TA CAQ - Auto 18001-33-33-005-2024-00076-01 (14-07-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-005-2024-00076-01 (14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de l Caquetá Sala Segun da de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, julio catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno
Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales
Liquidado Expediente: 18001-33-33-005-2024-00076-01
Tema: Revoca auto que rechazó demanda - posterga el estudio de caducidad de la acción
Acta número 059.
Asunto
Dirimido el conflicto de competencias por la Corte Constitucional, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. Antecedentes
1.1. De la demanda y su inadmisión.
Julie Alexandra Arias Moreno , por conducto de apoderado judicial , presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado -. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia , el cual emitió sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2013, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
El proceso fue enviado e n consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ,
primera instancia el 16 de septiembre de 2013, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
El proceso fue enviado e n consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , Corporación que el 7 de marzo de 2024 resolvió declarar la falta de jurisdicción yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado Expediente: 18001-33-33-005-2024-00076-01
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competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que se realizara el reparto entr e los juzgados administrativos de Florencia.
El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo, el cual mediante proveído del 22 de noviembre de 2024 resolvió inadmitir la demanda para que la parte actora la adecuara conforme lo dispuesto por el artículo 162, 163 y 166 del CPACA.1 Así mismo, especificó la forma en que debía corregirla:
Conforme a las normas transcritas la parte actora deberá:
1.- Determinar con exactitud las pretensiones de la demanda, esto es determinando el acto o actos administrativos respecto de los cuales solicite su nulidad individualizándolos en debida forma, y en consecuencia también deberá adecuar el poder conferido, como lo ordena el artículo 74 del C.G.P., “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.
2.- Deberá indicar cuáles son las normas que considera violadas y el concepto de violación.
los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.
2.- Deberá indicar cuáles son las normas que considera violadas y el concepto de violación.
3.- Estimar razonadamente la cuantía, tal como lo señala el artículo 157 del CPACA en concordancia con el numeral 2° del artículo 155.
4.- Indicar el correo electrónico donde las partes y apoderado de quien demanda recibirá las notificaciones personales.
5.- Realizar el envió simultáneo de la demanda y sus anexos al correo electrónico dispuesto por el demandado para recibir notificaciones judiciales.
6.- Indicar el correo electrónico o canal digital donde deban ser notificadas las partes, los testigos, los peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso.
7.- Aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
En consecuencia, concedió el termino de 10 días para que la parte demandante corrigiera los yerros, so pena de rechazo, como lo prevé el artículo 170 del CPACA.
El 5 de diciembre de la misma anualidad, la apoderada de la demandante allegó escrito de corrección,2 en el cual adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como pretensiones expuso:
PRIMEROQue se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio 0000014328 de fecha 22 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe Departamento Nacional de Relaciones Laborales del Seguro Social, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora JULIE ALEXANDRA ARIAS MORENO y el
0000014328 de fecha 22 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe Departamento Nacional de Relaciones Laborales del Seguro Social, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora JULIE ALEXANDRA ARIAS MORENO y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DEL INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES (P.A.R.I.S.S.) Y por
1 Índice 00005, SAMAI del juzgado 2 Índice 00008, SAMAI del juzgadoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado Expediente: 18001-33-33-005-2024-00076-01
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consiguiente el no reconocimiento de prestaciones sociales legales y convencionales, indemnizaciones y demás emolumentos salariales.
SEGUND[O].- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la señora JULIE ALEXANDRA ARIAS MORENO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES (P.A. R.IS.S.), existió un vínculo laboral legal mediante contrato realidad, como trabajadora oficial en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2.006 hasta el día 03 de Junio 2.008, con un
salario Tinal de UN MILLON SESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHO PESOS
($1.626.008,00) MCT
CUARTAQue se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy
salario Tinal de UN MILLON SESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHO PESOS
($1.626.008,00) MCT
CUARTAQue se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES (P.A.R.LSS), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora JULIE ALEXANDRA ARIAS MORENO, los siguientes:
a. El pago de todos sus aumentos salariales e incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados.
b. La prima técnica para profesionales no médicos equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especializados, vacaciones, prima de vacaciones, prima legal y extralegal, prima de servicios y prima de localización.
