TA CAQ - Auto 18001-33-33-003-2026-00048-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-003-2026-00048-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ
DESPACHO 04
MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR
Florencia – Caquetá, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ACCIÓN : TUTELA RADICADO : 18001-33-33-003-2026-00048-01
ACCIONANTE : KAREN MARIANA CASTRO LUGO
ACCIONADOS : INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO
ASUNTO : AUTO DECIDE MEDIDA PROVISIONAL
ASUNTO
Procede el Despacho a decidir la solicitud de medida provisional presentada por la accionante mediante memorial allegado con posterioridad a la impugnación formulada, dentro del trámite de segunda instancia de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Mediante sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, se resolvió la acción de tutela promovida por la señora Karen Mariana Castro Lugo, quien, actuando en nombre propio, la dirigió en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y la Universidad de la Amazonia, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud por ella presentada el 05 de marzo de 2026, relacionada con el estado de renovación y desbloqueo del crédito de
con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud por ella presentada el 05 de marzo de 2026, relacionada con el estado de renovación y desbloqueo del crédito de sostenimiento No. 6637515 del cual es beneficiaria.
En el memorial allegado, la accionante solicita la siguiente medida provisional:
“(…) se decrete medida provisional ordenando al ICETEX efectuar de manera inmediata el desembolso del crédito de sostenimiento aprobado o adoptar las acciones necesarias para garantizar mi subsistencia y continuidad académica, toda vez que la vulneración de mis derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital persiste, no se ha realizado el desembolso pese encontrarse el crédito renovado, me encuentro en una situación económica crítica, y el perjuicio es actual, grave e inminente mientras se decide de fondo la impugnación.” (sic)Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00048-01 Auto Decide Medida Provisional
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Con relación a las medidas provisionales en la tutela, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
“Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”
público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”
Adicionalmente, la Corte Constitucional en el Auto 258 de 2013, refirindose a si mima, expresó que el decreto de medidas provisioneles procede en las siguientes circunstancias:
“(…) (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación.”1
CASO CONCRETO
En el presente caso no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de la medida provisional solicitada. Si bien la accionante sustenta su petición en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital, derivada de la falta de desembolso del crédito de sostenimiento, no se acreditan circunstancias fácticas que permitan advertir una amenaza cierta, actual e inminente que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, máxime cuando se advierte que la acción de tutela fue promovida y decidida en primera instancia en torno al derecho fundamental de petición, respecto del cual el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y que la accionante puso de presente con posterioridad un nuevo hecho relacionado con la ausencia del desembolso.
Aunado a lo anterior, no se advierte que la espera del término ordinario para la toma de la decisión de fondo en segunda instancia (20 días) pueda ocasionar un menoscabo irreparable a los derechos invocados, pues la eventual afectación alegada por la
Aunado a lo anterior, no se advierte que la espera del término ordinario para la toma de la decisión de fondo en segunda instancia (20 días) pueda ocasionar un menoscabo irreparable a los derechos invocados, pues la eventual afectación alegada por la accionante puede ser objeto de valoración al resolver de fondo la impugnación, sin que se produzca un perjuicio que requiera protección urgente.
Así las cosas , la medida solicitada no se encamina a la protección provisional del derecho de petición que delimitó el asunto en primera instancia, sino a obtener una orden material de desembolso sobre un aspecto distinto al definido en la sentencia impugnada, lo que d esborda el carácter propio de las medidas provisionales, pues equivaldría a un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio constitucional. En ese orden, no se acreditan los presupuestos de urgencia ni de necesidad que justifiquen
1 Al respecto, ver entre otros, los autos A-040A de 2001, A-049 de 1995, A-041A de 1995 y A-031 de 1995.Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00048-01 Auto Decide Medida Provisional
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el decreto de una medida provisional de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En consecuencia, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO. NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a las partes y al Ministerio Público.
PRIMERO. NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO. Realizado lo anterior, vuelvan las diligencias a despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YANNETH REYES VILLAMIZAR
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consul ta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx