TA CAQ - Auto 18001-33-33-004-2016-00470-01 (14-07-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-004-2016-00470-01 (14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de l Caquetá Despacho Tercero Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, julio catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Auberlys Pertuz Peñaloza Demandado: Clínica Medilaser y otro Expediente: 18001-33-33-004-2016-00470-01
Asunto
Decide el Despacho el recurso de apelación presentado por Asmet Salud EPS contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.
I. Antecedentes
Por auto del 8 de febrero de 20241 se requirió a la parte actora para que acreditara la gestión realizada para la consecución de las pruebas decretadas en su favor en audiencia inicial, de la siguiente forma:
SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que en el término de 15 días indique y acredite la gestión adelantada para la consecución de las pruebas decretadas en audiencia inicial, so pena de declarar el desistimiento de la actuación procesal tal como lo establece el artículo1 178 del CPACA consistentes en:
.- Oficiar al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para que envíe copia autentica de los manuales, protocolos y guías clínica médicas para urgencias de las patologías de enfermedades respiratorias agudas en vigencia para el año 2013, 2014 y 2015 para IPS y EPS en Colombia.
.- Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD para que certifique o informe si
de las patologías de enfermedades respiratorias agudas en vigencia para el año 2013, 2014 y 2015 para IPS y EPS en Colombia.
.- Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD para que certifique o informe si hay en curso quejas o investigaciones en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SOR TERESA DE ADELE con NIT 900211460-5, AMETSALUD EPS con NIT 817000248-3, y la CLINICA MEDILASER co n NIT 813001952-0 de Florencia Caquetá, por el fallecimiento de pacientes por falta de responsabilidad médica y falla la prestación del servicio de atención médico en el cumplimiento de sus actividades médicas en la ciudad de Florencia Caquetá en general y específicamente por fallecimiento de pacientes por patologías de enfermedad respiratoria aguda.
1 Índice 00098, Samai primera instanciaAuto interlocutorio
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Aunerys Pertus Villareal y otros
Demandado: Clínica Medilaser Expediente: 18001-33-40-004-2016-000470-01
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- Remitir las historias clínicas obrantes en el expediente del señor ADEL
FRANCISCO PERTUZ CAMARGO a la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIAFACULTAD DE MEDICINADEPARTAMENTO DE NEUMOLOGIA en
la calle 51D No 62 - 29 en la ciudad de Medellín Antioquia para que absuelva las preguntas formuladas por la parte actora.
Lo anterior, como quiera que el periodo probatorio se encuentra más que superado.
TRAMITE DE OFICIOS: La PARTE ACTORA, en virtud del principio de colaboración y
participación, deberá:
preguntas formuladas por la parte actora.
Lo anterior, como quiera que el periodo probatorio se encuentra más que superado.
TRAMITE DE OFICIOS: La PARTE ACTORA, en virtud del principio de colaboración y
participación, deberá:
.-Elaborar los oficios necesarios para el recaudo de las pruebas decretadas, radicarlos junto con la presente providencia ante la entidad correspondiente, y acreditar dicha gestión ante el Despacho, dentro del término de 03 días contados a partir de la realización de la presente providencia.
Advirtiéndoles a la entidad oficiada que dispone de 8 días para emitir la respuesta, las cuales deberán ser allegada en PDF al correo electrónico j04adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co
La reiteración al incumplimiento a la presente orden dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 44 del CGP.
Advierte el Despacho a las partes su colaboración para el recaudo de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 167 del CGP, so pena de declarar el desistimiento de la actuación procesal.
El 9 de febrero de 2024, el demandante solicitó amparo de pobreza con el fin de cubrir los gastos del peritaje decretado a su favor ,2 petición que fue resuelta en forma negativa por auto del 26 de abril del mismo calendario. 3
El 17 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó se redireccionara la prueba pericial decretada a favor de la parte actora, dado que los demandantes no cuentan con el dinero solicitado por la Universidad de Antioquia , para que en su lugar sea practicado por
pericial decretada a favor de la parte actora, dado que los demandantes no cuentan con el dinero solicitado por la Universidad de Antioquia , para que en su lugar sea practicado por el Instituto de Medicina Legal. 4 En auto del 6 de septiembre de esa anualidad, 5 el juzgado de conocimiento accedió a lo pedido, redireccionó la prueba de la siguiente forma:
(…) SEGUNDO: REDIRECCIONAR la prueba pericial solicitada por la PARTE ACTORA, para que sea adelantada ante una institución pública o privada, remitiéndose la historia clínica del señor ADEL FRANCISCO PERTUZ CAMARGO, para que absuelva las preguntas formuladas por la parte actora.
