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TA CAQ - Auto 18001-3333-004-2025-00052-01 (05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 18001-3333-004-2025-00052-01 (05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO N° 019

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Niyired Loraine Silva Otavo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 18001-3333-004-2025-00052-01

Asunto: Auto confirma rechazo de la demanda.

Acta No.: 05

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto del 04 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

Niyired Loraine Silva Otavo a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil , solicitando se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2024000289 del 26 de agosto de 2024, en el cual se negó la solicitud de reintegro.

2.2. Providencia apelada2

Mediante proveído del 04 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada a través del medio de control de

Mediante proveído del 04 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por Niyired Loraine Silva Otavo en contra

1 Índice 3 Samai origen proceso 2 Índice 6 Samai origen procesoRadicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

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Actor: Niyired Loraine Silva Otavo

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la presente decisión.”

Para arribar a la anterior decisión, la jueza de instancia consideró inicialmente que el acto administrativo demandado no era un acto definitivo por cuanto no creaba ni extinguía situaciones jurídicas a la accionante, estableciendo que dicho acto no era posible ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues adujo que la actora lo que buscó fue revivir términos provocando un pronunciamiento de la administración.

Frente a la caducidad del medio de control, señaló que, al momento de presentarse la demanda, el 11 de marzo de 2025, había superado el término de cuatro meses establecido en el artículo 164 del CPACA para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y controvertir la legalidad de dicho acto. Dicho plazo comenzó a contarse a partir del día siguiente al retiro efectivo, ocurrido el 15 de mayo de 2024, resultando improcedente efectuar la adecuación de la demanda

contencioso-administrativa y controvertir la legalidad de dicho acto. Dicho plazo comenzó a contarse a partir del día siguiente al retiro efectivo, ocurrido el 15 de mayo de 2024, resultando improcedente efectuar la adecuación de la demanda por haberse interpuesto fuera del término legal previsto.

2.3. El recurso de apelación3

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso en oportunidad el recurso de alzada, solicitando se revocara la decisión contenida en el auto del 06 de junio de 2025 y ordenándose continuar con el trámite procesal al considerar lo siguiente:

Frente al acto administrativo demandado acto definitivo no de trámite: al respecto indicó que el acto administrativo demandado contenido en el oficio 2024000289 del 26 de agosto de 2024 , es un acto definitivo pues fue debidamente identificado, delimitado y acusado conforme lo determina el artículo 163 del CPACA, atendiendo también lo decantado por el Consejo de Estado.

Señaló que no es posible pedir la integración de la Resolución 417 del 23 de noviembre de 2023 por cuanto ella constituyó el nombramiento inicial y no contenía decisión alguna sobre reintegro , aunado a ello, que la controversia no gira en torno a su vinculación sino a la negativa de reintegro de la entidad a

3 Índice 9 Samai origen procesoRadicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

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restituir a la accionante al cargo y por tanto, el oficio que niega dicha solicitud es el acto por excelencia demandado.

Por lo anterior, considera que el oficio cuestionado no se limitó a impulsar el procedimiento; definió el derecho reclamado, pues desconoció efectivamente la posibilidad del reintegro, generando como consecuencia directa una situación jurídica adversa para la señora Niyired , y por tanto considera que tampoco se configura la proposición jurídica incompleta.

Frente a revivir términos, indicó que no es de recibo el argumento del juzgado en señalar que con el oficio únicamente fu e con la finalidad de revivir términos, atendiendo que el acto demandado no constituye una reiteración de lo ya resuelto, sino una decisión autónoma, pues el oficio 2024000289 del 26 de agosto de 2024, en el cual la Registraduría se pronunció expresamente sobre la solicitud de reintegro, negándola de manera categórica, ya que este oficio fue el que negó la solicitud de reintegro, convirtiéndose en una decisión autónoma plausible de control judicial.

Frente a la caducidad: señaló que contrario a lo expuesto por la jueza el medio de control no se encuentra caducado, por cuanto la demanda no va dirigida contra el acto de nombramiento o retiro ello es la Resolución 417 de 2003, sino contra el oficio 2024000289 del 26 de agosto de 2024, en el cual se resolvió de manera

el acto de nombramiento o retiro ello es la Resolución 417 de 2003, sino contra el oficio 2024000289 del 26 de agosto de 2024, en el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de reintegro, y como quiera que dicho acto fue notificado a la accionante el 26 de agosto de 2024, presentada la solicitud de conciliación el 20 de diciembre de 2024, la constancia fue expedida el 07 de mayo de 2025 y la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2025, dentro del término de los 4 meses que indica la norma.

Finalmente solicitó sea revocada la decisión contenida en el auto de fecha 06 de junio de 2025, y en consecuencia se ordene continuar con el trámite procesal respectivo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. CompetenciaRadicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

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Actor: Niyired Loraine Silva Otavo

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Conforme a lo previsto en el artículo 125 4 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la apelación de un auto que rechazó la demanda en primera instancia.

