TA CAQ - Auto 18001-33-33-004-2026-00072-02 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-004-2026-00072-02 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión
Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, abril veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutelaconsulta incidente de desacato Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-02
Acta número 25.
ASUNTO
Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia sancionó a la s señoras Alix Dunieka Aguilar Tirado, en su condición de directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) , Julieth Nayibe Moreno Vargas, en calidad de directora técnica de reparaciones, y a Mónica Katerine Gómez Jiménez, como subdirectora de reparación individual, con 3 días de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.1
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2026,2 el Juzgado Cuarto Administrativo de
Florencia dispuso:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y reparación integral de Iván Darío Pérez Andrade, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.185.309 expedida en Florencia, Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
petición, igualdad y reparación integral de Iván Darío Pérez Andrade, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.185.309 expedida en Florencia, Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo de fondo que resuelva de manera definitiva el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales como consecuencia del acto terrorista. De igual forma, la entidad deberá pronunciarse frente a la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que se pretende acreditar mediante el certificado de discapacidad expedido el 4 de junio de 2020 por la EPS Medimás de acuerdo con sus competencias legales de forma clara, completa y congruente.
1 Índice 00026, Samai del Juzgado. 2 Índice 00008, Samai del JuzgadoAcción: Consulta incidente de desacato Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-02
Del cumplimiento de la anterior orden impartida, deberá allegar prueba del acatamiento con posterioridad al vencimiento del plazo indicado al proceso de la referencia.
Dicha decisión fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 22 de abril del año corriente. 3
El 9 de abril de la presente anualidad, el señor Iván Darío Pérez Andrade solicitó que se
Dicha decisión fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 22 de abril del año corriente. 3
El 9 de abril de la presente anualidad, el señor Iván Darío Pérez Andrade solicitó que se iniciara el trámite de desacato por incumplimiento a la orden judicial.4
Por auto del 10 de abril siguiente se requirió a las señoras Julieth Nayibe Moreno Vargas, como directora técnica de reparaciones , y a Mónica Katherine Gómez Jiménez, en su condición de subdirectora de reparación individual de la UARIV, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden judicial. Así mismo, se requirió a Alix Dunieka Aguilar Tirado, como directora de la UARIV y superior jerárquica de las funcionarias requeridas, para que iniciara proceso disciplinario en su contra en caso de resultar procedente, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.5
El 14 de abril del año en curso, la entidad accionada allegó escrito con e l cual pretendía informar sobre los avances en el cumplimiento de la sentencia, no obstante, de su lectura se desprende que corresponde a un proceso distinto (radicado 13 -224-31-21-001-201800183-01) al analizado en esta oportunidad. 6
Ante la falta de pronunciamiento de las funcionarias requeridas, e n proveído de la misma fecha se aperturó el trámite incidental en su contra y se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer, 7 sin embargo, no descorrieron el traslado. 8
3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer, 7 sin embargo, no descorrieron el traslado. 8
Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 20 de abril de 202 6 se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión. 9
Argumentó la a quo que tras verificar el elemento objetivo, evidenció que la entidad no había cumplido la orden judicial, pese a que el término otorgado para su materialización estaba vencido.
Respecto del aspecto subjetivo, precisó que las funcionarias vinculadas al trámite incidental eran las encargadas del cumplimiento del fallo, quienes no demostraron el cumplimiento de
3 Índice 00007, Samai del Tribunal 4 Índice 00013, Samai del Juzgado 5 Índice 00018, Samai del juzgado 6 Índice 00021, Samai del juzgado 7 Índice 00022, Samai del juzgado 8 Índice 00025, Samai del juzgado 9 Índice 00026, Samai del juzgadoAcción: Consulta incidente de desacato Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-02
la orden constitucional, por lo que consideró que asumieron una actitud evasiva y omisiva, al punto de que ni siquiera emitieron informe luego del requerimiento previo y de la apertura del trámite incidental.
Con posterioridad a la emisión del auto que sancionó a las incidentadas, la entidad allegó
al punto de que ni siquiera emitieron informe luego del requerimiento previo y de la apertura del trámite incidental.
Con posterioridad a la emisión del auto que sancionó a las incidentadas, la entidad allegó informe en el cual indicó que en diferentes oportunidades ha tratado de establecer comunicación con el solicitante con la finalidad de que aporte la documentación necesaria, sin embargo, no ha sido posible contactarse.
Además, informó que la funcionaria encargada del cumplimiento de la orden judicial en este asunto es Julieth Nayibe Moreno Vargas como directora técnica de la Dirección de Reparación de la UARIV, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional de Alix Dunieka Aguilar Tirado y Mónica Katerine Gómez Jiménez, quienes carecen de competencia para materializar la orden de tutela. 10
Estando el proceso en sede de consulta, el 21 de abril de 2026 la UARIV allegó solicitud de inaplicación de la sanción y reiteró los argumentos expuestos en el memorial anterior. 11
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 12, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo dentro del trámite incidental.
2.2. Sobre el desacato
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 13 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor de las sanciones correspondientes.
A su turno, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez
tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor de las sanciones correspondientes.
A su turno, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de
10 Índices 00030 y 00031, Samai del juzgado 11 Índice 00005, Samai del Tribunal 12 «ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 13 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-02
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y , sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y , sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no.
Para resolver, es preciso anotar que tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela. Véase14:
(…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…).
(…).
(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado15 ha establecido lo siguiente:
(…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado15 ha establecido lo siguiente:
(…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se a credite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante. (…)
Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto.
2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto
Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se individuali zaron las funcionarias responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción.
14 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo
14 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-0002015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-02
Sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones de la a quo para sancionar por desacato a la señora Julieth Nayibe Moreno Vargas, directora técnica de reparación de la UARIV, fue acertada, comoquiera que a la fecha de la providencia que impuso la sanción y aún en el trámite de consulta que ocupa la atención de la Sala no acreditó el cumplimiento del fallo ni justificó su incumplimiento.
Así mismo, se evidencia que la sanción impuesta a Alix Dunieka Aguilar Tirado como directora de la UARIV y superior jerárquica de la directa responsable , estuvo ajustad a al ordenamiento jurídico en virtud de la disposición contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no acreditó requerir a la directora de reparaciones para que diera
discapacidad, el cual fue aportado oportunamente por el peticionario y cumple con los parámetros establecidos por la Circular Externa 000009 del 6 de octubre de 2017. Además, porque no precisó cuáles documentos se encontraban pendientes, deficientes o requerían subsanación ni el alcance concreto de dicha exigencia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá,Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-02
RESUELVE
Primero. Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante auto del 20 de abril de 2026 a las señoras Julieth Nayibe Moreno Vargas , en calidad directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , y Alix Dunieka Aguilar Tirado como directora y representante legal de la misma entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Revocar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante auto del 20 de abril de 2026 a la señora Mónica Katerine Gómez Jiménez , en calidad subdirectora de reparación individual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Tercero. Notificar este auto a las partes.
Cuarto. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase,
ordenamiento jurídico en virtud de la disposición contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no acreditó requerir a la directora de reparaciones para que diera cumplimiento de la orden judicial ni mucho menos abrió el correspondiente proceso disciplinario en su contra.
En estas condiciones, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de las funcionarias mencionadas, se torna procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, a efectos de que las funcionarias procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 25 de marzo de 2026.
En lo que corresponde a la sanción impuesta a Mónica Katerine Gómez Jiménez como subdirectora de reparación individual, será revocada atendiendo que la UARIV informó que no le asiste responsabilidad para el cumplimiento del fallo, aunado a que el 10 de abril , mediante Resolución 00676, se terminó el encargo de Mónica Katerine Gómez Jiménez en la Subdirección Técnica de Reparación Individual y se encargó en el cargo a Ana Carolina Gil Grandett.
Finalmente, advierte la Sala que no se acogieron los argumentos expuestos por la entidad en el informe allegado con posterioridad a la imposición de la sanción, por cuanto estos fueron analizados por la juez de instancia y por este Tribunal al resolverse la impugnación, concluyéndose que el documento re querido por la entidad correspondía al certificado de discapacidad, el cual fue aportado oportunamente por el peticionario y cumple con los parámetros establecidos por la Circular Externa 000009 del 6 de octubre de 2017. Además,
Tercero. Notificar este auto a las partes.
Cuarto. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase,
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Magistrada
YANNETH REYES VILLAMIZAR
Magistrada
(Ausencia legal)
ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx