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TA CAQ - Auto 18001-33-33-004-2022-00514-01 (23-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-004-2022-00514-01 (23-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

SALA CUARTA

Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia, enero veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : Reparación directa Radicado : 18001-33-33-004-2022-00514-01

Demandante : Luz Adriana Cuellar Pineda y otros Demandado : Nación — Rama Judicial y Nación — Fiscalía General de la Nación Expediente : SAMAI Asunto : Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

Auto

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandante durante del término de ejecutoria del auto que dispuso admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a. Los señores Luz Adriana Cuellar Pineda y otros, solicitaron que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la detención injusta de la señora Luz Adriana Cuellar Pineda y, en consecuencia, s e las condenara solidariamente al pago de los perjuicios inmateriales —morales y por afectación a la vida de relación— y materiales, correspondientes a daño emergente y lucro cesante.

b. En el escrito de demanda inicial, el apoderado de la parte demandante solicitó al juez de primera instancia que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de San

y lucro cesante.

b. En el escrito de demanda inicial, el apoderado de la parte demandante solicitó al juez de primera instancia que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, que arrime al proceso administrativo: 1) certificación detallada del trámite judicial adelantado dentro del proceso penal radicado No 187536105188201080027, seguido contra Luz Adriana Cuellar Pineda y Blanca Nieves Gutiérrez Vega, por el delito extorsión, detallando; y 2) copia de las actas y audios correspondientes a las audiencias que se celebraron en la etapa de control de garantías y conocimiento.Auto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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c. En audiencia inicial concentrada celebrada el 22 de enero de 2022 (índice 27 SAMAI), el juez de primera instancia accedió a la solicitud probatoria, e impuso la carga de la prueba al apoderado de la parte demandante.

d. En audiencia de pruebas celebrada el 11 de marzo de 2025 (índice 30 SAMAI), el juez advirtió que se decretó, a favor de la parte demandante y de la demandada Rama Judicial, la práctica de la prueba consistente en la obtención de copia íntegra del proceso penal, imponiéndose de manera conjunta la carga probatoria a ambas partes; no obstante, el apoderad o de la parte demandante no acreditó gestión alguna para su recaudo, pese a las advertencias efectuadas, y aunque la Rama Judicial demostró haber realizado actuaciones, estas se dirigieron a un despacho distinto al competente.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 78 -8 del CGP y 103 inciso final

aunque la Rama Judicial demostró haber realizado actuaciones, estas se dirigieron a un despacho distinto al competente.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 78 -8 del CGP y 103 inciso final y 178 del CPACA, se requirió a ambos apoderados para que, dentro del término de diez días, allegaran los medios probatorios encomendados, so pena de tenerlos por desistidos y de imponer las sanciones previstas en el artículo 44 d el CGP , recordándoles que la carga probatoria exige acreditar gestiones efectivas y no meras solicitudes.

e. A través de memorial del 30 abril de 2025 (índice 33 SAMAI), el apoderado de la parte demandante allegó prueba documental relacionada con el expediente penal con radicado 187536105188201080027; sin embargo, no se aportaron los audios de las audiencias celebradas dentro del mismo. Con lo anterior, el juez tuvo como cumplido la carga probatoria , la incorporó al proceso, y corrió traslado de la misma a las partes, sin que hubiese manifestación alguna al respecto (índice 35

SAMAI).

f. Mediante sentencia del 27 de junio de 2025 (índice 41 SAMAI), el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia dispuso negar las pretensiones de la demanda. Reconoció que la señora Luz Adriana Cuellar Pineda estuvo privada de la libertad entre el 30 de enero y el 25 de junio de 2010, por lo que dio por acreditada la existencia del daño consistente en la restricción de la libertad personal; sin embargo, concluyó que no se demostró su carácter antijurídico ni la imputabilidad del mismo

existencia del daño consistente en la restricción de la libertad personal; sin embargo, concluyó que no se demostró su carácter antijurídico ni la imputabilidad del mismo a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contenciosoadministrativa vigente —especialmente a partir de la sentencia SU-072 de 2018—, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no es automática y exige verificar si la medida de aseguramiento fue ilegal, irrazonable o desproporcionada.

En el caso concreto, el despacho destacó que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó los registros de audio o video de las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura y se impuso la medida de aseguramiento, lo que impidió examinar las razones fácticas y jurídicas que llevaronAuto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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al juez de control de garantías a decretarla y, en consecuencia, evaluar su legalidad y proporcionalidad conforme a los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004.

g. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y realizar la solicitud probatoria al juzgado de control de garantías (índice 43 SAMAI).

