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TA CAQ - Auto 180012333000-2026-00041-00 (05-05-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Auto 180012333000-2026-00041-00 (05-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera

Magistrada Ponente : Edith Alarcón Bernal

Florencia, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Resuelve impedimento Radicado: 180012333000-2026-00041-00

Medio de Control: Tutela

Demandante: Elionora García Demandado: NaciónMinisterio del Interior y otros

Auto Nro. A1-05 Sala Nro. 27 de la fecha

I. ASUNTO

Dentro del proceso referenciado, procede l a Sala Primera de decisión a resolver sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez , titular del Despacho 0 2 del Tribunal Administrativo del Caquetá para conocer del presente asunto.

II. ANTECEDENTES

Elionora García, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.540.200, promovió el presente medio constitucional contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio del Interior, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición. Lo anterior, con ocasión de la falta de respuesta a una orden judicial impartida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001333300120230033900.

Mediante Auto A1-03 del 22 de abril de 2026, el Despacho sustanciador admitió la tutela y dispuso la vinculación del Departamento del Caquetá, toda vez que funge como parte dentro del proceso de reparación directa radicado 18001333300120230033900 que dio origen a la presunta vulneración.

tutela y dispuso la vinculación del Departamento del Caquetá, toda vez que funge como parte dentro del proceso de reparación directa radicado 18001333300120230033900 que dio origen a la presunta vulneración.

Luego de surtirse las etapas procesales correspondientes, se registró proyecto de sentencia de primera instancia para que fuera estudiado por el resto de la Sala Primera, oportunidad en la cual, la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho 02, manifestó estar impedida para conocer del asunto.

III. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL IMPEDIMENTO

El 5 de mayo de 2026, la magistrada titular de ese Despacho 02 manifestó estar impedida, argumentando la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 desarrollándolo de la siguiente manera:

“En ese orden, la causal que invoco concretamente es el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906, que señala:

“Artículo 56. Causales de impedimento:

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. ”

(Negrilla fuera de texto).Medio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento

En el caso de marras, una de las accionadas (sic) corresponde al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ , entidad con la que tiene vinculación Angie Lorena Lozada Vásquez, pariente en segundo grado de consanguinidad de la Suscrita.

En consecuencia, procedo a manifestar impedimento, a fin de que se me permita

DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ , entidad con la que tiene vinculación Angie Lorena Lozada Vásquez, pariente en segundo grado de consanguinidad de la Suscrita.

En consecuencia, procedo a manifestar impedimento, a fin de que se me permita separarme del conocimiento del asunto de la referencia.”

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el

Código de Procedimiento Penal:

“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El jue z que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

En atención a lo expuesto y considerando que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento presentado de la siguiente manera:

Dispone artículo 58 A de la Ley 906 de 2004:

“ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de

pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (...)”

4.2 De la garantía de los impedimentos y recusaciones

La función judicial tiene como propósito consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, a fin de asegurar la convivencia pacífica del hombre en sociedad. Igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Así, a la función jurisdiccional le corresponde, a través de sus jueces y magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten, finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido.

Sobre este aspecto ha indicado la Corte Constitucional 1 que, para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces" quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (Arts. 228 y 230). En consecuencia, la Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos:

decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (Arts. 228 y 230). En consecuencia, la Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos:

“[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presio nes, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, deter minaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma r ama judicial, sin perjuicio del

1 C365 de 2000.Medio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trat a de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”2.

Dentro de ese contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión, a saber:

“(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez , de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo

“(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez , de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva , “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funci onal y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”3 (Resalta y subraya la Sala).

Teniendo en cuenta, entonces, la naturaleza humana de quienes administran justicia, el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa 4 ha previsto en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones con las cuales se pretende mantener esa independencia e imparcialidad del funcionario judicial, con el fin de evitar suspicacias en torno a la actuación desarrollada por estos y garantizar tanto a las partes como a terceros, el adelantamiento de sus procesos con un máximo de equilibrio.

4.3 Análisis del impedimento invocado

Tratándose de las acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, sobre

adelantamiento de sus procesos con un máximo de equilibrio.

4.3 Análisis del impedimento invocado

Tratándose de las acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, sobre las causales de impedimento, se remite al artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Como se indicó, la causal de impedimento invocada por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que reza:

“Artículo 56.- Causales de impedimento:

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

La Corte Constitucional5 ha señalado que esta causal de impedimento se estructura siempre que sea actual, especial y personal:

“(…)La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso. 6 En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando “ el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”; 7 (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como

2 Ibídem

situaciones pasadas o futuras (…)”; 7 (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como

2 Ibídem 3 Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-496 de 2.016. 4 Art. 150-1-2 de la C. Política. 5 AUTO 1285 DEL 26 DE JUNIO DE 2023. Expediente: T-8.186.809. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 6 Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 7 Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.Medio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.8 A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”; 9 y personal: Caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en qu e el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.10 (…) Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo

dos razones:

  • En primer lugar, no se aportaron elementos de juicio que permitan inferir una afectación directa a la imparcialidad de la funcionaria.

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 del 8 de octubre de 2008. 12 AUTO 1230 DEL 24 DE JULIO DE 2024. Expediente: T-9.860.565. Magistrado Ponente: Jose Fernando Rojas Cuartas 13 Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) y Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG). Reiterado en el A-1845 de 2023. 14 Consejo de Estado. Auto del 27 de enero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 y Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 13 de marzo de 2012. Rad. 11001 -03-06-000-2012-00015-00. Reiterado en el A-1845 de 2023.Medio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento • En segundo lugar, el hecho de que su hermana labore en el departamento del Caquetá -entidad vinculada dentro del presente procesono implica, por sí solo, la existencia de un interés particular en el resultado del litigio, en tanto no se acreditó que dicho familiar tenga intervención directa en el asunto, ostente la representación judicial de la entidad, ni que sus funciones guarden relación con los hechos o pretensiones objeto de debate.

exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.10 (…) Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo “interés” que ha brindado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal - y que ha sido adoptada por esta corporación en la Sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Para esa alta corporación, el interés de que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.11 De manera posterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional 12, recogiendo el pronunciamiento que al efecto había sido proferido por el Consejo de Estado, indicó que el interés puede ser directo o indirecto, Veamos:

“22. El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser directo, esto es, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. O indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata13. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la

de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata13. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de esta causal requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual. Es decir, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y gener e la imposibilidad de una decisión imparcial14.”

De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que, atendiendo de manera estricta a lo consignado en la manifestación allegada, se encuentra que el interés de la magistrada sobre el resultado del proceso no es actual, especial ni personal, como tampoco directo ni indirecto.

Primero. El interés invocado no puede considerarse actual, toda vez que del escrito presentado no se desprende que, hasta la fecha, la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez haya iniciado procedimiento alguno encaminado a la protección de los derechos o intereses que s e pretenden salvaguardar mediante la presente acción de tutela.

Segundo. El interés en el resultado de este proceso no reviste carácter especial, en tanto que, de la manifestación de impedimento presentada, no se desprende que la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez, ni su pariente en segundo grado de consanguinidad, Angie Lorena Lozada Vásquez, puedan resultar beneficiadas o afectadas por la decisión que se adopte en el trámite de tutela. Esto se concluye por dos razones:

  • En primer lugar, no se aportaron elementos de juicio que permitan inferir una afectación directa a la imparcialidad de la funcionaria.

8 Ibidem. 9 Ibidem.

no se acreditó que dicho familiar tenga intervención directa en el asunto, ostente la representación judicial de la entidad, ni que sus funciones guarden relación con los hechos o pretensiones objeto de debate.

En consecuencia, la relación alegada no configura un vínculo que comprometa la objetividad de la Magistrada frente al asunto sometido a decisión.

Tampoco se configura un interés indirecto, pues no se evidencia que la decisión que se adopte en este proceso pueda constituir un precedente que genere un beneficio o perjuicio mediato para la Magistrada o su familiar.