TRAMITE DE OFICIOS: La parte solicitante en virtud del principio de colaboración y
participación, deberá:
- Elaborar los oficios necesarios para el recaudo de la prueba pericial decretada, radicarlo junto con los documentos contentivos de las historias clínicas, el acta inicial y
2 Índice 00103, Samai primera instancia 3 Índice 00110, Samai primera instancia 4 Índice 00119, Samai primera instancia 5 Índice 00122, Samai primera instanciaAuto interlocutorio
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Demandante: Aunerys Pertus Villareal y otros
Demandado: Clínica Medilaser Expediente: 18001-33-40-004-2016-000470-01
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demás a la entidad encargada de la valoración, y acreditar dicha gestión ante el Despacho dentro del término de 15 días contados a partir de la presente diligencia.
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demás a la entidad encargada de la valoración, y acreditar dicha gestión ante el Despacho dentro del término de 15 días contados a partir de la presente diligencia. Advirtiéndole a la entidad que debe rendir la experticia que dispone de 15 días para emitir la respuesta, so pena de las sanciones a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 44 del CGP y que la misma deberá ser allegada a este despacho al proceso de la referencia en PDF al correo electrónico j04adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co
Si la información no es allegada dentro del término concedido, por Secretaría, sin que medie auto adicional, requiérase a los responsables de remitir la información por ÚNICA Y ÚLTIMA VEZ, so pena de imponer la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 44 del C.G.P., en caso de reticencia de los oficiados a quienes se le impone las cargas de gestión en la presente audiencia.
Indica el Despacho a las partes su colaboración con el recudo procesal del medio de prueba, de conformidad con el artículo 167 del CGP, so pena de declarar el desistimiento de la actuación procesal.
(…)
Mediante comunicado del 21 de octubre de 2024, 6 la secretaría del juzgado requirió al apoderado de la parte actora para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto adiado el 6 de septiembre de 2024.
El 25 de octubre siguiente, la parte demandante reiteró la solicitud presentada el 17 de julio de 2024, 7 pese a que ya había sido resuelta, motivo por el cual, por auto del 5 de marzo de
el 6 de septiembre de 2024.
El 25 de octubre siguiente, la parte demandante reiteró la solicitud presentada el 17 de julio de 2024, 7 pese a que ya había sido resuelta, motivo por el cual, por auto del 5 de marzo de 2025, la a quo resolvió atenerse a las consideraciones expuestas en el auto del 26 de abril de 2024 y la requirió para que « en el término de quince (15) días realice las gestiones necesarias para la práctica de la experticia decretada en audiencia inicial y redireccionada mediante auto 06 de septiembre de 2024; so pena de declarar desistida la actuación de acuerdo al artículo 178 del CPACA al encontrarse más que superado el periodo probatorio.» 8
El 19 de marzo de la misma anualidad el abogado de la parte actora allegó hoja de vida del perito.9 Con posterioridad, el 3 de abril de 2025, se allegó el informe pericial. 10
El 9 de abril de ese año, la Clínica Medilaser informó que haría uso de la contradicción del dictamen allegando otro, para lo cual solicitó la ampliación del término a 30 días para aportarlo porque, a su juicio, los 3 días dispuestos eran insuficientes. 11 Así mismo, informó
6 Índice 00127, Samai primera instancia 7 Índice 00129, Samai primera instancia 8 Índice 00133, Samai primera instancia 9 Índice 00136, Samai primera instancia 10 Índice 00137, Samai primera instancia 11 Índice 00139, Samai primera instanciaAuto interlocutorio
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Demandante: Aunerys Pertus Villareal y otros
10 Índice 00137, Samai primera instancia 11 Índice 00139, Samai primera instanciaAuto interlocutorio
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Demandado: Clínica Medilaser Expediente: 18001-33-40-004-2016-000470-01
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que el perito no estaba en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud
(RETHUS).