LA SOLICITUD PROBATORIA

Durante el término de ejecutoria del auto que dispuso admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , el apoderado de la parte demandante solicitó decreto de prueba en segunda instancia, así:

LA SOLICITUD PROBATORIA

Durante el término de ejecutoria del auto que dispuso admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , el apoderado de la parte demandante solicitó decreto de prueba en segunda instancia, así:

“Concretamente la decisión de fondo en el caso sub examine, gira en torno a la ausencia de prueba (medio audiovisual de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento), tal como deriva de la literalidad del inciso final de la página once (11) de la sentencia: (…)

Argumenta el Juzgado Sexto Administrativo que acorde al artículo 187 CPACA: “No pasa por alto el Despacho que el artículo 187 del CPACA estableció la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a «esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda», de modo que, como en el sub examine no se trata de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica que se ha expuesto, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir el Despacho a esta posibilidad probatoria que prevé la norma”.

No obstante, la norma anterior, refiere:

(…)

Norma que no menciona temas relativos a la posibilidad de decretar pruebas de oficio.

Es en estos dos apartes anteriores, donde se presenta reproche por la parte demandante, por cuanto esta, desde la presentación de la demanda, realizó una solicitud especial de pruebas la cual refería lo siguiente y en el mencionado escrito se puede verificar:

SOLICITUD DE PRUEBAS:

por cuanto esta, desde la presentación de la demanda, realizó una solicitud especial de pruebas la cual refería lo siguiente y en el mencionado escrito se puede verificar:

SOLICITUD DE PRUEBAS:

Respetuosamente acorde a la prescripción del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011CPACA - solicito a su señoría, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán Caquetá, se allegue, para que se haga valer en este proceso administrativo:

1. Certificación Autentica del trámite judicial adelantado dentro del proceso penal radicado No 187536105188201080027, proceso seguido contra LUZ ADRIANA CUELLAR PINEDA Y BLANCA NIEVES GUTIERREZ VEGA por el Delito Extorsión, detallando: Cada una de las audiencias del proceso, desde cuando se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que audiencias se realizaron en etapa de conocimiento y cuando se culminó este proceso con audiencia de preclusión, exponiéndose con claridad cuál fue el fundamento legal, probatorio y argumentativo de la preclusión.Auto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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2. Copia de cada uno de las actas y los audios correspondientes a las audiencias de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral y/o preclusión, esta última con constancia de ejecutoria y firmeza, ello acaecido dentro de proceso seguido contra LUZ ADRIANA

medida de aseguramiento, audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral y/o preclusión, esta última con constancia de ejecutoria y firmeza, ello acaecido dentro de proceso seguido contra LUZ ADRIANA CUELLAR PINEDA Y BLANCA NIEVES GUTIERREZ VEGA por el Delito Extorsión – Radicación: 187536105188201080027.

Igualmente, la parte demandada, apoderado de la Rama Judicial, realizó la misma solicitud probatoria desde la contestación de la demanda y tampoco fue acatada por el A quo, muy a pesar de la disposición del artículo 213 CPACA, prescribe:

(…)

Es así, que no comparte esta representación demandante, que se falle una instancia de reparación directa sin que el operador judicial, realice una actividad proactiva en pro de esclarecer la verdad, como lo es en este caso, solicitando de oficio, a un miembro del Estado Colombiano, como lo es “un Juez de Control de Garantías de la República de Colombia”, que remita esas grabaciones para el análisis correspondiente y de esta forma emitir una decisión más ajustada a los preceptos de justicia en sentido amplio.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De las oportunidades probatorias

El artículo 212 del CPACA señala las oportunidades probatorias, e indica que, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por dicha disposición, así:

“En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la

disposición, así:

“En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (Subrayado por la Sala)

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (Subrayado por la Sala)

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)Auto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

preliminares y de conocimiento no fueron incorporados al proceso, circunstancia que resultó determinante para que el juez de primera instancia concluyera que no era posible verificar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, y, con base en ello, negara las pretensiones de la demanda.Auto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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Bajo ese contexto procesal, la Sala observa que la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA se encuentra plenamente configurada, en tanto se trata de una prueba que fue solicitada oportunamente, decretada en primera instancia y, no obstante ello, se dejó de practicar sin que exista una imputación exclusiva de culpa a la parte que la pidió, máxime cuando la prueba dependía de la remisión por parte de un despacho judicial y cuando su ausencia fue, precisamente, el fundamento central de la decisión desestimatoria.

