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TA CAQ - Auto 18001-33-33-004-2021-00369-01 (10-07-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-004-2021-00369-01 (10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

SALA CUARTA

Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : Reparación directa Radicación : 18001-33-33-004-2021-00369-01

Demandante : Defensoría del Pueblo Demandada : Departamento de Caquetá y otros Asunto : Resuelve solicitud de aclaración de sentencia

AUTO

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la ESE Hospital San Rafael , relativa a la aclaración de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 28 de enero de 2026.

ANTECEDENTES

1. La sentencia de primera instancia1

Mediante sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, ha (sic) vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN

eficiente y oportuna, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN , para que de manera conjunta realicen un estudio sobre las necesidades de los 3 puestos de salud de la inspección de Guayabal de San Vicente del Caguán y que se ubican en el caserío de Guayabal, en la Vereda Rovira y Chorreras, así como el puesto de salud en la inspección de Balsillas ubicado en el

caserío de Balsillas, en el que se establezca:

a. El personal, equipos, instalaciones, implementos, medicamentos, elementos, entre otros, necesarios para la prestar el servicio de salud a dicha población, atendiendo el número de habitantes, la distancia entre el centro poblado y la cabecera municipal, las atenciones en salud que se registraron durante los cinco (5) años anteriores a la ejecutoria de este fallo.

b. Se señalen las actividades presupuestales, administrativas, locativas y demás que se requieran para garantizar el servicio de salud a la población del caserío de Guayabal, de la Vereda Rovira y la vereda Chorreras de la Inspección de Guayabal y en el Caserío Balsillas en la Inspección de Balsillas, en la forma prevista en la Constitución y la ley.

c. Para el cumplimiento de lo ordenado en este ordinal se concederá un plazo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN

de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN , para que, dentro del término máximo de 12 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice los trámites que correspondan y ante las autoridades competentes para lograr la legalización de los

1 Archivo 96 del expediente digitalAuto Resuelve solicitud de aclaración de sentencia

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predios de la inspección de Guayabal donde se ubican los 3 puestos de saludcaserío de Guayabal, en la Vereda Rovira y Chorreras - y el predio en la inspección de Balsillas donde se ubica el puesto de salud en el caserío de Balsillas, con el fin de garantizar el servicio de salud manera efectiva y oportuna a la población de la zona.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costa, ni agencias en derecho en esta instancia, por las razones mencionadas.

SEXTO: CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FALLO, hará parte del referido Comité, los actores, el gobernador del Departamento del Caquetá, el Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán, el Gerente de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, el Personero Municipal de San Vicente del Caguán, la Defensoría del Pueblo, el delegado del Ministerio Público para este Despacho y la suscrita Juez.

CAGUÁN, el Personero Municipal de San Vicente del Caguán, la Defensoría del Pueblo, el delegado del Ministerio Público para este Despacho y la suscrita Juez. Para lo cual se procederá con la notificación de la presente providencia a la totalidad de las entidades que conforman el Comité De Verificación De Cumplimiento. Atiéndase por secretaría.

(…)”

2. La sentencia de segunda instancia2

En sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2026, este Tribunal resolvió modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, los cuales quedaron así:

“SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas:

2.1. Al Municipio de San Vicente del Caguán, realizar todas las gestiones administrativas, financieras y demás necesarias, para la adquisición de los predios donde se encuentran ubicados los puestos de salud de las Veredas Rovira y Chorreras, bien sea por la sana posesión o cualquier otro negocio jurídico, para titularlos a nombre de la E.S.E. San Rafael; en el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.2. Al Departamento del Caquetá junto con la E.S.E. San Rafael, planear, formular y presentar a nte el Ministerio de Salud y Protección Social, el proyecto para el mejoramiento de los puestos de salud de las Veredas Rovira y Chorreras del municipio de San Vicente del Caguán; en el término de seis (6) meses contados a partir de la entrega del título de propiedad o del certificado de sana posesión de los predios por parte del municipio de San Vicente del Caguán. En caso de no lograr

municipio de San Vicente del Caguán; en el término de seis (6) meses contados a partir de la entrega del título de propiedad o del certificado de sana posesión de los predios por parte del municipio de San Vicente del Caguán. En caso de no lograr la presentación del proyecto ante el ente Ministerial, informar los motivos.

