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TA CAQ - Auto 18001233300020260003900 (27-04-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Auto 18001233300020260003900 (27-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera

Magistrada Ponente : Edith Alarcón Bernal

Florencia, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Resuelve impedimento Radicado: 18001233300020260003900

Medio de Control: Tutela

Demandante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez

Demandado: Despacho Tercero de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Caquetá Auto Nro. A1-04 Sala Nro. 24 de la fecha

I. ASUNTO

Dentro del proceso referenciado, procede l a Sala Primera de decisión a resolver sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez , titular del Despacho 0 2 del Tribunal Administrativo del Caquetá para conocer del presente asunto.

II. ANTECEDENTES

Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.691.415, impetró tutela en contra el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, presidido por el Magistrado Juan Carlos Casallas Rivas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, non bis in ídem, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana presuntamente con ocasión de la expedición del auto del 18 de marzo de 2026, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 18 -001-25-02002-2022-00116-00.

Luego de surtirse las etapas procesales correspondientes, se registró proyecto de sentencia de primera instancia para que fuera estudiado por el resto de la Sala

002-2022-00116-00.

Luego de surtirse las etapas procesales correspondientes, se registró proyecto de sentencia de primera instancia para que fuera estudiado por el resto de la Sala Primera, oportunidad en la cual, la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho 02, manifestó estar impedida para conocer del asunto.

III. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL IMPEDIMENTO

El 27 de abril de 202 6, la magistrada titular del Despacho 02 manifestó estar impedida, argumentando la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 de la siguiente manera:

“En ese orden, la causal que invoco concretamente es el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906, que señala:

“Artículo 56. Causales de impedimento:

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidadMedio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. ”

(Negrilla fuera de texto).

Lo anterior, como quiera que en contra de la suscrita en calidad de disciplinada se sigue actualmente proceso disciplinario 2024 -00210-00, siendo el Dr. Casallas Rivas el sustanciador de dicho expediente. “

En consecuencia, solicito que se me permita apartarme del conocimiento del presente asunto, en aras de asegurar los principios que rigen la actividad judicial.”

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el

presente asunto, en aras de asegurar los principios que rigen la actividad judicial.”

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el

Código de Procedimiento Penal:

“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El jue z que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

En atención a lo expuesto y considerando que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento presentado de la siguiente manera:

Dispone artículo 58A de la Ley 906 de 2004:

“ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (...)”

4.2 De la garantía de los impedimentos y recusaciones

La función judicial tiene como propósito consolidar la efectividad de los derechos,

para que dirima de plano la cuestión. (...)”

4.2 De la garantía de los impedimentos y recusaciones

La función judicial tiene como propósito consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, a fin de asegurar la convivencia pacífica del hombre en sociedad. Igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Así, a la función jurisdiccional le corresponde, a través de sus jueces y magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten, finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido.

Sobre este aspecto ha indicado la Corte Constitucional 1 que, para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces" quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (Arts. 228 y

1 C365 de 2000.Medio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento 230). En consecuencia, la Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos:

“[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte

“[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”2.

Dentro de ese contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión, a saber:

“(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentr a dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva , “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para exclu ir cualquier duda razonable

anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para exclu ir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”3 (Resalta y subraya la Sala).

Teniendo en cuenta, entonces, la naturaleza humana de quienes administran justicia, el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa 4 ha previsto en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones con las cuales se pretende mantener esa independencia e imparcialidad del funcionario judicial, con el fin de evitar suspicacias en torno a la actuación desarrollada por estos y garantizar tanto a las partes como a terceros, el adelantamiento de sus procesos con un máximo de equilibrio.

4.3 Análisis del impedimento invocado

Tratándose de las acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, sobre las causales de impedimento, se remite al artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Como se indicó, la causal de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra contenida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza:

“Artículo 56.- Causales de impedimento:

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o

906 de 2004, que reza:

“Artículo 56.- Causales de impedimento:

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

2 Ibídem 3 Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-496 de 2.016. 4 Art. 150-1-2 de la C. Política.Medio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento La Corte Constitucional5 ha señalado que esta causal de impedimento se estructura siempre que sea actual, especial y personal:

“(…)La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso. 6 En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando “ el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”; 7 (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.8 A la luz de

situaciones pasadas o futuras (…)”; 7 (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.8 A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”; 9 y personal: Caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en qu e el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.10 (…) Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo “interés” que ha brindado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal - y que ha sido adoptada por esta corporación en la Sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Para esa alta corporación, el interés de que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer

manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.11

De manera posterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional 12, recogiendo el pronunciamiento que al efecto había sido proferido por el Consejo de Estado, indicó que el interés puede ser directo o indirecto, Veamos:

“22. El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser directo, esto es, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. O indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprude ncial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata 13. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de esta causal requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual. Es decir, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y gener e la imposibilidad de una decisión imparcial14.”

