TA CAQ - Auto 18001-33-33-006-2025-00169-01 (03-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Auto 18001-33-33-006-2025-00169-01 (03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
DESPACHO CUARTO
MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR
Florencia – Caquetá, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 18001-33-33-006-2025-00169-01
ACCIONANTE : JEREMÍAS ECHEVERRY CALDERÓN
ACCIONADOS : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC Y OTROS.
ASUNTO : DECRETA NULIDAD
Ingresa el proceso de la referencia a este Despacho para decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante , JEREMIAS ECHEVERRY CALDERÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 03 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ. Sin embargo, del examen preliminar de la actuación se advierte una irregularidad procesal relevante, relacionada con la intervención de autoridades con interés directo en lo debatido, que compromete el debido proceso y conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
El señor JEREMIAS ECHEVERRY CALDERÓN promovió acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), al estimar vulnerado su derecho fundamental de unidad y contacto familiar, acción cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA
– CAQUETÁ.
vulnerado su derecho fundamental de unidad y contacto familiar, acción cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA
– CAQUETÁ.
El Juzgado, a través de auto del 20 de noviembre de 2025 admitió la acción constitucional en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD DE FLORENCIA – CÁRCEL EL CUNDUY, el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PITALITO – HUILA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL CAQUETÁ Y LA URI DEL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FLORENCIA, CAQUETÁ, sin embargo, omitió vincular a autoridades con interés directo, como el, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SAN JOSÉ DEL FRAGUA – CAQUETÁ, LA POLICÍA NACIONAL, LA ALCALDÍA DE FLORENCIA y a LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ en consideración a que:Acción de Tutela 18001-33-33-006-2025-00169-01 Auto decreta nulidad
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a. El accionante se encuentra sindicado de los delitos de Homicidio Agravado; Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado y Concierto para Delinquir Agravado.
b. El Juzgado Promiscuo Municipal San José del Fragua – Caquetá, en audiencia
Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado y Concierto para Delinquir Agravado.
b. El Juzgado Promiscuo Municipal San José del Fragua – Caquetá, en audiencia de Imposición de Medida de aseguramiento realizada el 28 de septiembre de 2025 ORDENÓ la detención preventiva de manera inmediata en establecimiento de reclusión (Art. 307 literal A # 1 del C.P.P.) del señor JOSÉ JEREMIAS ECHEVERRY CALDERÓN identificado con c.c. # 1.006.844.984 , librando BOLETA DE ENCARCELACIÓN # 2025 -004 dirigida al señor director EPMSC Neiva Rivera – Huila.
c. En informe rendido por la Fiscal 10 delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos. Unidad Especial de Investigación – Caquetá, manifestó que se han realizado las gestiones pertinentes para agilizar la entrega y disposición del PPL, a través de las actuaciones del agente captor, el señor investigador de la Policía Nacional José Enrique Cabrera Cantillo; y que, como resultado de las mismas, se pudo evidenciar la falta de interés del INPEC en asumir la responsabilidad del cuidado del señor Echeverry Calderón actualmente privado de la libertad, con medida de aseguramiento vigente.
d. En el escrito de tutela el actor manifiesta que se encuentra hace más de un mes recluido en la URI de la Fiscalía General de la Nación, que no ha sido recibido en las cárceles de El Cunduy de Florencia, en la cárcel de Rivera, ni en la cárcel de Pitalito; por lo anterior, solicita ser trasladado a un centro de reclusión cercano a su núcleo familiar, preferiblemente en Pitalito, Huila.
de Pitalito; por lo anterior, solicita ser trasladado a un centro de reclusión cercano a su núcleo familiar, preferiblemente en Pitalito, Huila.
e. El INPEC informa que no es competente para atender la solicitud elevada por el accionante, debido a que él se encuentra en detención preventiva en una URI, y según la ley, la responsabilidad sobre las personas en esta condición recae exclusivamente en los entes territoriales (departamentos y municipios). Con fundamento en los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, el INPEC aclara que la creación, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros para sindicados es obligación de municipios y gobernaciones, no del Instituto.