Adicionalmente, debe resaltarse que la prueba solicitada no introduce hechos nuevos ni pretende subsanar una deficiencia probatoria sobreviniente sino que está directamente orientada a practicar y perfeccionar un medio de convicción previamente decretado, cuya ausencia impidió al juez de primera instancia adelantar el juicio de antijuridicidad del daño en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad.

En consecuencia, la Sala concluye que es procedente decretar en segunda instancia la prueba consistente en la copia de las actas y de cada uno de los audios correspondientes a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, audiencia de formulación de

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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO . Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”

Sobre las oportunidades probatorias en segunda instancia, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, radicado interno (64400), consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, señaló que:

“El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las pruebas, para que sean apreciadas por el juez, deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señalados en dicho código, determinando, respecto del trámite del proceso en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, que las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. […] [Ú]nicamente se decretarán cuando se satisfaga alguno de los cuatro (4) requisitos previstos en el mismo artículo […]. […] [L]a admisibilidad de un recaudo

recurso. […] [Ú]nicamente se decretarán cuando se satisfaga alguno de los cuatro (4) requisitos previstos en el mismo artículo […]. […] [L]a admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio. Por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y, por otro, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.”

2. Caso concreto

En el presente caso se advierte que desde la presentación de la demanda, la parte actora solicitó de manera expresa el decreto y recaudo de la prueba consistente en la copia de las actas y los audios de las audiencias surtidas dentro del proceso penal radicado 187536105188201080027, petición que fue acogida por el juez de primera instancia en audiencia inicial, imponiéndose la carga de su gestión a la parte.

Posteriormente, en audiencia de pruebas, se constató que dicha prueba había sido decretada de manera conjunta a favor de la parte demandante y de la demandada Rama Judicial, sin que se hubiera logrado su recaudo integral, pese a los requerimientos efectuad os. Aunque el apoderado de la parte demandante allegó copia documental del expediente penal, lo cierto es que los audios de las audiencias preliminares y de conocimiento no fueron incorporados al proceso, circunstancia que resultó determinante para que el juez de primera instancia concluyera que no era posible verificar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de

instancia la prueba consistente en la copia de las actas y de cada uno de los audios correspondientes a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral y/o audiencia de preclusión, obrantes dentro del proceso penal radicado 187536105188201080027, en los términos del numeral 2 del artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, con el fin exclusivo de practicar una prueba oportunamente solicitada y decretada, pero no recaudada, y de permitir a esta Corporación emitir una decisión de fondo debidamente sustentada en el acervo probatorio completo y pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá,

DISPONE

Primero: Decretar, en segunda instancia, la práctica de la prueba consistente en oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, para que remita a este proceso copia íntegra de las actas y de los registros de audio correspondientes a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral y/o audiencia de preclusión, surtidas dentro del proce so penal radicado 187536105188201080027, seguido contra Luz Adriana Cuellar Pineda y Blanca Nieves Gutiérrez Vega.

Segundo: Ordenar que, por Secretaría, se libren los oficios correspondientes al despacho judicial requerido para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal anterior.

seguido contra Luz Adriana Cuellar Pineda y Blanca Nieves Gutiérrez Vega.

Segundo: Ordenar que, por Secretaría, se libren los oficios correspondientes al despacho judicial requerido para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal anterior.

Tercero: Conceder un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, para la práctica y recaudo de la pruebaAuto Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia

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decretada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 212 del CPACA.

Cuarto: Advertir al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, que el incumplimiento injustificado del requerimiento efectuado dará lugar a la imposición de las sanciones legales correspondientes, de conformidad con las normas que regulan el deber de c olaboración armónica entre autoridades públicas y el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Quinto: Ordenar que, una vez incorporados los medios probatorios al expediente, se corra traslado a las partes por el término legal para que se pronuncien sobre su contenido, si a ello hubiere lugar.

Sexto: Cumplido todo lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

Proyecto de auto discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente

EDITH ALARCÓN BERNAL

Magistrada

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente

EDITH ALARCÓN BERNAL

Magistrada

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior con sulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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