De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que, atendiendo de manera estricta a lo consignado en la manifestación allegada, se encuentra que el interés de la magistrada sobre el resultado del proceso no es actual, especial ni personal, como tampoco directo ni indirecto.

manera estricta a lo consignado en la manifestación allegada, se encuentra que el interés de la magistrada sobre el resultado del proceso no es actual, especial ni personal, como tampoco directo ni indirecto.

5 AUTO 1285 DEL 26 DE JUNIO DE 2023. Expediente: T-8.186.809. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 6 Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 7 Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 del 8 de octubre de 2008. 12 AUTO 1230 DEL 24 DE JULIO DE 2024. Expediente: T-9.860.565. Magistrado Ponente: Jose Fernando Rojas Cuartas 13 Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) y Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG). Reiterado en el A-1845 de 2023. 14 Consejo de Estado. Auto del 27 de enero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 y Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 13 de marzo de 2012. Rad. 11001 -03-06-000-2012-00015-00. Reiterado en el A-1845 de 2023.Medio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento Primero. El interés invocado no puede considerarse actual, en la medida en que del

2023.Medio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento Primero. El interés invocado no puede considerarse actual, en la medida en que del escrito presentado no se desprende que la Magistrada hubiera adelantado gestión alguna, ni iniciado actuación procesal concreta, encaminada a obtener un beneficio o a evitar un perjuicio derivado de la decisión que deba adoptarse en el trámite de la acción de tutela bajo estudio.

El solo hecho de que el Magistrado Casallas, accionado dentro del presente amparo, sea el ponente en un proceso disciplinario que se sigue contra la funcionaria, no permite inferir la existencia de una afectación real, cierta e inmediata de sus derechos o intereses, ni mucho menos que el fallo de tutela tenga incidencia directa sobre la situación disciplinaria referida, la cual corresponde a una actuación distinta, autónoma y regida por sus propias reglas procedimentales.

Segundo. El interés alegado tampoco reviste el carácter de especial, por cuanto la decisión que de ba adoptarse en la acción de tutela no está llamada a generar un beneficio o perjuicio particular para la Magistrada.

En efecto, de la manifestación de impedimento no surge elemento objetivo alguno que permita concluir que el sentido del fallo pudiera incidir, directa o indirectamente, en el trámite, resultado o valoración del proceso disciplinario seguido contra ella, ni que exista una conexión material entre la controversia constitucional planteada y la actuación disciplinaria mencionada.

Tercero. Tampoco se acredit a un interés de carácter personal, en tanto no se demuestra que la decisión que se adoptar á en la tutela pudiera afectar, en uno u otro sentido, la situación jurídica de la Magistrada del Despacho Segundo.

demuestra que la decisión que se adoptar á en la tutela pudiera afectar, en uno u otro sentido, la situación jurídica de la Magistrada del Despacho Segundo.

No se identific an consecuencias jurídicas, morales o patrimoniales derivadas del eventual amparo constitucional, ni se evidencia que la providencia pudiera producir una ventaja, utilidad o detrimento específico en cabeza de la funcionaria. En ese orden, no se configura una sospecha razonable de pérdida de imparcialidad, dado que la eventual incidencia del accionado en otro escenario procesal no t iene la virtualidad de contaminar su juicio en el trámite de la tutela.

Adicionalmente, el interés indirecto tampoco se estructur a, pues, como se indicó, este solo se configura cuando la decisión puede operar como precedente favorable o desfavorable que represente una utilidad mediata para el juez. En el caso concreto, el fallo de tutela no est á llamado a producir efectos de esa naturaleza, ni guarda relación sustancial con el proceso disciplinario aludido.

En similar sentido, la Corte Constitucional 15 negó una manifestación de impedimento fundada en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a la existencia de un interés en la actuación procesal. En ese caso, el magistrado sustentó su impedimento en el hecho de que su elección como integrante de esa Corporación había sido demandada mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, y que la decisión sobre dicha controversia correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, a su v ez, había proferido en primera instancia la providencia objeto de revisión constitucional.

medio de control de nulidad electoral, y que la decisión sobre dicha controversia correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, a su v ez, había proferido en primera instancia la providencia objeto de revisión constitucional.

Al resolver la manifestación de impedimento, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sostuvo lo siguiente:

15 Auto A-1787/23 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarMedio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento “19. En punto de lo anterior es preciso recordar que en el proceso de tutela de la referencia se debe definir si el nominador del actor, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura desconocieron los derechos fundamentales de aquél al no permitirle el adecuado disfrute de las vacaciones individuales a las cuales tiene derecho. Esto, porque ante la inexistencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un remplazo, su nominador habría negado la concesión de las vacaciones aduciendo necesidades del servicio. Si el magistrado se encontrara en una situación asimilable a la expuesta, podría prosperar el impedimento, pues la regla de decisión que en la tutela se acoja serviría de precedente para, a posteriori , resolver su caso. Sin embargo, en la manifestación de impedimento dicha asimilación no se expone ni se justifica.

20. De otra parte, el proceso del que pretende apartarse el magistrado es un trámite de tutela cuyos efectos son, en principio, inter partes. Esto supone que la Sala Plena tendrá que dirimir un conflicto particular, que involucra una discrepancia respecto de las actuaciones administrativas de las autoridades de la Rama Judicial en

trámite de tutela cuyos efectos son, en principio, inter partes. Esto supone que la Sala Plena tendrá que dirimir un conflicto particular, que involucra una discrepancia respecto de las actuaciones administrativas de las autoridades de la Rama Judicial en punto de la concesión de las vacaciones del actor. De allí que la definición del caso concreto no implica el examen de alguna actuación u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual eventualmente podría tener relevancia de cara a la configuración de la causal invocada.

21. Además, la Sala advierte que el interés del M. Cortés no es personal porque, partiendo de las consideraciones que anteceden, no se demuestra, con suficiencia, que la decisión que se adopte en la tutela de la referencia pueda afectar, positiva o negativamente, al magistrado en cuanto al proceso de nulidad electoral que actualmente se encuentra en curso. En concreto, no se advierte la existencia de motivos que puedan potencialmente minar su objetividad al participar de la decisión.

En ese orden de ideas, su imparcialidad no se compromete.”

La Corte en dicho pronunciamiento adujo que la garantía de imparcialidad no se ve afectada por cualquier tipo de suspicacia, sino que el impedimento por la causal de 'tener interés en la decisión” exige un estándar estricto. Dicho interés debe ser, de manera concurrente: (i) actual (latente al momen to de proferir la decisión), (ii) especial (que el funcionario judicial pueda beneficiarse o perjudicarse directamente del resultado del proceso), y (iii) personal (que afecte su esfera particular y no sea un interés general o institucional).

Al descender estas subreglas al sub lite, esta instancia encuentra que el

del resultado del proceso), y (iii) personal (que afecte su esfera particular y no sea un interés general o institucional).

Al descender estas subreglas al sub lite, esta instancia encuentra que el impedimento manifestado resulta infundado. Si bien existe un proceso disciplinario en curso contra la Magistrada Lozada Vásquez ante la autoridad accionada, la resolución de la presente acción de tutela (que debate irregula ridades procesales dentro del expediente disciplinario del señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez) no tiene la entidad para configurar un interés especial ni personal.

En efecto, de la manifestación de impedimento no surge elemento objetivo alguno que permita concluir que el sentido del fallo de tutela que aquí se dicte pudiera incidir, beneficiar o perjudicar, directa o indirectamente, el trámite, resultado o valoración del proceso disciplinario seguido contra la Magistrada apartada. No existe conexidad material entre la controversia iusfundamental planteada por el tutelante y la actuación disciplinaria que recae sobre la operadora judicial. Tampoco se constata que la decisión a adoptar le depare un provecho o un menoscabo en su esfera personal natural.

Por consiguiente, al tratarse de un interés hipotético que no incide en el juicio interno e imparcial de la funcionaria judicial, la Sala concluye que la Magistrada no se encuentra incursa en la causal invocada.

Por lo anterior, la Sala concluye que la magistrada Lozada Vásquez no se encuentra impedida para conocer del expediente de tutela 18001233300020260003900, alMedio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento menos en relación con las argumentaciones expuestas en el escrito del 27 de abril

impedida para conocer del expediente de tutela 18001233300020260003900, alMedio de Control: TutelaResuelve manifestación de impedimento menos en relación con las argumentaciones expuestas en el escrito del 27 de abril de 2026. En consecuencia, no se aceptará el impedimento y no se separará del conocimiento del asunto.

En mérito de lo que en precedencia se deja expuesto, las demás integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVEN:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el i mpedimento formulado por la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez , titular del Despacho 0 2 Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del presente proceso.

SEGUNDO. NO SEPARAR a la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente.

TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.

CUARTO. Cumplido lo anterior, ingrese inmediatamente el expediente al despacho para proceder con el registro del proyecto de sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDITH ALARCÓN BERNAL

Magistrada

ANÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUITIÉRREZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el despacho primero del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el despacho primero del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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