Asmet Salud EPS mediante escrito allegado el 23 de abril de 2025, solicitó se declarara el desistimiento de la prueba pericial solicitada por la parte actora, porque fue allegado luego de expirado el término conferido para hacerlo. 12
Por auto del 5 de junio de 2025 se puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial decretado a favor de los demandantes , para lo cual se corrió traslado por el término de 3 días. 13
El día siguiente, 9 de junio, la Clínica Medilaser solicitó la revisión de los términos de las cargas procesales en las oportunidades que el juzgado concedió a la parte actora para la consecución de la prueba, al considerar que eran abiertamente desproporc ionados. Nuevamente advirtió la falta de idoneidad del perito, al no aparecer en el RETHUS. 14
1.2. Auto apelado.
Por auto proferido el 4 de septiembre de 2025, el juzgado de primera instancia: i) negó las solicitudes presentadas por la Clínica Medilaser S.A. y ASMET Salud EPS S.A.S., y ii) corrió el traslado de la irregularidad manifestada por la Clínica Medilaser respecto de la inscripción
solicitudes presentadas por la Clínica Medilaser S.A. y ASMET Salud EPS S.A.S., y ii) corrió el traslado de la irregularidad manifestada por la Clínica Medilaser respecto de la inscripción del perito Julio Cesar González Murillo en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.
Consideró que no procedía tener como desistida la prueba pericial decretada a favor de la parte actora, en tanto no se configuró una situación de orfandad probatoria, dado que dicha parte desplegó actuaciones encaminadas a la obtención del dictamen.
Precisó que si bien la parte interesada en la consecución de la prueba excedió el término inicialmente concedido, tal circunstancia no justificaba la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, pues debía darse prevalencia al derecho s ustancial sobre las formalidades. En consecuencia, tuvo por cumplida la carga procesal y dispuso la valoración de la experticia.
12 Índice 00141, Samai primera instancia 13 Índice 00143, Samai primera instancia 14 Índice 00146, Samai primera instanciaAuto interlocutorio
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En relación con la solicitud de ampliación del término para la contradicción del dictamen y la posibilidad de aportar uno nuevo elevada por la Clínica Medilaser S.A., el juzgado señaló que al tratarse de una prueba decretada a solicitud de parte, su contradicción se rige por lo
la posibilidad de aportar uno nuevo elevada por la Clínica Medilaser S.A., el juzgado señaló que al tratarse de una prueba decretada a solicitud de parte, su contradicción se rige por lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que la contradicción del dictamen no habilita a la entidad demandada para aportar una nueva experticia, por cuanto ello no corresponde a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 2 12 ibídem, y resulta improcedente aplicar el artículo 228 del Código General del Proceso, dado que el CPACA consagra un régimen especial para la práctica y contradicción del dictamen pericial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Asimismo, advirtió que la Clínica no expuso razones concretas que permitieran establecer la necesidad de contar con un mayor plazo para contratar asesoría técnica o peritos con el fin de controvertir el dictamen en la audiencia de pruebas.
Finalmente, frente a la supuesta falta de inscripción del perito en el RETHUS, el despacho precisó que la consulta aportada presentaba un error en el número de cédula del profesional, razón por la cual no se acreditó la irregularidad alegada.
1.3. De los recursos interpuestos.
1.3.1. Asmet Salud EPS15 Inconforme con la decisión, la entidad interpuso recurso de reposición en el que sostuvo que la incorporación del dictamen pericial vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las entidades demandadas, por cuanto dicha prueba fue obtenida con evidente incumplimiento de los términos procesales por parte de la demandante. Señaló que pese a los múltiples requerimientos desatendidos y al
administración de justicia y al debido proceso de las entidades demandadas, por cuanto dicha prueba fue obtenida con evidente incumplimiento de los términos procesales por parte de la demandante. Señaló que pese a los múltiples requerimientos desatendidos y al prolongado periodo de inactividad, el Juzgado decidió admitir la prueba en perjuicio de las demandadas. Indicó que esta actuación desconoce las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las cargas procesales y comporta una aplicación indebida del artículo 178 del CPACA en favor de la parte actora, con afectación de los derechos de la contraparte.
15 Índice 00154, Samai del juzgadoAuto interlocutorio
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Asimismo, cuestionó la negativa frente a la solicitud de la Clínica Medilaser de conceder un término adicional para aportar un dictamen pericial con el fin de controvertir el presentado por la parte demandante. Adujo que la a quo omitió dar pleno alcance al artículo 219 del CPACA, norma que prevé que durante el término de traslado del dictamen pericial por quince (15) días en secretaría, es posible aportar un nuevo dictamen para controvertirlo o solicitar uno adicional para su posterior presentación. En ese sentido, sostuvo que la Clínica Medilaser se encontraba facultada para solicitar la contradicción del dictamen allegado por la parte actora mediante el apoyo de peritos. Finalmente solicitó que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 178 del
facultada para solicitar la contradicción del dictamen allegado por la parte actora mediante el apoyo de peritos. Finalmente solicitó que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 178 del CPACA y, de no accederse a ello, que se conceda el término requerido por la Clínica Medilaser para realizar la contratación de los peritos necesarios para la contra dicción del dictamen. 1.3.2. Clínica Medilaser16
La Clínica Medilaser interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Refirió que solicitó oportunamente la comparecencia del perito de la parte actora y la ampliación del término para allegar un dictamen de contradicción al considerar insuficiente el plazo inicial, dada la complejidad técnica de la prueba.
Argumentó que el despacho realizó una interpretación restrictiva del artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, al limitar la posibilidad de ampliar el término únicamente a entidades públicas, desconociendo el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa de la s entidades privadas.
Asimismo, invoc ó jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la contradicción del dictamen pericial y resalt ó que las partes pueden apoyarse en expertos para ejercer adecuadamente su defensa dentro del término de traslado, en armonía con el artículo 219 del CPACA.
Finalmente, advirtió que el dictamen de la parte demandante fue aportado de manera extemporánea, pese a los requerimientos del despacho, por lo que solicit ó revocar la
16 Índice 00155, Samai del juzgadoAuto interlocutorio
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16 Índice 00155, Samai del juzgadoAuto interlocutorio
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decisión recurrida, decretar el desistimiento de dicha prueba y conceder el término adicional requerido para contratar peritos y presentar el dictamen de contradicción.
1.4. Resolución del recurso de reposición.
Por auto de 10 de febrero de 2026, la juez de instancia resolvió : i) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio el de apelación interpuesto por la Clínica Medílaser SA; ii) no reponer la providencia recurrida; y ii) conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por Asmet Salud contra el auto del 4 de septiembre de 2025 que negó la solicitud de aplicar el desistimiento tácito de la prueba pericial decretada a favor de la parte actora y negó su contradicción aportando otro dictamen pericial.
Para arribar a esa decisión, la a quo señaló que mantenía su decisión al considerar que la superación de los plazos concedidos para la práctica de la experticia no obedeció a inactividad o incumplimiento de la parte actora sino a circunstancias objetivas debidamente justificadas (como la precariedad económica, solicitudes de amparo de pobreza y la falta de especialista en neumología por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), por lo que no se vulneraron los derechos al debido proceso ni a la igualdad.
justificadas (como la precariedad económica, solicitudes de amparo de pobreza y la falta de especialista en neumología por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), por lo que no se vulneraron los derechos al debido proceso ni a la igualdad.
Advirtió que no evidenció orfandad probatoria ni falta de diligencia por parte de los demandantes, por el contrario, realizó las gestiones encaminadas al cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Respecto a la ampliación del término, concluyó que conforme al artículo 219 del CPACA la contradicción del dictamen debe realizarse en audiencia, y que el plazo de traslado solo permite contratar asesoría técnica, mas no aportar un nuevo dictamen, por lo que el término de 15 días no constituye una oportunidad para allegar otro dictamen , porque la norma establece que la ampliación se concede únicamente para contratar asesoría técnica destinada a la contradicción, la cual no desconoce que, en todo caso, la contradicción de la experticia debe realizarse en la audiencia.
Indicó que la Clínica Medílaser S.A. invocó la aplicación de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 228 del CGP, pese a que las reglas del artículo 228 del CGP resultan aplicables únicamente cuando el dictamen es rendido por una autoridad pública, supuesto en el cual el juez puede prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo allí dispuesto.Auto interlocutorio
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Aclaró que lo que desestimó es la pretensión de allegar un nuevo dictamen, limitación que no implica restricción alguna para que la parte pueda concurrir a la audiencia de pruebas acompañada de su asesor técnico. En dicha audiencia, conforme lo dispone el artículo 219 del CPACA modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, la contradicción del dictamen debe realizarse de manera oral y directa. Por tanto, la intervención del asesor técnico se garantiza en el marco procesal previsto por la norma.
Explicó que en el caso concreto tales condiciones no se cumplen, porque la pericia fue elaborada por un profesional de la salud sin intervención de una entidad de derecho público. Por tanto, corresponde ceñirse estrictamente a lo previsto en el artículo 219 del CPACA, que exige la contradicción en audiencia y limita la ampliación del término a la contratación de asesoría técnica, mas no a la presentación de otro dictamen.
1.5. Trámite del recurso de apelación.
El recurso fue concedido mediante proveído del 2 de febrero de 2026 17 y fue repartido al Despacho Tercero de este Tribunal el 3 de marzo de 2026.18
2. CONSIDERACIONES
2.2. Procedencia del recurso de apelación.
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone las providencias que son apelables:
2. CONSIDERACIONES
2.2. Procedencia del recurso de apelación.
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone las providencias que son apelables:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
17 Índice 0002, Samai segunda instancia 18 Índice 24, Samai del juzgadoAuto interlocutorio
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7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
La norma en cita establece de manera taxativa las providencias susceptibles del recurso de
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
La norma en cita establece de manera taxativa las providencias susceptibles del recurso de apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dentro de estas se encuentran, entre otras, los autos que rechazan la demanda, ponen fin al proceso, decretan o niegan medidas cautelares, niegan la intervención de terceros o niegan el decreto o la práctica de pruebas.
En el presente asunto, Asmet Salud EPS interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó declarar el desistimiento de la prueba pericial solicitada por la parte actora, así como contra la providencia que rechazó la solicitud formulada por la Clínica Medilaser para que se le concediera un término adicional con el fin de aportar un dictamen pericial dirigido a controvertir el allegado por la demandante.
No obstante, se advierte que ninguna de las decisiones cuestionadas se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 243 del CPACA. En efecto, la determinación mediante la cual se negó declarar el desistimiento tácito de la prueba pericial no corresponde a una de las providencias expresamente apelables, razón por la cual el recurso interpuesto frente a dicho aspecto resulta improcedente.
De igual manera, la decisión que denegó la concesión de un término adicional para aportar un dictamen pericial tampoco encuadra en la causal séptima del referido artículo. Lo anterior, por cuanto dicha providencia no negó el decreto ni la práctica de una prueba sino que resolvió desfavorablemente una solicitud orientada a subsanar la extemporaneidad en
un dictamen pericial tampoco encuadra en la causal séptima del referido artículo. Lo anterior, por cuanto dicha providencia no negó el decreto ni la práctica de una prueba sino que resolvió desfavorablemente una solicitud orientada a subsanar la extemporaneidad en la presentación de un medio probatorio. En otras palabras, la controversia no versó sobre la pertinencia o procedencia del dictamen pericial como prueba dentro del proceso, sino sobre la posibilidad de allegarlo por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello.
Por consiguiente, al no encontrarse las decisiones recurridas dentro de las hipótesis expresamente contempladas por el legislador como susceptibles de apelación, los recursos interpuestos por Asmet Salud EPS deben rechazarse por improcedentes.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,Auto interlocutorio
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RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Asmet Salud EPS contra el auto 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia
Segundo. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el sistema de gestión.
Notifíquese y cúmplase,
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal
Notifíquese y cúmplase,
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del docume nto ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx