitible. afiliación al rais es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”

3. Orientación precisa sobre la entidad competente y trámites a seguir

En cumplimiento de la orden judicial, Porvenir identificó de manera expresa las entidades ante las cuales el accionante debe adelantar las gestiones subsiguientes, señalando que:

Los aportes anteriores se r egistran en CAJANAL, hoy administrados por Colpensiones.

El estudio del caso, activación de cuenta y actuaciones correspondientes deben continuar ante COLPENSIONES y la UGPP, entidades competentes para esos efectos.

3 3 Expediente digital “InformeCumplimiento”Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-000071-01 Auto decreta nulidad

efectos.

3 3 Expediente digital “InformeCumplimiento”Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-000071-01 Auto decreta nulidad

3

Porvenir ya inició gestiones concretas, solicitando a Colpensiones, mediante la herramienta Mantis – solicitud No. 159463, la verificación de los aportes históricos y activación de la cuenta.

4. Documentos y actuaciones requeridas

La respuesta dejó claro que el avance del trámite depende de la verificación que realice Colpensiones, sobre los aportes efectuados antes del ingreso al RAIS, cumpliendo así con la exigencia judicial de indicar el trámite administrativo aplicable y la entidad competente”.

Así las cosas, es imprescindible la vinculación de dicho extremo al proceso para poder determinar el estado de devolución total de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual incluyendo los aportes, sus rendimientos financieros y el bono pensional a que hubiera lugar por tiempos laborados en entidades pública al actor, máxime cuando la sentencia de primera instancia dispuso brindar al señor JESÚS ARNULDO LOPERA PÉREZ, una respuesta clara, completa, de fondo y congruente a lo solicitado en sus peticiones del 02 y 24 de febrero de 2026 . Respuesta que debe incluir orientación precisa sobre el trámite administrativo que debe agotar para la devolución de sus aportes, la gestión de su bono pensional, o el procedimiento que sea pertinente, identificar ante qué entidad o dependencias debe adelantar gestiones adicionales (como la Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones, UGPP o empleadores públicos/privados).

identificar ante qué entidad o dependencias debe adelantar gestiones adicionales (como la Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones, UGPP o empleadores públicos/privados).

II. CONSIDERACIONES

DEBER DEL JUEZ DE TUTELA EN LA ADECUADA VINCULACIÓN DEL

CONTRADICTORIO

Si bien es cierto que la acción de tutela goza de cierta informalidad, se han consagrado unos requerimientos procesales mín imos que deben observarse, como el debido proceso, la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso.

El deb ido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución, establece que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, no siendo la acción de tutela la excepción. En ese entendido, tratándose de un procedimiento breve y sumario como lo es la acción constitucional que nos ocupa, tiene que garantizarse el derecho de todas las partes interesadas de ser oídas y ejercer la defensa y contradicción, a fin de contar no sólo formal sino materialmente con la oportunid ad de exponer argumentos en su favor y solicitar o allegar las pruebas que estime pertinentes.

En ese orden, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que, en razón del objeto y la informalidad de la acción de tutela, el juez no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos fundamentales que, de confor midad con las pruebas aportadas, puedan encontrarse vulnerados, atendiendo los aspectosAcción de Tutela 18001-33-33-003-2026-000071-01 Auto decreta nulidad

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con las pruebas aportadas, puedan encontrarse vulnerados, atendiendo los aspectosAcción de Tutela 18001-33-33-003-2026-000071-01 Auto decreta nulidad

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sustanciales de la solicitud y subsanando durante el proceso los aspectos formales de la misma4.

El juez de tutela, en razón del principio de la oficiosidad, está en la obligación de acuerdo al análisis de los hechos narrados por la parte actora, de integrar debidamente el contradictorio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la situación fáctica; por lo que la falta de notificación de las decisiones adoptadas a una de las partes o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso5.

En el presente caso, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al admitir la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ARNULDO LOPERA PÉREZ, no vinculó a COLPENSIONES y la UGPP , entidad es que, de conformidad con lo dispuesto, el avance del trámite depende de la verificación que realice COLPENSIONES, sobre los aportes efectuados antes del ingreso al RAIS, cumpliendo así con la exigencia judicial de indicar el trámite administrativo aplicable y la entidad competente.

En este contexto, resulta relevante resaltar lo expuesto por la entidad demand ada Ministerio de Hacienda -Oficina de Bonos Pensionales , cuando afirma que d e conformidad con la Historia Laboral actual reportada tanto por el ISS, hoy COLPENSIONES, como por la AFP PORVENIR (con base en las certificacione s

Ministerio de Hacienda -Oficina de Bonos Pensionales , cuando afirma que d e conformidad con la Historia Laboral actual reportada tanto por el ISS, hoy COLPENSIONES, como por la AFP PORVENIR (con base en las certificacione s laborales CETIL expedidas por entidades empleadoras del accionante), el accionante previo a su aparente traslado a la AFP PORVENIR, venía realizando aportes a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL, es decir estaba afiliado al Régimen de Prima Media – RPM; razón por la que al diligenciamiento de formulario que el accionante suscribió con miras a vincularse al RAIS el 27 -07-2010, se entiende como un “TRASLADO DE RÉGIMEN” (No como una vinculación inicial).

Tal planteamiento pone de presente la necesidad de haber vinculado a COLPENSIONES y a la UGPP dentro del trámite de primera instancia, por cuanto se trata de las autoridades competentes para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento o de negativa del bono pensional o la devolución de aportes. Su omisión desconoce el derecho de defensa y contradicción de una entidad directamente involucrada en la decisión.

Esta falta d e vinculación conlleva a una nulidad tal y como lo señaló la Corte Constitucional A 036-17:

“La omisión de la notificación de la acción de tutela a una de las partes o un tercero con interés, genera nulidad por violación al debido proceso, toda vez que no se le permite conocer su trámite y lo que allí se decida. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación:

tercero con interés, genera nulidad por violación al debido proceso, toda vez que no se le permite conocer su trámite y lo que allí se decida. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación:

4 Corte Constitucional, Sentencia T 1091 de 2001. 5 Auto 071 del 2016Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-000071-01 Auto decreta nulidad

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“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados[19]”.

3.3. No obstante, la Corte ha definido dos métodos para subsanar la nulidad de

defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados[19]”.

3.3. No obstante, la Corte ha definido dos métodos para subsanar la nulidad de acuerdo con las normas procesales. En efecto, ha señalado que (i) se debe decretar la nulidad desde que se presentó la causal para que la primera instancia tramite de nuevo la actuación y (ii) en sede de revisión (que es el caso que nos ocupa), integrar el contradictorio debidamente, vinculando a la parte que no fue notificada, caso en el cual el vicio se depura si la persona actúa y no propone la nulidad. “

Por lo anterior y a efecto de garantizar el debido proceso de COLPENSIONES y la UGPP, dichas entidades debieron ser vinculadas de OFICIO por el juzgado de conocimiento, ya que en caso de que la tutela sea fallada en favor de las pretensiones del actor, sería sobre estas autoridades administrativas que recaerían efectos directos de la decisión adoptada, pues en ellas recae una parte esencial del procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas.

Al no estar previsto en el decreto reglamentario de la acción de tut ela las causales de nulidad, resulta procedente acudir al artículo 133 del Código General del Proceso, en cuyo numeral 8 se dispone:

“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En este entendido, evidenciada la falta de vinculación al contradictorio de COLPENSIONES y la UGPP, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; disponiéndose la remisión del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que rehaga la actuación vinculandoAcción de Tutela 18001-33-33-003-2026-000071-01 Auto decreta nulidad

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en debida forma a dichas autoridades, así como a los demás terceros que puedan verse directamente afectados por las decisiones que se profieran en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto admisorio de la acción de tutela del 20 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que rehaga la actuación, vinculando en debida forma a COLPENSIONES y la UGPP, así como a los demás terceros que puedan verse directamente afectados por las decisiones que se profieran en el presente trámite.

para que rehaga la actuación, vinculando en debida forma a COLPENSIONES y la UGPP, así como a los demás terceros que puedan verse directamente afectados por las decisiones que se profieran en el presente trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YANNETH REYES VILLAMIZAR

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consul ta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del

documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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