c. La anualidad del auxilio oftalmológico, auxilio por muerte de un familiar y auxilio de transporte.
d. Las cesantías e intereses de las cesantías, con la respectiva sanción moratoria.
e. Las vacaciones y prima de vacaciones, conforme al artículo 48 y 49 de la Convención.
f. El subsidio familiar, aportes de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales contemplados en la Ley 100 de 1993 dejados de percibir doblados y la indemnización por no haberlas consignado en forma anual.
g. El salario que tuvo que desembolsar para pagar las pólizas de cumplimiento y buen manejo que se le exigían para la suscripción de los contratos y para el pago de las cuotas patronales, para la seguridad social en salud, pensión y riesgos
g. El salario que tuvo que desembolsar para pagar las pólizas de cumplimiento y buen manejo que se le exigían para la suscripción de los contratos y para el pago de las cuotas patronales, para la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales que le forzaban aportar para la firma de los contratos estatales.
h. El reembolso de los dineros cancelados por concepto de retención a la fuente, correspondiente al 10% de cada uno de los contratos suscritos.
- La indemnización moratoria por la terminación intempestiva del contrato a termino indefinido, de conformidad con el tiempo laborado e indemnización por el no pago en forma oportuna de las prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 65
del Código Sustantivo del Trabajo.
j. Sanción por la no consignación de las cesantías en fondo escogido por el extrabajador, de acuerdo a lo establecido en la Ley 50 de 1990.
k. La bonificación especial de que trata el artículo transitorio de la Convención Colectiva de Trabajo (Acuerdo Integral entre el lnstituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (Octubre de 2001) que regía entre las partes, señalado en su artículo 42.
QUINTA - Las sumas así causadas deberán ser indexadas y devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Código de ProcedimientoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado Expediente: 18001-33-33-005-2024-00076-01
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y se ejecutara en los términos establecidos en el mismo artículo.
(…)
1.2. Auto apelado.
Por auto del 24 de enero del 2025, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por caducidad de la acción,3 con fundamento en lo siguiente:
En el sub examine, se pretende la nulidad del acto administrativo complejo contenido en el oficio 0000014328 del 22 de agosto de 20122, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, y por consiguiente el reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos, sin embargo, no se aportó la constancia de su notificación, a pesar de que en auto del 22 de noviembre de 2024 se le indicó a la parte demandante que debía adecuar la demanda teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, que en su numeral 1° establece que a la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado, con la constancia de su notificación.
En ese orden de ideas, y como quiera que no se cuenta con la constancia de notificación del acto administrativo demandado el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente a su expedición, esto es, desde el 23 de agosto de 2012, de manera que tenía hasta el 23 de diciembre de 2012 para presentar la demanda, pero como para esa
día siguiente a su expedición, esto es, desde el 23 de agosto de 2012, de manera que tenía hasta el 23 de diciembre de 2012 para presentar la demanda, pero como para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, le correspondía hacerlo el 11 de enero de 2013, pero como se radicó el 28 de junio de 2013 3 , se entiende que lo hizo por fuera del término previsto en la ley.
En consecuencia, el despacho procederá a rechazar la demanda teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
1.3. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el día 30 de enero del año 2025.4 Manifestó que la demanda la tramitó ante la jurisdicción ordinaria por «La incertidumbre sobre la jurisdicción y competencia de este tipo de demandas contra los Entes oficiales o estatales, la señalaban las normas, obsérvese los artículos 1°, 5° y 6° del C. de P. Laboral y fue así como se vinieron tramitando este tipo de deman das ante los juzgados laborales del Circuito, con la anuencia de los señores jueces y magistrados e igualmente con los apoderados o abogados de los procesos.»
3 Índice 00010, SAMAI del juzgado 4 Índice 00013, SAMAI del juzgadoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno
3 Índice 00010, SAMAI del juzgado 4 Índice 00013, SAMAI del juzgadoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado Expediente: 18001-33-33-005-2024-00076-01
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Refirió que la demanda ordinaria se tramitó ante el Juzgado Laboral, en la cual se advirtió que el prerrequisito o reclamación administrativa ya se había presentado y aportó la respectiva prueba, lo que, a su juicio, equivale a la audiencia de conciliación como requisito previo de la demanda.
Señaló que en el proceso ordinario laboral no opera la caducidad en los términos establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con términos tan perentorios.
Afirmó que con el cambio normativo se creó inseguridad jurídica y generó confusión en los magistrados, jueces, abogados y doctrinantes, en perjuicio de los usuarios de la administración de justicia, quienes no debería de asumir esa carga.
Indicó que debe darse prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a los principios pro actione, pro homine y pro damato, previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos, para aliviar los rigores de la norma que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones.
Adujo que mal podría afirmarse que la acción instaurada se encuentra caducada, porque además de ser una «aberrante denegación de justicia», resulta ilógico que luego de haberse
plazos extintivos para el ejercicio de las acciones.
Adujo que mal podría afirmarse que la acción instaurada se encuentra caducada, porque además de ser una «aberrante denegación de justicia», resulta ilógico que luego de haberse presentado la demanda en tiempo, admitido y fallado, se diga que la acción está incursa en esta figura.
Finalmente citó la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2013 en el medio de control de reparación directa con radicado 54001 -23-31000-2012-000236-01 (45722).
II. Consideraciones
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 24 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2.1. Asunto previo
Por medio del auto del 21 de noviembre de 202 5, e ste despacho declaró la falta de competencia para resolver el presente asunto, propuso el conflicto negativo de competenciaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado Expediente: 18001-33-33-005-2024-00076-01
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y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional, al tenor de lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, para que dirimiera el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juez Laboral.
Mediante auto 636 de fecha 26 de junio de 2026 la Corte Constitucional asignó la
numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, para que dirimiera el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juez Laboral.
Mediante auto 636 de fecha 26 de junio de 2026 la Corte Constitucional asignó la competencia a esta jurisdicción, motivo por el cual se procede a resolver el recurso de apelación contra el auto adiado el 30 de enero del año 2025.
2.2. De la competencia.
El recurso de apelación fue presentado el 31 de enero de 2025, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia, esta disposición normativa es la que debe aplicarse.
El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a las salas dictar, entre otras, las providencias «enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».
Entonces, según los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, corresponderá a la Sala conocer los autos que: i) rechacen la demanda, ii) que por cualquier causa pongan fin al proceso, iii) aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales y iv) nieguen la intervención de terceros. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
2.3. Oportunidad del recurso
El auto apelado fue proferido el 24 de enero de 2025 y notificado mediante estado del 17
expuesto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
2.3. Oportunidad del recurso
El auto apelado fue proferido el 24 de enero de 2025 y notificado mediante estado del 17 del mismo calendario,5 el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de ese mes, 6 es decir, fue presentado oportunamente, conforme lo consagra el artículo 244, numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.4 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
5 Índice 00011, SAMAI del juzgado 6 Índice 00013, SAMAI del juzgadoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado Expediente: 18001-33-33-005-2024-00076-01
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La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho.
La caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del proceso, de manera que su vencimiento hace imposible tramitar la acción.
La caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del proceso, de manera que su vencimiento hace imposible tramitar la acción.
El literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, dispuso:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)
El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 5 de julio de 2018, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, 7 sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente:
Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislado r estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como
procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislado r estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
7CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO AD MINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN. A.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001 -23-31-000-2006-00937-01(43916). Actor: JORGE ORLANDO GARZÓN RINCÓN Y OTRO.
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado Expediente: 18001-33-33-005-2024-00076-01
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2.5. Cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad
Sobre la caducidad de la acción cuando lo que se demanda es la existencia de un contrato realidad, el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación CE-SUJ2 de 25 de agosto de 2016,8 indicó lo siguiente:
(…) El juez contencioso -administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la ag encia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador (…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (d e acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (Negrillas fuera del texto)
ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (Negrillas fuera del texto)
Con sustento en la tesis anterior, dicha Corporación por auto del 10 de julio de 2020 ,9 precisó:
En relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control, la Sala estima que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16, en asuntos como el del epígrafe no operará el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica (las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones), y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, se determina en atención al carácter imprescriptibl e e irrenunciable de los derechos que conciernen al denominado contrato realidad.