Tercero. El interés no puede considerarse personal, ya que, conforme a las consideraciones previamente expuestas, no se demuestra de manera suficiente que la decisión que se adopte en el trámite de tutela pueda afectar, de forma positiva o negativa, a la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez o a su familiar.

No se identific an consecuencias jurídicas, morales o patrimoniales derivadas del eventual amparo constitucional, ni se evidencia que la providencia pudiera producir una ventaja, utilidad o detrimento específico en cabeza de la funcionaria. En ese orden, no se configura una sospecha razonable de pérdida de imparcialidad.

En similar sentido, la Corte Constitucional15 negó una manifestación de impedimento fundada en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a la existencia de un interés en la actuación procesal. En ese caso, el magistrado sustentó su impedimento en el hecho de que su elección como integrante de esa Corporación había sido demandada mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, y que la decisión sobre dicha controversia

magistrado sustentó su impedimento en el hecho de que su elección como integrante de esa Corporación había sido demandada mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, y que la decisión sobre dicha controversia correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, a su vez, había proferido en primera instancia la providencia objeto de revisión constitucional.

Al resolver la manifestación de impedimento, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sostuvo lo siguiente:

“19. En punto de lo anterior es preciso recordar que en el proceso de tutela de la referencia se debe definir si el nominador del actor, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura desconocieron los derechos fundamentales de aquél al no permitirle el adecuado disfrute de las vacaciones individuales a las cuales tiene derecho. Esto, porque ante la inexistencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un remplazo, su nominador habría negado la concesión de las vacaciones aduciendo necesidades del servicio. Si el magistrado se encontrara en una situación asimilable a la expuesta, podría prosperar el impedimento, pues la regla de decisión que en la tutela se acoja serviría de precedente para, a posteriori , resolver su caso. Sin embargo, en la manifestación de impedimento dicha asimilación no se expone ni se justifica.

20. De otra parte, el proceso del que pretende apartarse el magistrado es un trámite de tutela cuyos efectos son, en principio, inter partes. Esto supone que la Sala Plena tendrá que dirimir un conflicto particular, que involucra una discrepancia respecto de las actuaciones administrativas de las autoridades de la Rama Judicial en

trámite de tutela cuyos efectos son, en principio, inter partes. Esto supone que la Sala Plena tendrá que dirimir un conflicto particular, que involucra una discrepancia respecto de las actuaciones administrativas de las autoridades de la Rama Judicial en punto de la concesión de las vacaciones del actor. De allí que la definición del caso concreto no implica el examen de alguna actuación u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual eventualmente podría tener relevancia de cara a la configuración de la causal invocada.

21. Además, la Sala advierte que el interés del M. Cortés no es personal porque, partiendo de las consideraciones que anteceden, no se demuestra, con suficiencia, que la decisión que se adopte en la tutela de la referencia pueda afectar, positiva o

15 Auto A-1787/23 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarMedio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento negativamente, al magistrado en cuanto al proceso de nulidad electoral que actualmente se encuentra en curso. En concreto, no se advierte la existencia de motivos que puedan potencialmente minar su objetividad al participar de la decisión. En ese orden de ideas, su imparcialidad no se compromete.”

Por lo anterior, la Sala concluye que la magistrada Lozada Vásquez no se encuentra impedida para conocer del expediente de tutela 18001233300020260004100, al menos en relación con las argumentaciones expuestas en el escrito del 5 de mayo de 2026. En consecuencia, no se aceptará el impedimento y no se separará del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, las demás integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá,

de 2026. En consecuencia, no se aceptará el impedimento y no se separará del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, las demás integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVEN:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez , titular del Despacho 0 2 Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del presente proceso.

SEGUNDO: NO SEPARAR a la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente.

TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.

CUARTO: Cumplido lo anterior, ingrese inmediatamente el expediente al despacho para remitirlo a la Sala y sea estudiado el registro del proyecto de sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDITH ALARCÓN BERNAL

Magistrada

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUITIÉRREZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el despacho primero del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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