2.3. Al Departamento del Caquetá, realizar seguimiento a la ejecución de los recursos asignados para los puestos de salud de Guayabal y Balsillas, conforme al parágrafo del artículo 7 de la Resolución No. 00002772 del 27 de diciembre de 2022 del Ministerio de S alud y Protección Social 3 y Concepto Viable de viabilidad del 21 de febrero de 2025 de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social, debiendo rendir informe cada seis (6) meses al Juzgado, hasta la ejecución del 100% de los recursos asignados, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.4. A la E.S.E. San Rafael, suministrar todos los insumos necesarios, tales como datos estadísticos, encuestas, relación de personal, medicamentos, instrumentos, elementos, implementos y demás, para formulación del proyecto de mejoramiento de infraestructura de los puestos de salud de Rovira y Chorreras.

TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. San Rafael, Municipio de San Vicente del Caguán y Departamento del Caquetá, continuar con la celebración de contratos y demás actividades informadas en este proceso (PIC, Brigadas de Salud, Jornadas de Prevención, Vacunación, Telemedicina, y demás), para la atención de salud de la población de las Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira

demás actividades informadas en este proceso (PIC, Brigadas de Salud, Jornadas de Prevención, Vacunación, Telemedicina, y demás), para la atención de salud de la población de las Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del Municipio de San Vicente del Caguán. Para el cumplimiento de esta orden, cada entidad deberá rendir informe cada seis (6)

2 Índice 48 SAMAI segunda instancia 3 “Por la cual se efectúa una asignación de recurso del proyecto de inversión “Mejoramiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud Nacional” para financiar proyectos relacionados con adecuaciones físicas de puestos y centros de salud de Empresas Sociales del Estado”Auto Resuelve solicitud de aclaración de sentencia

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meses al juzgado, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la ejecución del 100% de los recursos asignados y que se designen para el mejoramiento de los cuatro puestos de salud (Guayabal, Balsillas, Rovira y Chorreras, respectivamente).”

3. La solicitud de aclaración4

El apoderado de la ESE Hospital San Rafael solicitó la aclaración del numeral 2.1. del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, modificado en segunda instancia, mediante el cual se ordenó al municipio de San Vicente del Caguán adelantar, dentro del término máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, todas las gestiones administrativas, financieras y jurídicas necesarias para adquirir los predios donde funcionan los puestos de salud de las veredas Rovira y Chorreras, mediante sana posesión o cualquier otro

ejecutoria de la sentencia, todas las gestiones administrativas, financieras y jurídicas necesarias para adquirir los predios donde funcionan los puestos de salud de las veredas Rovira y Chorreras, mediante sana posesión o cualquier otro mecanismo legal, con el fin de titularlos a nombre de la E.S.E. San Rafael.

El apoderado de la entidad, textualmente refirió:

“Como se observa se ordena al municipio de San Vicente del Caguán emprender los actos propios para la adquisición de los predios donde se encuentran ubicados los puestos de salud de las veredas Rovira y Chorreras, es decir se habla de compra o enajenación d e tales bienes inmuebles, empero en el mismo ordinal se expresa que bien puede darse la “adquisición” por la sana posesión o cualquier otro negocio jurídico. Luego, se genera la confusión en la sentencia como quiera que adquirir un bien supone tamañas dife rencias con la sana posesión, teniendo en cuenta que la adquisición le otorga a una persona la titularidad del derecho real de dominio, conforme al artículo 669 del Código Civil mientras la sana posesión no otorga tal implicación jurídica, sino la consideración como poseedor y no dueño. En tal sentido, se solicita precisar y/o aclarar la terminología utilizada en la providencia.

También, es menester que su despacho aclare si una vez efectuada la “adquisición” que debe emprender el municipio de San Vicente del Caguán este debe efectuar los actos correspondientes de cesión a título gratuito, teniendo a su costa los gastos ocasionados con tal acto jurídico.