Argumento que se ha establecido en providencias como la del 14 de noviembre de 2019:10
(…) la Sala revocará el proveído impugnado en atención al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, en la cual se estudió la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, concluyendo que su carácter es irrenunciable e imprescriptible, razón por la que tampoco se encuentra sujeto al término de caducidad de la acción. (…)
Así las cosas, al estar en discusión el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, resulta imperioso que se trabe la litis en orden a verificar o desvirtuar la configuración de los supuestos de hecho y de derecho en que la
de la acción. (…)
Así las cosas, al estar en discusión el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, resulta imperioso que se trabe la litis en orden a verificar o desvirtuar la configuración de los supuestos de hecho y de derecho en que la accionante edifica sus pretensiones.
8 Sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 5 de 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter. 23001-23-33000-201300260-01 (88-2015) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00463-01(0172-18). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00035-01(5155-16).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julie Alexandra Arias Moreno Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado Expediente: 18001-33-33-005-2024-00076-01
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De otro lado, es oportuno indicar que no se declarará la caducidad parcial del medio de control, esto es, con el fin de que la demanda se admita exclusivamente en relación con los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que se di ferirá esta decisión para el momento en que el juez de conocimiento emita la sentencia, oportunidad en que deberá estudiar la naturaleza de cada una de las prestaciones
los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que se di ferirá esta decisión para el momento en que el juez de conocimiento emita la sentencia, oportunidad en que deberá estudiar la naturaleza de cada una de las prestaciones reclamadas con el fin de establecer si tienen el carácter de unitarias o periódicas, en aras de definir frente a cuáles de ellas se configuró la caducidad. Esta decisión se funda en los siguientes razonamientos:
- En la sentencia de unificación se precisó que el contrato realidad era transversal al derecho a la seguridad social en pensiones, razón por la que « el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral ». Al respecto, se explicó que la prescripción «no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral)». Bajo este razonamiento, también se excluyó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la configuración de la caducidad en relación con los aportes al sistema pensional.
El criterio para diferir el estudio de la prescripción al momento de emitir sentencia, también puede aplicarse al análisis de la caducidad de las prestaciones reclamadas bajo la figura del contrato realidad, pues previo a ello debe revisarse la legalidad del acto administrativo enjuiciado de cara a la existencia del vínculo laboral, lo cual se realiza una vez surtidas todas las etapas procesales y recaudadas las pruebas que las partes pretendan hacer valer . En consecuencia, resulta razonable verificar el fenómeno de la caducidad al momento de emitir sentencia
laboral, lo cual se realiza una vez surtidas todas las etapas procesales y recaudadas las pruebas que las partes pretendan hacer valer . En consecuencia, resulta razonable verificar el fenómeno de la caducidad al momento de emitir sentencia de mérito, pues el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad.
- El anterior entendimiento otorga seguridad jurídica a las actuaciones de los ciudadanos frente a la administración de justicia y dota de previsibilidad a las decisiones judiciales. En efecto, un razonamiento distinto podría dar lugar a que en el momento de admitir la demanda en cada caso se estudie de manera diferente la caducidad, la prescripción y el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de cada emolumento laboral reclamado, generando desigualdad en el ejercicio del derecho de acción de los asociados.
- La tesis expuesta no desconoce el principio de celeridad y economía procesal, pues en la hipótesis en que la demanda se admitiera exclusivamente frente al estudio de los aportes al sistema general en pensiones, en todo caso el proceso deberá seguir su curso normal, los intervinientes estarán llamados a ejercer los derechos de contradicción y defensa en relación con el objeto principal del debate (la configuración del contrato realidad), es decir, que circunscribir el proceso a una sola pretensión no contribuye a una mayor eficiencia del aparato judicial, ni aminora el desgaste de las partes.
iv)La presente decisión consulta los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de
partes.
iv)La presente decisión consulta los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)
Posición que ha sido reiterada posteriormente por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 2022 ,11 en la que se revocó una providencia que había declarado la caducidad de la acción, para en su lugar entrar a analizar el fon