Mediante sentencia del 03 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, Caquetá, resolvi ó Denegar el amparo de tutela en la presente acción constitucional, al considerar que la privación de la libertad en centros de detención transitoria impone restricciones inherentes a la medida, las cuales no pueden ser resueltas en el presente trámite constitucional por cuanto no se advierte que la cercanía con su núcleo familiar tenga inc idencia alguna en la prevención o superación de una presunta vulneración de derechos fundamentales.
Inconforme con la decisi ón, el accionante a trav és de apoderado impugnó oportunamente el fallo de tutela y sostuvo que el señor JEREMÍAS ECHEVERRYAcción de Tutela 18001-33-33-006-2025-00169-01 Auto decreta nulidad
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oportunamente el fallo de tutela y sostuvo que el señor JEREMÍAS ECHEVERRYAcción de Tutela 18001-33-33-006-2025-00169-01 Auto decreta nulidad
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CALDERÓN requiere el traslado a la Cárcel de Pitalito-Huila por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
II. CONSIDERACIONES
Deber del Juez de tutela en la adecuada vinculación del contradictorio
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, por ende, también rige en el trámite de tutela. E s así como, aun dentro de un procedimiento breve y sumario, debe asegurarse que las partes y los terceros con interés legítimo cuenten con la oportunidad real de ser oídos, ejercer su derecho de defensa y contradicción, y aportar o solicitar los elementos de juicio que estimen pertinentes.
Por ello, el juez constitucional, como director del proceso y en virtud del principio de oficiosidad, está llamado a integrar adecuadamente el contradictorio con fundamento en los hechos planteados y en la información que progresivamente se incorpora al trámite, sin que la informalidad de la acción habilite a prescindir de los actos mínimos de comunicación y participación procesal, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. En ese sentido, la Sentencia T -633 de 2017 indicó con claridad lo siguiente:
“(…) el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a
siguiente:
“(…) el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de l a demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.”
Bajo esa premisa, la vinculación de terceros con interés legítimo no constituye un aspecto accesorio del procedimiento, sino una condición mínima para que el juicio constitucional se forme de manera completa y para que las órdenes que eventualmente se impartan resulten razonables y materialmente ejecutables.
De igual forma, la Corte Constitucional ha sido consistente en que la omisión de notificación o la falta de vinculación de una parte o de un tercero con interés legítimo comporta una irregularidad que vulnera el debido proceso y conduce a la nulidad. Precisado Así por el Auto 234 de 2006:
“La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso (…) De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero conAcción de Tutela
al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso (…) De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero conAcción de Tutela 18001-33-33-006-2025-00169-01 Auto decreta nulidad
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interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso (…) Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite (…) el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
En concordancia, el Auto A 036 de 2017 reiteró dicha regla y precisó que, verificado el vicio de integración, la actuación debe retrotraerse al momento en que se configuró la causal, a fin de permitir la vinculación y la intervención efectiva de quien no fue llamado oportunamente:
“(…) la Corte ha definido dos métodos para subsanar la nulidad de acuerdo con las normas procesales. En efecto, ha señalado que (i ) se debe decretar la nulidad desde que se presentó la causal para que la primera instancia tramite de nuevo la actuación y (ii) en sede de revisión (que es el caso que nos ocupa), integrar el contradictorio debidamente, vinculando a la parte que no
nulidad desde que se presentó la causal para que la primera instancia tramite de nuevo la actuación y (ii) en sede de revisión (que es el caso que nos ocupa), integrar el contradictorio debidamente, vinculando a la parte que no fue notificada, caso en el cual el vicio se depura si la persona actúa y no propone la nulidad.”
CASO CONCRETO
En el presente asunto, el objeto real del debate constitucional se encuentra directamente ligado a la materialización de la reclusión intramural del petente y a la coordinación necesaria para ejecutar la determinación penal que definió el marco de dicha reclusión. En consecuencia, la decisión que se adopte puede producir efectos directos y exigencias funcionales sobre autoridades cuya intervención no es meramente circunstancial, sino determinante para el esclarecimiento de los hechos y para la eficacia de cualquier orden de amparo.
Con todo, el auto admisorio integró el contradictorio de manera parcial, en la medida en que vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a los establecimientos penitenciarios señalados (EPMSC) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Seccional Caquetá y URI/CTI), pero omitió la vinculación de terceros con interés legítimo que, según el propio expediente, se encuentran comprometidos tanto en el cumplimiento de una eventual orden como en los efectos prácticos de la decisión.
Lo anterior adquiere especial relevancia si se advierte que el propio fallo de primera instancia sustentó la denegatoria, entre otras razones, en que el establecimiento de reclusión fue solicitado por la Fiscalía e impuesto por el juez natural (control de garantías), autoridad competente para determinar el establecimiento en el cual debe
instancia sustentó la denegatoria, entre otras razones, en que el establecimiento de reclusión fue solicitado por la Fiscalía e impuesto por el juez natural (control de garantías), autoridad competente para determinar el establecimiento en el cual debe cumplirse la medida. En esas condiciones, el interés directo del despacho penal que profirió la orden resulta manifiesto, por lo cual su vinculación era necesaria para garantizar contradicción y adoptar determinaciones materialmente ejecutables.Acción de Tutela 18001-33-33-006-2025-00169-01 Auto decreta nulidad
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En particular, debía vincularse al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA – CAQUETÁ, en su condición de autoridad judicial que ordenó la reclusión del petente y expidió la boleta correspondiente; del mismo modo, debía convocarse a la POLICÍA NA CIONAL, autoridad con injerencia directa en la custodia del petente mientras permanece en detención transitoria, así como a la ALCALDÍA DE FLORENCIA y a la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, en cuanto entidades con interés directo en los aspectos asociados a la gest ión de la detención transitoria que el expediente pone de presente. Finalmente, si se considera necesario por las particularidades del caso, también debe asegurarse la intervención del establecimiento destinatario de la orden de reclusión, en la medida en que las condiciones de ingreso y capacidad operativa inciden directamente en la viabilidad material de cualquier determinación judicial.
En ese escenario, resulta plenamente aplicable el estándar fijado en la Sentencia T-633 de 2017, en la medida en que se trata de autoridades “comprometidas (…) en el
CAQUETÁ, para que rehaga la actuación, vinculando en debida forma a dichas autoridades, así como a los demás terceros que puedan verse directamente afectados por las decisiones que se profieran en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE:
PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto admisorio de la acción de tutela del 20 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO. – DEVOLVER el proceso al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ para que rehaga la actuación, vinculando en debida forma alAcción de Tutela 18001-33-33-006-2025-00169-01 Auto decreta nulidad
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JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SAN JOSÉ DEL FRAGUA – CAQUETÁ, LA POLICÍA NACIONAL, LA ALCALDÍA DE FLORENCIA Y A LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ con competencia territorial e interés directo, así como a los demás terceros que puedan verse directamente afectados por las decisiones que se profieran en el presente trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YANNETH REYES VILLAMIZAR
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal
determinación judicial.
En ese escenario, resulta plenamente aplicable el estándar fijado en la Sentencia T-633 de 2017, en la medida en que se trata de autoridades “comprometidas (…) en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o [que] resulten afectadas con la decisión”, por lo cual su vinculación debió ordenarse de oficio para garantizar contradicción efectiva.
Así las cosas, la omisión de vinculación impidió que tales autoridades conocieran oportunamente el trámite, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones, aportaran elementos relevantes para el juicio constitucional y ejercieran defensa, configurándose el supuesto descrito por el Auto 234 de 2006, conforme al cual la falta de notificación o de vinculación de terceros con interés legítimo vulnera el debido proceso , habilitando así la declaratoria de nulidad de manera retroactiva al momento en que surgió el vicio, para integrar en debida forma el contradictorio.
En consecuencia, evidenciada la falta de vinculación al contradictorio del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA – CAQUETÁ, de la POLICÍA NACIONAL, de la ALCALDÍA DE FLORENCIA y de la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se dispondrá la remisión del proceso al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, para que rehaga la actuación, vinculando en debida forma a dichas autoridades, así como a los demás terceros que puedan verse directamente afectados por las decisiones que se profieran en el presente trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YANNETH REYES VILLAMIZAR
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consul ta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del
documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx