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TA CAQ - Auto 180013333001-2026-00041-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Auto 180013333001-2026-00041-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: CONSULTA

Acción: Tutela – Incidente de Desacato Radicado: 180013333001-2026-00041-01

Demandante: Francisco Luis Baracaldo Franco

Demandados: Fiduprevisora S.A.

Sala de discusión: 25 de la fecha

Procede la Sala , en grado de consulta, a revisar la providencia del 24 de abril de 2026 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia sancionó a Vanessa Gallego Peláez, vicepresidenta jurídica de Fiduprevisora S.A. y a su superior jerárquico, Magda Lorena Giraldo Parra, presidenta de la entidad, imponiéndoles un (1) día de arresto y el pago de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

1. ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2026 Francisco Luis Baracaldo Franco presentó tutela en contra de la Fiduprevisora S.A. , actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), buscando que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, confianza legitima y dignidad humana.1

En sentencia del 6 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:2

“(…) PRIMERO. – NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por FRANCISCO LUIS BARACALDO FRANCO, respecto de la pretensión

Florencia resolvió: 2

“(…) PRIMERO. – NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por FRANCISCO LUIS BARACALDO FRANCO, respecto de la pretensión orientada a que se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. el reconocimiento y pago de la prima prevista en el numeral 2, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el pago del retroactivo, la indexación y los intereses moratorios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición, promovido por el señor FRANCISCO LUIS BARACALDO FRANCO; en consecuencia, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada el 10 de octubre de 2025 (…)”.

El 24 de marzo de 2026 la parte actora presentó incidente de desacato.3 Afirmó que la entidad no había dado una respuesta de fondo a su solicitud.

El 27 de marzo de 2026, la primera instancia requirió a Vanessa Gallego Peláez en su calidad de vicepresidenta jurídica y de Magda Lorena Giraldo Parra como

1 Archivo “2Repartodelpro_02Tutela”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 2 Índice 5, SAMAI, primera instancia. 3 Archivo “16Recibeescrito_02Desacato”, índice 10, SAMAI, primera instancia.Asunto: Consulta – Incidente de Desacato

Demandante: Francisco Luis Baracaldo Franco

Demandado: Fiduprevisora S.A.

3 Archivo “16Recibeescrito_02Desacato”, índice 10, SAMAI, primera instancia.Asunto: Consulta – Incidente de Desacato

Demandante: Francisco Luis Baracaldo Franco

Demandado: Fiduprevisora S.A.

Radicación 180013333001-2026-00041-01

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superior y presidenta de la entidad, para que informaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela.4

El 10 de abril de 2026 la jueza de primera instancia inició incidente de desacato en contra de Vanessa Gallego Peláez como vicepresidenta jurídica de la entidad y de su superior jerárquico, Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de presidenta de la Fiduprevisora S.A.5

Mediante auto del 24 de abril de 2026 la primera instancia resolvió el incidente de desacato, así:6

“PRIMERO. – DECLARAR que, la doctora VANESSA GALLEGO PELÁEZ, vicepresidenta jurídica de la FIDUPREVISORA S.A., y su superior jerárquico la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, presidenta de la FIDUPREVISORA S.A., han incumplido el fallo de tutela del 06 de marzo de 2026.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR POR DESACATO de la orden de tutela, a la doctora VANESSA GALLEGO PELÁEZ, vicepresidenta jurídica de la FIDUPREVISORA S.A., y a su superior jerárquico la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, presidenta d e la FIDUPREVISORA S.A., imponiéndoles un (1) día de arresto y el pago de un (1)

la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, presidenta d e la FIDUPREVISORA S.A., imponiéndoles un (1) día de arresto y el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo dentro del trámite incidental.

2.2. Sobre el desacato

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere l ugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no.

Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.7

4 Índice 11, SAMAI, primera instancia. 5 Índice 13, SAMAI, primera instancia. 6 Índice 15, SAMAI, primera instancia.

que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.7

4 Índice 11, SAMAI, primera instancia. 5 Índice 13, SAMAI, primera instancia. 6 Índice 15, SAMAI, primera instancia. 7Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. “(…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evita r que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”.Asunto: Consulta – Incidente de Desacato

Demandante: Francisco Luis Baracaldo Franco

Demandado: Fiduprevisora S.A.

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En ese mismo sentido, el Consejo de Estado8 ha establecido lo siguiente:

“(…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra

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En ese mismo sentido, el Consejo de Estado8 ha establecido lo siguiente:

“(…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante (…)”.

Con fundamento en lo anterior, se estudiará en sede de consulta la sanción prevista en el incidente de desacato.

2.3. Caso concreto

Corresponde determinar si d ebe confirmarse, modificarse o revocarse la sanción por desacato impuesta a las funcionarias de la Fiduprevisora S.A., a partir de la verificación (i) del respeto del debido proceso incidental; (ii) del incumplimiento objetivo de las órdenes de tutela; y (iii) de la existencia de responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) en el incumplimiento.

Como argumentos tenemos:

1. En el trámite del incidente de desacato el juzgado de conocimiento observó las garantías de contradicción y defensa que integran el derecho al debido proceso, como debe procederse según la jurisprudencia reiterada por la

Como argumentos tenemos:

1. En el trámite del incidente de desacato el juzgado de conocimiento observó las garantías de contradicción y defensa que integran el derecho al debido proceso, como debe procederse según la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 20149 y

SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

Requisito Cumplimiento en el expediente Trámite de 10 días entre su apertura hasta su terminación, salvo excepciones10 Como al incidente se le dio inicio el 10 de abril de 2026 y la providencia que le puso fin se emitió el 24 de abril del mismo año, este requisito se encuentra acreditado, pues entre una y otra actuación transcurrieron diez (10) días hábiles. Comunicar al incumplido sobre la iniciación del incidente Se cumplió, en razón a que una vez se acudió al incidente de desacato, imprimiéndole el trámite propio del mismo, se requirió a los funcionarios vinculados para

8Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-0002015-00094-00(AC), A ctor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA,

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

2015-00094-00(AC), A ctor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA,

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

9Al respecto, en la sentencia C -367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. 10 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a

exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”.Asunto: Consulta – Incidente de Desacato

Demandante: Francisco Luis Baracaldo Franco

Demandado: Fiduprevisora S.A.

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y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa que expresaran los motivos para el incumplimiento de la orden de tutela; igual ocurrió cuando se inició trámite incidental. Estas providencias fueron notificadas a los correos:11

notjudicial@fiduprevisora.com.co baraca2309@gmail.com procjudadm71@procuraduria.gov.co notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co

Ahora bien, destaca esta Corporación que la Corte Constitucional, en referencia a la notificación personal en curso de los incidentes de desacato, sostuvo en Auto 236 del 23 de octubre de 2013 12, que “(…) la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y

del 23 de octubre de 2013 12, que “(…) la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente. (Subrayado y en negrilla de la Sala). Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión Se acredita, teniendo en cuenta que con las pruebas aportadas por las partes fue suficiente para resolver el asunto. Notificar la decisión que ponga fin al incidente, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior: Aspectos que resolvió la juez de instancia en la parte resolutiva de la providencia del 24 de abril de 2026.

Se colige que , en el trámite del incidente de desacato, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia respetó las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso.

11 índice 16 y 20, SAMAI, primera instancia. 12M.P Mauricio González Cuervo.Asunto: Consulta – Incidente de Desacato

Demandante: Francisco Luis Baracaldo Franco

Demandado: Fiduprevisora S.A.

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12M.P Mauricio González Cuervo.Asunto: Consulta – Incidente de Desacato

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2. En las sentencias C -367 de 2014 13 y SU -034 de 2018 14 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, t endiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.

3. En relación con el elemento objetivo, la orden de tutela estaba claramente dirigida a la Fiduprevisora S.A.

El fallo , además, estableció un plazo de 48 horas para garantizar una respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a la petición presentada el 10 de octubre de 2025 mediante la cual el ahora accionante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Del análisis del expediente incidental se advierte que no se acreditó el cumplimiento de la orden, pues a la fecha, la entidad no ha presentado ningún informe que acredite el cumplimiento de la orden.

artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Del análisis del expediente incidental se advierte que no se acreditó el cumplimiento de la orden, pues a la fecha, la entidad no ha presentado ningún informe que acredite el cumplimiento de la orden.

En consecuencia, se encuentra acreditado el incumplimiento objetivo de órdenes claras y exigibles por parte de las funcionarias incidentadas.

4. De igual manera se configura el elemento subjetivo.

Se reitera que, para la fecha en que se profiere esta providencia, la entidad incidentada no ha remitido informe probatorio alguno que acredite el acatamiento de la orden constitucional impartida el 6 de marzo de 2026.

Ni en el requerimiento que les fue realizado el 27 de marzo (requerimiento previo) ni en el momento en el cual se inició el incidente de desacato (10 de abril de 2026), las funcionarias remitieron información sobre el cumplimiento de la orden del fallo de tutela.

Lo anterior permite concluir que las incidentadas han sido renuentes a cumplir con la orden dada por el fallo de primera instancia , pues a la fecha ha pasado casi dos (2) meses sin que haya brindado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, actitud omisiva y negligente a lo que solo puede endilgársele responsabilidad subjetiva a título de culpa grave.

13 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de

parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o qu e se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela , para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. 14En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse

entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”.Asunto: Consulta – Incidente de Desacato

Demandante: Francisco Luis Baracaldo Franco

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Ahora bien, esta Corporación considera que, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico protegido y a la finalidad del incidente de desacato, el objetivo correctivo de la sanción se satisface adecuadamente con la imposición de la multa. En efecto, al tratarse de una vulneración relacionada con el derecho de petición, la sanción pecuniaria resulta idónea para generar un efecto disuasivo suficiente y para incentivar a los funcionarios responsables a acatar de manera oportuna la orden impartida en el fallo de tutela.

De esta forma, la multa cumple la función punitiva y pedagógica propia del incidente de desacato, sin que sea necesario acudir a la medida extrema del arresto, lo cual permite preservar un equilibrio razonable entre la efectividad de la protección judicial de los derechos fundamentales y la libertad personal de los servidores públicos encargados del cumplimiento de la orden.

Con base en lo anterior, se modificará la providencia de primera instancia en lo correspondiente.

de los derechos fundamentales y la libertad personal de los servidores públicos encargados del cumplimiento de la orden.

Con base en lo anterior, se modificará la providencia de primera instancia en lo correspondiente.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la providencia del 24 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, los

cuales quedarán así:

“PRIMERO. – DECLARAR que, la doctora VANESSA GALLEGO PELÁEZ, vicepresidenta jurídica de la FIDUPREVISORA S.A., y su superior jerárquico la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, presidenta de la FIDUPREVISORA S.A., han incumplido el fallo de tutela del 06 de marzo de 2026.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR POR DESACATO de la orden de tutela, a la doctora VANESSA GALLEGO PELÁEZ, vicepresidenta jurídica de la FIDUPREVISORA S.A., y a su superior jerárquico la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, presidenta d e la FIDUPREVISORA S.A., imponiéndoles el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cada una, el cual deberán pagar de su propio peculio (…)”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.

TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.

TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

EDITH ALARCÓN BERNAL

ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZAsunto: Consulta – Incidente de Desacato

Demandante: Francisco Luis Baracaldo Franco

Demandado: Fiduprevisora S.A.

Radicación 180013333001-2026-00041-01

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.

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