Igualmente, aclarar si el término de los seis (06) meses dispuestos en el ordinal 2.2.

los actos correspondientes de cesión a título gratuito, teniendo a su costa los gastos ocasionados con tal acto jurídico.

Igualmente, aclarar si el término de los seis (06) meses dispuestos en el ordinal 2.2. de la sentencia de segunda instancia preludiaría solamente en caso de que el municipio de San Vicente del Caguán cumpla el ordinal 2.1. o iniciaría automáticamente transcurridos los 12 meses para la adquisición.”

CONSIDERACIONES

A. De la figura de la aclaración de providencias

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

En observancia del principio de seguridad jurídica, esta Sala precisa que la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, razón por la cual, una vez emitida, se pierde competencia para volver a pronunciarse sobre el asunto

aclaración».

En observancia del principio de seguridad jurídica, esta Sala precisa que la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, razón por la cual, una vez emitida, se pierde competencia para volver a pronunciarse sobre el asunto decidido. No obs tante, de conformidad con el artículo precitado, d e manera excepcional procede su aclaración, de oficio o a solicitud de parte, únicamente

4 Índice 61 SAMAI segunda instanciaAuto Resuelve solicitud de aclaración de sentencia

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cuando se adviertan conceptos o expresiones que generen duda y que estén incorporados en la parte resolutiva o tengan incidencia directa en ella.

El Consejo de Estado 5 respecto de los instrumentos procesales de aclaración, corrección y adición de providencias, ha indicado lo siguiente:

“Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. (…) Para que proceda la aclaración la norma exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “ omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser

legalmente previstos. Por consiguiente, la referencia a la “sana posesión” no comporta en sí mis ma un modo de adquirir el dominio sino una situación fáctica que, de estar acreditada, habilita al ente territorial para promover los mecanismos judiciales o administrativos correspondientes encaminados a su formalización jurídica.

Así las cosas, en el evento de que el municipio de San Vicente del Caguán ejerza posesión material sobre los predios, deberá iniciar las acciones pertinentes — particularmente el proceso de pertenencia — con el fin de obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva del dominio, de manera que cese su condición de poseedor y se consolide como propietario. En caso contrario, deberá acudir a cualquier otro negocio jurídico idóneo que permita la transferencia del derecho de dominio.

De igual manera, se precisa que la orden impone que los bienes sean finalmente titulados a nombre de la E.S.E. San Rafael. Por tanto, una vez el municipio adquiera el derecho de dominio, deberá adelantar los actos necesarios para transferir la propiedad a dicha entidad, asumiendo las cargas y costos que ello implique, con el propósito de asegurar el cumplimiento integral de la providencia.

En esos términos, se aclara la decisión en el sentido de que la obligación del ente territorial no se satisface con la mera posesión sino con la obtención efectiva del derecho de dominio, ya sea mediante prescripción adquisitiva —previo el trámite

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil

impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “ omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y si se trata de corrección, se requiere que la providencia haya incurrido en “error puramente aritmético”. Negrillas propias del texto original.

Así, la aclaración de la sentencia constituye un mecanismo al servicio de las partes y del juez, orientado a precisar y explicar aquellos conceptos o expresiones cuya redacción dificulte la comprensión de la decisión, siempre que sean relevantes por integrar la parte resolutiva o incidir directamente en ella. Con todo, la habilitación legal para ejercer dicha facultad no autoriza, en ningún caso, a revocar o modificar lo decidido en la sentencia.

B. Caso concreto

En atención a la solicitud de aclaración formulada, la Sala precisa que la orden impartida en numeral 2.1. del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, modificado en segunda instancia , no tuvo como finalidad garantizar la titularidad jurídica de los predios donde funcionan los puestos de salud de las veredas Rovira y Chorreras y no la simple obtención material de los mismos.

En ese sentido, se aclara que la expresión “adquisición” debe entenderse en su sentido técnico, esto es, la obtención del derecho real de dominio por los modos legalmente previstos. Por consiguiente, la referencia a la “sana posesión” no comporta en sí mis ma un modo de adquirir el dominio sino una situación fáctica que, de estar acreditada, habilita al ente territorial para promover los mecanismos

derecho de dominio, ya sea mediante prescripción adquisitiva —previo el trámite

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13).Auto Resuelve solicitud de aclaración de sentencia

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judicial correspondiente— o a través de los demás modos legales de adquisición, garantizando en todo caso la titularidad final en cabeza de la E.S.E. San Rafael.

C. Otros asuntos

La abogada Karen Juliette Cabrera Rico presentó renuncia al poder conferido por el d epartamento del Caquetá para ejercer su representación judicial, con fundamento en la terminación del contrato de prestación de servicios No. 202600000013 del 13 de enero de 2026. Asimismo, informó que comunicó dicha decisión a su poderdante mediante correo electrónico remitido el 8 de julio de 2026 al gobernador del departamento del Caquetá, con copia a la Oficina Jurídica, y allegó el respectivo soporte de envío.

Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que el apoderado podrá renunciar al poder en cualquier estado del proceso, siempre que comunique su decisión al poderdante, aportando la constancia correspondiente. La renuncia produce efectos cinco (5) días después de presentada ante el despacho, acompañada de la prueba de dicha comunicación.

En el presente asunto se verifica el cumplimiento de los presupuestos previstos en la citada disposición, toda vez que la apoderada acreditó haber informado

acompañada de la prueba de dicha comunicación.

En el presente asunto se verifica el cumplimiento de los presupuestos previstos en la citada disposición, toda vez que la apoderada acreditó haber informado oportunamente su renuncia al departamento del Caquetá y aportó la constancia de su radicación ante esta Corporación. En consecuencia, la Sala aceptará la renuncia presentada, con la precisión de que sus efectos se producirán en los términos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, la Sal a Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. ACLARAR el numeral 2.1. del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, modificado en segunda instancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, en el sentido de precisar que la obligación impuesta al Municipio de San Vicente del Caguán está dirigida a la obtención del derecho real de dominio sobre los predios donde se encuentran ubicados los pue stos de salud de las veredas Rovira y Chorreras, y no a la mera detentación material de los mismos.

SEGUNDO. En consecuencia, el numeral segundo, ordinal 2.1., quedará así:

“2.1. Al Municipio de San Vicente del Caguán, adelantar todas las gestiones administrativas, financieras y jurídicas necesarias para obtener el derecho de dominio sobre los predios donde se encuentran ubicados los puestos de salud de las veredas Rovira y C horreras, mediante cualquiera de los modos legalmente previstos. En particular, cuando ejerza posesión material sobre dichos inmuebles, deberá

ubicados los puestos de salud de las veredas Rovira y C horreras, mediante cualquiera de los modos legalmente previstos. En particular, cuando ejerza posesión material sobre dichos inmuebles, deberá promover las acciones judiciales correspondientes —como el proceso de pertenencia — con el fin de que se declare l a prescripción adquisitiva del dominio y se consolide su calidad de propietario; en caso contrario, deberá acudir a los negocios jurídicos idóneos para la adquisición del dominio.

Una vez adquirido el derecho de propiedad, el municipio deberá adelantar los actos necesarios para transferir la titularidad de los predios a favor de la E.S.E. San Rafael, asumiendo los costos y trámites que ello implique.

Lo anterior deberá cumplirse dentro del término máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.”Auto Resuelve solicitud de aclaración de sentencia

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TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Karen

Juliette Cabrera Rico, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.506.658 y portadora de la tarjeta profesional No. 219.087 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del departamento del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: PRECISAR que la renuncia producirá efectos una vez transcurridos cinco (5) días contados a partir de la presentación del memorial de renuncia ante esta Corporación, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código General del

Proceso.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

esta Corporación, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YANNETH REYES VILLAMIZAR

Magistrada

(Ausencia Legal)

EDITH ALARCÓN BERNAL

Magistrada

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior con sulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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