3.2. Objeto del litigio

Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por la a quo debe ser revocado para, en su lugar, disponer la continuación del trámite procesal correspondiente; o si, por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia.

auto proferido por la a quo debe ser revocado para, en su lugar, disponer la continuación del trámite procesal correspondiente; o si, por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia.

3.3. Solución del asunto

Para efectos de resolver los inconformismos planteados en el recurso de alzada, la Sala abordará de manera inicial, lo atinente a la caducidad del medio de control en tratándose de actos administrativos que traen consigo el límite temporal de la vinculación.

De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente al instituto procesal de la caducidad, en palabras del Consejo de Estado, nos referimos al límite del ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia5.

Es así, que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para acudir a la jurisdicción, indicando:

4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

apelación contra estas… Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, CP Carlos Alberto Beltrán Herrera, auto del 29 de junio de 2023, dentro del proceso con radicado No. 18001-23-40000-2020-00314-01 (2206-2023)Radicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)

De igual manera, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 6 derogado por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 3 del Decreto 1716 del 2009, establecen que la caducidad se interrumpe por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico.

de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registra do en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.Radicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

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el acto de retiro del servicio, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación”14

Situación distinta sería que, aun buscando el pronunciamiento de la entidad, la actora hubiese interrumpido el término de caducidad presentando la solicitud de conciliación extrajudicial dentro del interregno al 16 de septiembre de 2024 e incoando la demanda una vez expedida la constancia de no conciliación, advirtiéndose que dicha actuación procesal debía realizarse hasta el 16 de septiembre de 2024.

Por lo anterior, y dado las particularidades del asunto, esta Colegiatura confirmará la decisión proferida por la Juez a Cuarta Administrativa, en relación con la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

146 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 3 del Decreto 1716 del 2009, establecen que la caducidad se interrumpe por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico.

Al respecto, el Consejo de Estado 7, en providencia del 29 de junio de 2023, al resolver un asunto con idéntica situación fáctica, frente a la contabilización del término de la caducidad cuando el acto de nombramiento trae consigo la limitación temporal de la vinculación, señaló:

La Subsección en primer lugar aclara que más que definir si en el presente asunto se está ante un acto implícito de retiro, tal y como lo planteó el demandante en el recurso de apelación, lo que se requiere determinar es a partir de cuándo debe contabilizarse el término de caducidad para la demanda instaurada por el señor Carlos Alberto Beltrán Herrera en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Pues bien, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo8.

Bajo este entendido, al estar en discusión el retiro del servicio del demandante, debe concluirse que la caducidad de la presente demanda

6 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre

demandante, debe concluirse que la caducidad de la presente demanda

6 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registra do en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A , CP Carlos Alberto Beltrán Herrera, auto del 29 de junio de 2023, dentro del proceso con radicado No. 1 8001-23-40000-2020-00314-01 (2206-2023)

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2008, radicación: 08001 -2331-000-2007-00886-01(1389-08) y auto del 4 de mayo de 2016 Radicación: 41001-23-33-000-2013-0002201(1875-13), argumento que se reiteró en auto del 26 abri l de 2018 de la Sección Segunda Subsección A,

La Delegación Departamental del Caquetá, de conformidad con lo señalado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, nos permitimos dar contestación a su oficio de acuerdo a lo manifestado:

"Petición: Primero: Reintegrar a la suscrita Niyired Loraine Silva Otavo a su cargo de auxiliar administrativo código 5120 -04, en la planta global de la Delegación Departamental del Caquetá" (...)

99 Índice 3 archivo 8 Samai origen proceso 10 Índice 3 archivo 16 Samai origen procesoRadicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

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En razón a lo expuesto, los Delegados Departamentales del Caquetá nos permitimos manifestar lo siguiente:

No es posible atender su solicitud, porque usted fue nombrada en provisionalidad discrecional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, como auxiliar administrativo código 5120-04 de la Delegación Departamental de Caquetá, tal como se evidencia en la Resolución No. 417 del 23 de noviembre de 2023, que expresamente hizo mención que la duración de la provisionalidad discrecional era a partir del 27 de noviembre de 2023 y finalizaría el 14 de mayo 2024, tal como consta en el acta p osesión, en la comunicación de su nombramiento y en los términos que usted acepto.

No obstante, es importante indicar que, mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones incoadas por

01(1875-13), argumento que se reiteró en auto del 26 abri l de 2018 de la Sección Segunda Subsección A, radicación: 66001-23-33-000-201700068-01(2911-17).Radicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

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corresponde computarse a partir del día siguiente a aquel en que este se hizo efectivo.

De lo expuesto se concluye que, cuando el acto administrativo implica el retiro del servicio, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que dicho retiro se hizo efectivo.

Para determinar si se configuró o no la caducidad del medio de control, al expediente se allegaron las documentales:

  1. Mediante Resolución No. 417 del 23 de noviembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil9 nombró en provisionalidad a la accionante en el cargo de auxiliar administrativo código 5120 -04 de la Planta Global de la Delegación Departamental del Caquetá, del cual se

extrae:

  1. Oficio del 26 de agosto de 202410, (acto demandado) la entidad, ofreció respuesta a la petición elevada por la actora, mediante memorial del 21

de agosto de 2024, del cual se extrae:

Asunto: Respuesta Derecho de Petición Rad. SIC 000192 del 21/08/2024

La Delegación Departamental del Caquetá, de conformidad con lo señalado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, nos permitimos dar contestación a su oficio de

comunicación de su nombramiento y en los términos que usted acepto.

No obstante, es importante indicar que, mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones incoadas por usted en el mismo sentido de esta solicitud.

  1. Acta de conciliación extrajudicial No. 003 de fecha 07 de marzo de 2025, expedida por la Procuraduría No. 71 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual se declara fallida la propuesta de conciliación presentada por la accionante ante la entidad, i ndicándose como fecha de radicado el 20 de diciembre de 202411.

Conforme lo anterior, se logra establecer que efectivamente la accionante fue nombrada en provisionalidad como auxiliar administrativa código 5120 -04 de la Planta Global de la Delegación Departamental del Caquetá, para prestar sus servicios en la sede de l a Delegación Caquetá, con sede en Florencia, cuyo nombramiento inició el 27 de noviembre de 2023 y termin ó el 14 de mayo de 2024.

Se demostró que una vez se cumplió el término establecido en la Resolución No. 417 del 2023 (14 de mayo de 2024) se dio por terminado el nombramiento de la accionante. Ella, el 21 de agosto de 2024, solicitó a la entidad su reintegro . La entidad negó el reintegro en oficio del 26 de agosto de 2024.

La actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de diciembre de 2024, que se declaró fallida el 07 de marzo del año 2025, cumpliéndose con el requisito de procedibilidad exigido.

La actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de diciembre de 2024, que se declaró fallida el 07 de marzo del año 2025, cumpliéndose con el requisito de procedibilidad exigido.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto en precedencia, cuando el acto de nombramiento incorpora la duración del vínculo laboral, el término de caducidad

11 Índice 3 archivo 17 Samai origen procesoRadicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

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del medio de control debe computarse a partir del día siguiente a la finalización de dicho vínculo. Así, en el asunto bajo estudio, el término de cuatro (4) meses consagrados en la ley, se inició el 15 de mayo de 2024 y feneció el 16 de septiembre12 de esa misma anualidad, sin que dentro de dicho lapso se hubiese acudido a la administración de justicia.

No obstante, se observa que la accionante estando dentro del término para acudir a la administración de justicia, elevó petición ante la entidad buscando un nuevo pronunciamiento, que se generó el 26 de agosto de 2024 negando la pretensión de reintegro, sin embargo, es de advertir, que el mismo no interrumpió el término de caducidad inicial y tampoco prorrogó el lapso para incoar la demanda.

Insistiéndose que este contaba hasta el 16 de septiembre para acudir bien sea presentar la solicitud de conciliación prejudicial y suspender los términos de

de caducidad inicial y tampoco prorrogó el lapso para incoar la demanda.

Insistiéndose que este contaba hasta el 16 de septiembre para acudir bien sea presentar la solicitud de conciliación prejudicial y suspender los términos de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 200113 derogado por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 3 del Decreto 1716 del 2009, y en su defecto acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal como se advirtió en párrafos anteriores, buscar el pronunciamiento de la entidad no revive ni alarga los tiempos señalados por la norma, pues claramente en casos como el que hoy se analiza, el Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al término del vínculo laboral, por tanto, se haya razón en la decisión de rechazar por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Cuarto Administro de Florencia.

Al efecto el Consejo de Estado ha dicho:

Así las cosas, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda

12 El día 15 de septiembre fue domingo, y por tanto, se toma el día siguiente hábil 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante

Por lo anterior, y dado las particularidades del asunto, esta Colegiatura confirmará la decisión proferida por la Juez a Cuarta Administrativa, en relación con la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, y en relación con el argumento de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, la Sala encuentra inane realizar pronunciamiento alguno, por cuanto se estableció que operó la caducidad del medio de control.

Colofón de lo anterior, se confirmará el auto de fecha 04 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, rechazó el presente medio de control, conforme las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 04 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , adelantado por Niyired Loraine Silva Otavo en

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 09 de junio de 2022, Radicación: 08001 33 31 000 2010 00695 01 (2134-2016) Citado por Consejo de Estado acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05886-01 del 17 de marzo de 2025.Radicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

00695 01 (2134-2016) Citado por Consejo de Estado acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05886-01 del 17 de marzo de 2025.Radicación: 18001-33-33-004-2025-00052-01

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Actor: Niyired Loraine Silva Otavo

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión Samai.

Notifíquese y cúmplase

Las magistradas,

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

EDITH ALARCÓN BERNAL

YANNETH REYES VILLAMIZAR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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