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TA CAQ - Auto 18001-33-33-006-2026-00045-01 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18001-33-33-006-2026-00045-01 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión

Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, mayo cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Tutelaconsulta incidente de desacato

Accionante: Iván de Jesús Cuervo Murillo Accionado: Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-006-2026-00045-01

Acta número 031.

ASUNTO

Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia sancionó al Teniente Coronel Ariel Hernández Quintero en su condición de director de prestaciones sociales del Ejército Nacional y a su superior jerárquico, el Brigadier General Juan Miguel Huertas Herrera, con 3 días de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2026,1 el Juzgado Sexto Administrativo de

Florencia dispuso lo siguiente:

Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Iván de Jesús Cuervo Murillo, identificado con cédula de ciudadanía 14.296.538, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe los trámites pertinentes para emitir una respuesta de fondo a la petición

Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe los trámites pertinentes para emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por Iván de Jesús Cuervo Murillo , tendiente a obtener información concreta sobre el trámite de su solicitud de pago de la indemnización derivada de la junta medico laboral N.º 228781 26 de junio del 2025.

La entidad deberá acreditar el cumplimiento del fallo.

1 Índice 00007, Samai de primera instanciaAcción: Consulta incidente de desacato

Accionante: Iván de Jesús Cuervo Murillo Accionado: Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-006-2026-00045-01

El 13 de abril de 2026 , el señor Iván de Jesús Cuervo Murillo solicitó que se iniciara el trámite de desacato por incumplimiento a la orden judicial.2

Por auto del 15 de abril siguiente, se requirió al Teniente Coronel Ariel Hernández Quintero, en su calidad de director de la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional , para que hiciera cumplir la orden de tutela, y a su superior jerárquico el Brigadier General Juan Miguel Huertas Herrera como Comandante de Comando de Personal del Ejército Nacional, para que iniciara proceso disciplinario en contra del Mayor ante la renuencia de incumplir la orden judicial.3

En proveído del 22 de abril de 2026, se aperturó el trámite incidental contra los requeridos y se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las

incumplir la orden judicial.3

En proveído del 22 de abril de 2026, se aperturó el trámite incidental contra los requeridos y se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer.4

El 27 de abril del mismo calendario, el director de la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional informó que brindó respuesta a la petición del actor mediante oficio 1268527 – 1271788, el cual posteriormente fue ampliado en memorial 2026367000422381 del 27 de febrero de 2026. Refirió que la respuesta fue remitida al correo electrónico contacto@lexasesores.co. 5

Señaló que informó al despacho de conocimiento bajo el oficio 2026367000751981 de fecha 9 de abril del año corriente la respuesta dada al peticionario previo a la emisión del fallo de tutela de fecha 15 de abril de 2026 y advirtió de la acción temeraria po r parte del señor Iván de Jesús Cuervo Murillo, por lo que consideró que existía carencia actual de objeto por hecho superado con anterioridad a la emisión de la sentencia de tutela.

Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 29 de abril de 2023 se profirió la decisión sancionatoria en contra de los incidentados.6

Consideró que se estableció el parámetro objetivo de la sanción por desacato, porque a la fecha de emisión de la providencia la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela calendado el 18 de marzo de 2026, esto es, realizar los trámites pertinentes para emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por Iván de Jesús Cuervo Murillo, tendiente a

calendado el 18 de marzo de 2026, esto es, realizar los trámites pertinentes para emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por Iván de Jesús Cuervo Murillo, tendiente a obtener información concreta sobre el trámite de su solicitud de pago de la indemnización derivada de la junta medico laboral 228781 26 de junio del 2025.

2 Índice 00012, Samai de primera instancia 3 Índice 00014, Samai de primera instancia 4 Índice 00017, Samai de primera instancia 5 Índice 00020, Samai de primera instancia 6 Índice 00021, Samai de primera instanciaAcción: Consulta incidente de desacato

Accionante: Iván de Jesús Cuervo Murillo Accionado: Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-006-2026-00045-01

Adujo que así mismo, los funcionarios debían responder a título de culpa grave, porque se demostró una negligencia o descuido grave por incumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido, al no haber manifestado causal de exculpación n i situación concreta y particular que justificara su actitud, más cuando se trata del amparo de los derechos fundamentales.

Respecto de la respuesta mencionada en el informe aportado en el trámite incidental, precisó que la comunicación de fecha 27 de febrero de 2026 fue objeto de valoración en el fallo de tutela, sobre la cual se concluyó que no era suficiente para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición del actor porque los plazos indicados en esa respuesta no estaban contenidos en la fuente legal aducida, esto es, la Directiva Ministerial Permanente

esencial del derecho de petición del actor porque los plazos indicados en esa respuesta no estaban contenidos en la fuente legal aducida, esto es, la Directiva Ministerial Permanente 025 de 2018. Además, indicó que en la respuesta señalada por la entidad se indicó un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la realización de la junta médica para efectuar el pago, término que a la fecha de emisión del fallo estaba ampliamente vencidos.

Finalmente, frente al argumento relativo a una supuesta actuación temeraria por parte del demandante, señaló que el fallo cuyo cumplimiento se exige en el presente trámite fue el emitido el 18 de marzo de 2026 y no el proferido el 15 de abril de 2026, como erradamente lo sostuvo el incidentado.

Precisó el a quo que si lo que pretendía era solicitar la declaratoria de cosa juzgada con fundamento en la existencia de un trámite de tutela previo por los mismos hechos, dicha circunstancia debió ser puesta en conocimiento del juzgado que, según se afirmó, conoció posteriormente del asunto. Ello por cuanto el objeto del presente caso se circunscribió exclusivamente a verificar el cumplimiento de una orden judicial emitida con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19917, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo dentro del trámite incidental.

7 «ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto

a quo dentro del trámite incidental.

7 «ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»Acción: Consulta incidente de desacato

Accionante: Iván de Jesús Cuervo Murillo Accionado: Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-006-2026-00045-01

2.2. Sobre el desacato

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 8 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes.

Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y , sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no.

penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no.

Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela. Véase9:

(…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…).

(…).

(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado10 ha establecido lo siguiente:

(…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los

(…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se a credite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante. (…)

Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto.

8 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-0002015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.Acción: Consulta incidente de desacato

Accionante: Iván de Jesús Cuervo Murillo

Accionado: Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional

notificación de la junta (13/08/2025), hasta la presente, han transcurrido más de siete meses, sin obtener una respuesta de fondo y congruente.

En este sentido, si la entidad consideraba que la respuesta emitida satisfacía el derecho fundamental de petición del actor, debió manifestar su inconformidad a través del mecanismo de impugnación. No obstante, al no haberlo hecho, no le es dable ampararse en dicha respuesta para sostener que dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela.Acción: Consulta incidente de desacato

Accionante: Iván de Jesús Cuervo Murillo Accionado: Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-006-2026-00045-01

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante auto del 29 de abril de 2026, al Teniente Coronel Ariel Hernández Quintero en su calidad de director de la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional , y a su superior jerárquico el Brigadier General Juan Miguel Huertas Herrera como Comandante de Comando de Personal del Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Notificar este auto a las partes.

Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase,

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

YANNETH REYES VILLAMIZAR

Magistrada

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.Acción: Consulta incidente de desacato

Accionante: Iván de Jesús Cuervo Murillo Accionado: Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-006-2026-00045-01

2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto

Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se individualizó a los funcionarios responsables, esto es, el Teniente Coronel Ariel Hernández Quintero en su calidad de director de la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército Nacional, y a su superior jerárquico el Brigadier General Juan Miguel Huertas Herrera como Co mandante de Comando de Personal del Ejército Nacional. Además, les fueron notificados en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción.

Sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones del a quo para sancionar por desacato a los incidentados fue acertada, comoquiera que a la fecha de la providencia que impuso la sanción y aún en el trámite de consulta que ocupa la atención de la Sala, no acreditaron el cumplimiento del fallo ni justificaron su incumplimiento.

En estas condiciones, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de los funcionarios incidentados, se torna procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, a efectos de que los

En estas condiciones, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de los funcionarios incidentados, se torna procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, a efectos de que los funcionarios procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 18 de marzo de 2026.

Finalmente, advierte la Sala que en efecto al revisar el expediente se consta que la respuesta señalada por la entidad en el informe allegado dentro del trámite incidental ya fue analizada por el juez al momento de proferir la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que precisó lo siguiente:

(…) la respuesta ofrecida por la accionada no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en tanto, se indicaron unas etapas de un trámite administrativo tendiente a obtener el pago de la indemnización por la junta médica laboral, cuyos plazos no se encuentran contenidos en la fuente legal indicada, esto es, la Directiva Ministerial Permanente No. 025 de 2018, máxime que, a juzgar por los términos descritos en la respuesta otorgada el 27 de febrero de 2026, que suponen un plazo máximo de 3 meses desde la realización de la junta, en casos donde hay renuncia a términos para convocar el Tribunal Médico, como ocurrió con el accionante, a la fecha ya se encuentran ampliamente vencidos los mismos, véase que, desde la fecha de notificación de la junta (13/08/2025), hasta la presente, han transcurrido más de siete meses, sin obtener una respuesta de fondo y congruente.

En este sentido, si la entidad consideraba que la respuesta emitida satisfacía el derecho

respectivas.

Notifíquese y cúmplase,

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Magistrada

YANNETH REYES VILLAMIZAR

Magistrada

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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