TA CAQ - Auto 18001-33-33-006-2025-00088-04 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-006-2025-00088-04 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Tercero
Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, abril treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Consulta incidente de desacato
Actor: Steigher Devia Zapata
Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-006-2025-00088-04
Acta número 029.
ASUNTO
Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia sancionó a los señores Elsa Rocío Mora Diaz como directora Zonal Huila, a Salvador José Berrocal Narváez en su condición de gerente Regional Centro Oriente, y a Jorge Iván Ospina Gómez como agente especial interventor de la Nueva EPS, con 3 días de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, dispuso:1
Primero. Amparar el derecho fundamental a la salud de Steigher Devia Zapata , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Ordenar al Instituto Oftalmológico del Tolima , que en un término de 48 horas, proceda a asignar fecha para la toma del « Electrocardiograma multifocal», que se debe practicar al señor Steigher Devia Zapata , conforme a la autorización de servicios emitida por la Nueva EPS.
horas, proceda a asignar fecha para la toma del « Electrocardiograma multifocal», que se debe practicar al señor Steigher Devia Zapata , conforme a la autorización de servicios emitida por la Nueva EPS.
Tercero. Ordenar a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la asignación de la cita que debe efectuar el Instituto Oftalmológico del Tolima, conforme a la orden dada en el numeral anterior, adelanten los trámites administrativos y presupuestales necesarios para:
- Suministrar a Steigher Devia Zapata y un acompañante, los gastos de: transporte de ida y regreso, de alojamiento y alimentación para asistir a la cita que se programe en la Ciudad de Ibagué para la toma del «Electrocardiograma multifocal».
1 Índice 00009, Samai primera instancia.Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato
Actor: Steiger Devia Zapata
Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-006-2025-00088-04
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La entidad anunciada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
El 15 de octubre del 2025, el juez de instancia resolvió modular la decisión adoptada en la sentencia de tutela proferida en el asunto de la referencia, 2 de la siguiente forma:
Primero. Modular la decisión adoptada en la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2025, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela quedarán de la siguiente manera:
de 2025, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela quedarán de la siguiente manera:
Segundo. Ordenar a la Nueva EPS, que en un término de 48 horas, proceda a efectuar, a través de su red prestadora de salud, la toma del « Electrocardiograma multifocal », que se debe practicar al señor Steigher Devia Zapata , conforme a la autorización de servicios emitida por la misma EPS.
Tercero. Ordenar a la Nueva EPS, conforme a la orden dada en el numeral anterior, adelante los trámites administrativos y presupuestales necesarios para:
- Suministrar a Steigher Devia Zapata y un acompañante , los gastos de: transporte de ida y regreso, de alojamiento y alimentación para asistir a la cita que se programe para la toma del «Electrocardiograma multifocal», en caso de realizarse fuera de la ciudad de Florencia - Caquetá.
La entidad anunciada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
El 25 de marzo de 2026, el señor Steigher Devia Zapata inició el trámite de desacato por incumplimiento a la orden judicial. 3
Por auto del 27 de marzo del mismo calendario, 4 se requirió a la directora Zonal Huila de la Nueva EPS, Elsa Rocío Mora Diaz; al gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez ; y al agente especial interventor de la Nueva EPS, Luis Óscar Galves Mateus, para que informaran acerca del cumplimiento de la sentencia.
Salvador José Berrocal Narváez ; y al agente especial interventor de la Nueva EPS, Luis Óscar Galves Mateus, para que informaran acerca del cumplimiento de la sentencia.
Posteriormente, en auto del 9 de abril de 2026, el juez dispuso abrir el trámite incidental de desacato en contra de los requeridos y se les corrió traslado por el término de 3 días , con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y solicitara n o aportaran las pruebas que pretendían hacer valer.5
Vencido dicho término sin que se presentara pronunciamiento alguno, en proveído del 9 de abril de 2026 el a quo resolvió desvincular del trámite al señor Luis Óscar Galves Mateus, por cuanto ya no ejercía el cargo de agente interventor de la entidad, y vinculó a Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor de la Nueva EPS, e inició el trámite en su contra.
2 Índice 00057, Samai primera instancia. 3 Índice 00077, Samai primera instancia. 4 Índice 00078, Samai primera instancia. 5 Índice 00081, Samai primera instancia.Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato
Actor: Steiger Devia Zapata
Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-006-2025-00088-04
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Transcurrido el término en silencio, en proveído del 29 de octubre de 2025, el a quo resolvió sancionar a los incidentados con 3 días de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela. 6
sancionar a los incidentados con 3 días de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela. 6
Consideró que se estableció el parámetro objetivo de la sanción por desacato, porque a la fecha de emisión de la providencia la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela calendado el 26 de julio de 2025 y a la modulación de la sentencia realizada el 20 de octubre de la misma anualidad.
Adujo que, así mismo, los funcionarios debían responder a título de culpa grave, porque se demostró una negligencia o descuido grave por incumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido, al no haber manifestado causal de exculpación ni situación concreta y particular que justificara su actitud, más cuando se trata del amparo de los derechos fundamentales.
Señaló que los implicados asumieron una actitud evasiva y omisiva, al punto de que ni siquiera se emitieron informe luego de que fueron requeridos previamente y de haber iniciado el respectivo incidente. Resaltó que es e l tercer trámite incidental iniciado por el actor, en el cual, al igual que en los dos anteriores, guardaron silencio al respecto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19917, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por el a quo dentro del trámite incidental.
1.1. Sobre el desacato
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 8 establece que proferido el fallo que concede la
a quo dentro del trámite incidental.
1.1. Sobre el desacato
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 8 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes.
6 Índice 00087, Samai primera instancia. 7 «ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 8 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato
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Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y , sin perjuicio de las sanciones
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y , sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no.
Para resolver, es preciso anotar que tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela. Véase9:
(…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…).
(…).
(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado refirió lo siguiente: 10
(…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha
garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado refirió lo siguiente: 10
(…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acred ite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante. (…)
Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto.
1.2. Análisis de la Sala. Caso concreto
Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la
9 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo
9 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-0002015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato
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Corte Constitucional, en tanto se individualizó a l os funcionari os responsables , los señores Elsa Rocío Mora Diaz en su condición de directora zonal Huila de la Nueva EPS y de Salvador José Berrocal Narváez en calidad de gerente de la Regional Centro Oriente y superior jerárquico de aquella. Además , les fue notificado en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción.
En el mismo sentido, se informó sobre la apertura del trámite incidental al agente interventor de la Nueva EPS.
Sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones del a quo para sancionar por desacato a la directora zonal Huila de la Nueva EPS y al gerente de la Regional Centro Oriente fue acertada, comoquiera que a la fecha y aún en el trámite de la consulta de la
dispone:
ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y
11 Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” 12 Artículo 3°. Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, dé conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, así: (…) d. La advertencia de que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad;Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato
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ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
por desacato a la directora zonal Huila de la Nueva EPS y al gerente de la Regional Centro Oriente fue acertada, comoquiera que a la fecha y aún en el trámite de la consulta de la sanción que ocupa la atención de la Sala no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela ni justificaron su incumplimiento, razón por la cual, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de sus derechos de defensa y audiencia, se torna procedente confirmar la sanción impuesta, a efectos de que las funcionari os procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 26 de julio de 2025 y modulado el 20 de octubre de la misma anualidad.
Ahora bien, en relación con la sanción impuesta al agente interventor , se advierte que s i bien es cierto la NUEVA EPS está en una situación jurídica especial con motivo de la intervención administrativa ordenada por la Superintendencia de Salud en Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 ,11 no lo es menos que resulta necesario notificar de las actuaciones procesales iniciadas en contra de la entidad al agente interventor, según lo dispone el literal d) del artículo 3 ibidem,12 lo cual no lo conlleva a asumir responsabilidades de otros funcionarios de la entidad respecto del cumplimiento de las ordenes de tutela.
En efecto, sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
A su turno, el artículo 52 ibidem, señala:
ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
De las normas transcritas se desprende que, previo de dar inicio al trámite de incidente de desacato, se debe requerir al superior del responsable de cumplir la sentencia de tutela para que lo conmine de materializar la orden en ella impartida y proceda a abrir el respectivo proceso disciplinario en el evento de ser necesario; y en el caso de renuencia del superior, se ordenará abrir el respectivo proceso disciplinario en contra de este, debiéndose adoptar todas las medidas necesarias para lograr su cumplimiento, inclusive de sancionarlo por desacato.
Ello en consideración a que es el procedimiento que debe adelantar el juez constitucional luego de emitido el fallo para lograr el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela,
desacato.
Ello en consideración a que es el procedimiento que debe adelantar el juez constitucional luego de emitido el fallo para lograr el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, tema que fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -367 de 2014 e n los siguientes términos: 4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 [53] y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En este sentido, no se dio la debida aplicabilidad del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en tanto, se insiste, el agente interventor no es el superior jerárquico inmediato de la gerente zonal Huila de la Nueva EPS, circunstancia que permite concluir que no se atendió el debido proceso respecto a este.Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato
Actor: Steiger Devia Zapata
Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-006-2025-00088-04
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En virtud de lo anterior, la sanción impuesta a Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor será revocada.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión,
RESUELVE
En virtud de lo anterior, la sanción impuesta a Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor será revocada.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia mediante auto del 24 de abril de 2026 a los señores Elsa Rocío Mora Diaz en su condición de directora zonal Huila de la Nueva EPS y a Salvador José Berrocal Narváez, de gerente regional centro oriente, por las razones expuestas.
Segundo. Revocar la sanción impuesta a Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor de la Nueva EPS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Notificar este auto a las partes.
Cuarto. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase,
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Magistrada
(Ausencia legal)
YANNETH REYEZ VILLAMIZAR
Magistrada
ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx