TA CAQ - Sentencia 18-001-33-33-001-2025-00255-01 (05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18-001-33-33-001-2025-00255-01 (05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez
Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 032
Acción: Tutela
Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundyy otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01
Acta No: 00
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala Tercera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela emitido el 15 de diciembre del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y negar otras pretensiones.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela1
SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.542.647, promovió acción de tutela en contra de la CLÍNICA MEDILASER S.A.,
el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE FLORENCIA “EL CUND UY”, al considerar vulnerado s
CARCELARIOS – USPECy el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE FLORENCIA “EL CUND UY”, al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la Salud (Física y Mental), Integridad Física, Vida Digna, Libre Desarrollo de la Personalidad y Acceso a la Información (Historia Clínica).
Como hechos, originarios de la acción –en resumense relataron:
1 Documento 2 del índice 00002 Samai -primera instancia-Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundyy otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01
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El 26 de julio de 2022 fue recluido en el establecimiento de la Policía Nacional, y que, para el mes de agosto de esa misma anualidad, sufrió una caída de aproximadamente 2 metros de altura, lo que le provocó una lesión principal en el brazo izquierdo (codo), por lo que fue remitido a la IPS Medilaser Florencia. Como consecuencia de la caída se lesionó el hombro, rodilla, cadera y tobillo, debiendo recurrir a servicios médicos especializados, radiografías y demás exámenes de diagnóstico.
Pese a que se le han realizado varias ayudas diagnósticas no le han sido entregados todos los resultados para un seguimiento médico adecuado.
En el 2024 le fue entregada la historia clínica de manera incompleta, de modo que no refleja la realidad de sus múltiples lesiones , ni la secuencia completa de la
todos los resultados para un seguimiento médico adecuado.
En el 2024 le fue entregada la historia clínica de manera incompleta, de modo que no refleja la realidad de sus múltiples lesiones , ni la secuencia completa de la atención médica, lo cual, ha impedido que los médicos tratantes realicen un adecuado diagnóstico y brinden un tratamiento integral.
Indicó que, al no haber recibido una adecuada atención médica, se ha afectado su salud sexual, así como su estabilidad emocional, impactando negativamente en las relaciones con sus parejas, familia y amigos.
En consecuencia, solicitó se ordene a las entidades accionada s que le remitan la historia clínica completa generada desde el 26 de julio de 2022 y se le asignen citas médicas para valoración por especialistas en ortopedia, rehabilitación, psicología y/o psiquiatría para atender sus trastornos mentales y sexuales.
2.2. Contestaciones
2.2.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC2Manifestó que conforme al Decreto Ley 4150 de 2011 la entidad fue creada como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y con sede única en Bogotá D.C., con el fin de contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
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Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa
servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
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Indicó que, de conformidad a la Resolución 1995 de 1999, la custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, por lo tanto, la Subdirección de Atención y Tratamiento del INPEC del NIVEL CENTRAL – Bogotá, ha elaborado las directrices sobre la entrega de copia de Historias Clínicas que debe contemplar cada ERON, por tal motivo estas solicitudes deben ser tramitadas directamente al interior de cada establecimiento.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicit ó se desvincule a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, del trámite constitucional, por cuanto la Entidad no ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables del Accionante.
2.2.2. Fiduciaria la Previsora S.A. –FIDUPREVISORA S.A.3
La apoderada de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, allegó escrito por medio del cual menciona la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil N° 158
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, allegó escrito por medio del cual menciona la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil N° 158 de 2024 con la USPEC tendiente a la administración de los recursos del fondo y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de las PPL a cargo del INPEC.
Advirtió que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que las pretensiones del accionante no son de su competencia, si no que la materialización del servicio de salud es responsabilidad del establecimiento penitenciario y del INPEC en coordinación con la IPS contratada.
Indicó que, frente a las circunstancias de salud del accionante, la entidad ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPMS FLORENCIA, el cual tiene acceso al canal de atención UNI ÓN TEMPORAL LINEA VITAL PPL a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de estas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
De igual forma, señaló que partir del 01 de agosto de 2024 se tienen contratos suscritos para la prestación del servicio de salud en las modalidades de pago por: 1)
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3 Índice 00006 Samai -primera instancia-Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundyy otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01
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Cápita y 2) Pago Global Prospectivo con el operador regional UNI ÓN TEMPORAL SALUD USPEC 2, encargado de la prestación de servicios de salud de baja complejidad con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, como también los servicios de mediana complejidad derivados de la prestación intramural y extramural del CPMS FLORENCIA, dentro de los cuales se incluyen diferentes servicios médicos como la práctica de diferentes tipos de exámenes como “Apoyo Diagnóstico”, valoración por médico general y por diferente s tipos de especialistas; lo anterior siempre y cuando medie una ORDEN MÉDICA VIGENTE por escrito expedida por el médico tratante de la PPL.
Indicó que con el escrito de tutela no se alleg ó historia clínica, ni orden médica vigente que permita establecer su estado actual de salud; razón por la cual es pertinente informar que como puerta de entrada al sistema de salud a favor del PPL a cargo del INPEC, el accionante inicialmente debe ser valorado por medicina general dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de solicitar autorización y será este profesional en salud quien determinará la necesidad de los servicios médi cos solicitados.
Por lo anterior, estableció que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiera
este profesional en salud quien determinará la necesidad de los servicios médi cos solicitados.
Por lo anterior, estableció que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiera el señor SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA, es el operador UNIÓN TEMPORAL SALUD USPEC 2 y el CPMS FLORENCIA, de manera conjunta en el marco de sus obligaciones.
Ante la solicitud de la historia clínica del accionante, se indicó que no se tiene su custodia, ya que esta corresponde al INPEC. El Manual Técnico Administrativo para el Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC establece que dichas historias clínicas están archivadas en la unidad de atención primaria del establecimiento penitenciario, en este caso, el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad de Florencia.
2.2.3. Penitenciaria El Cunduy de Florencia4
El Director del EPC manifestó que revisada las bases de datos del SISPEC WEB el señor OLAVE GAMBOA se encuentra privado de la libertad en dicha Penitenciaria desde el 04 de noviembre de 2025, en el pabellón Nro. 1 de funcionarios públicos, trasladado desde el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”.
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Señaló que conforme a la historia clínica que reposa en el Establecimiento Penitenciario este recluso ha recibido la atención médica requerida, tal como indicó el área de sanidad quienes manifiestan:
- “El señor PPL SERGIO ANDRES OLAVE GAMBOA identificado con cc 1.117.542.647, ingresa el 4 de noviembre de 2025, el cual mediante examen de ingreso registra; PACIENTE SIN NEXOS EPIDEMIOLOGICOS, BUENAS CONDICIONES GENERALES, LUCE SANO, CONSIDERO PUEDE CONTI NUAR EN PABELLON ASIGANDO EN JUNTA. En cumplimiento a la Res. 3280 se activa la ruta de salud mental remitiéndolo a Psicología. No manifiesta antecedentes por estudio ni enfermedades por tratar.
- 24 de noviembre asiste a consulta de odontología sin ninguna novedad del servicio.
- 25 de noviembre de 2025 Re consulta por odontología manifestando “ME
DUELE UN DIENTE” PACIENTE QUE REQUIERE VALORACION POR 1 CIRUGIA ORAL Y MAXILOFACIAL DIENTES 18-28-38-48, SE REALIZA ANOTACIÓN DE PPL uno EN EL LISTADO CORRESPONDIENTE A CIRUGIA ORAL Y MAXILOFACIAL, A ESPERA DE BRIGADA POR PARTE DEL ESPECIALISTA, K011 140 CIRUGIA ORAL
Y MAXILOFACIAL
- 29 noviembre 2025 se realiza consulta por Psicología primera vez a paciente
ESPERA DE BRIGADA POR PARTE DEL ESPECIALISTA, K011 140 CIRUGIA ORAL
Y MAXILOFACIAL
- 29 noviembre 2025 se realiza consulta por Psicología primera vez a paciente con el objetivo de detectar problemas de salud mental, emocional y evitar el riesgo de desarrollar algún tipo de trastorno; paciente refiere su salud física es estable, y brinda buen manejo a las acciones causadas por sus emociones, al estar en proceso de adaptación al centro penitenciario.
- 01 de diciembre de los corrientes, consulta a servicio de sanidad manifestando “TENGO DOLOR DE GARGANTA” Dentro de su análisis el paciente con cuadro clínico descrito, se ordena manejo medico analgésico, además indico manejo medico ATB con azitromicina d urante 7 días, recomendaciones y signos de alarma. (…)”
Añadió, que conforme lo establece la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 le corresponde al INPEC como función principal la custodia, vigilancia y atención social de las PPL y de acuerdo con los Decretos 4150 del 2011 y 1142 del 2016 a la USPEC Y FIDEPREVISORA son los responsables o encargados de la infraestructura sanitaria, contratación de servicios médicos y supervisión de modelo de salud.
2.3. Sentencia impugnada5 Mediante providencia del 15 de diciembre del 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia , se resolvió acceder de manera parcial al amparo constitucional deprecado en los siguientes términos:
“PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor SERGIO
Administrativo de Florencia , se resolvió acceder de manera parcial al amparo constitucional deprecado en los siguientes términos:
“PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor SERGIO ANDRES OLAVE GAMBOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.542.647, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD PARA PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD, a la
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO MEDIANA SEGURIDAD DE FLORENCIA “EL CUNDUY”, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos y presupuestales pertinentes para la asignación de cita médica en la especialidad de ortopedia
TERCERO. – NEGAR la acción de tutela frente a las demás pretensiones”.
Para arribar a tal conclusión, la a quo, analizó por separado las pretensiones de la demanda, encontrando que, frente a la solicitud de la historia clínica, el actor no demostró haber solicitado previamente a las entidades la entrega de la historia razón
Para arribar a tal conclusión, la a quo, analizó por separado las pretensiones de la demanda, encontrando que, frente a la solicitud de la historia clínica, el actor no demostró haber solicitado previamente a las entidades la entrega de la historia razón por lo que es improcedente acceder a la petición, y que, en todo caso, en las contestaciones allegadas al plenario se evidenciaba un hecho superado.
Frente a la pretensión de ordenar programación de cita médica para la toma radiografía de codo, hombro y rodilla ordenadas por el médico general en el mes de mayo de 2025 , indicó que, efectivamente en el mes de mayo de 2025, la médica tratante ordenó la práctica de Radiografías del codo, hombro y rodilla izquierda, los cuales fueron practicados el día 27 de julio de 2025, e informados los resultados al accionante en la cita médica del 23 de agosto de 2025.
Finalmente, referente a la pretensión de ordenar la valoración médica del accionante por las especialidades de ortopedia, rehabilitación y psicología y/o psiquiatría , aduciendo que frente a las citas de rehabilitación las mismas no han sido ordenadas por médico tratante alguno; frente a la atención psicológica se indicó que el PPL estaba siendo tratado por dicha especialidad, según la historia clínica; y, respecto de la valoración por ortopedia se evidenció que en la historia clínica la galena tratante si ordenó tal medicina especializada, razón por la cual así se ordenó.
2.4. Impugnación6
La parte actora, inconforme parcialmente con el fallo, indicó que, si bien se amparó el derecho fundamental a la salud de forma parcial al ordenar la cita con la
2.4. Impugnación6
La parte actora, inconforme parcialmente con el fallo, indicó que, si bien se amparó el derecho fundamental a la salud de forma parcial al ordenar la cita con la especialidad de Ortopedia (Numeral Segundo), se incurrió en una grave falencia al NEGAR las demás pretensiones (Numeral Tercero), dejando la protección del derecho en un estado de ineficacia e incompletitud que contraviene la línea
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jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud en sus componentes de diagnóstico, integralidad e información.
Adujo que no le fueron ordenadas las ayudas diagnósticas prescritas por su médica tratante el 26 de mayo de 2025, luego entonces acudir a una cita con el ortopedista sin esos insumos sería ineficaz; que la negativa de remitirlo a otras especialidades vulnera el derecho a la integralidad del servicio médico, y que negarle la posibilidad de tener acceso a su historia clínica vulnera su derecho a la información.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia.
3.2. Problema jurídico
competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia.
3.2. Problema jurídico
Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por l a a quo, resultaba procedente ordenar la remisión del PPL a las especialidades de Fisiatría/Rehabilitación y Psicología/Psiquiatría, aunado a que se le debe suministrar su historia clínica actualizada con todas las atenciones que le han brindado.
De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación.
3.3. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundyy otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01
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Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa,
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Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2 .
3.4. El derecho a la salud de la población privada de la libertad
La Corte Constitucional en sentencia T -494 de 2023 so bre el particular sostuvo lo siguiente:
“El derecho a la salud
103. En primer lugar, la Corte Constitucional en Sentencia T -760 de 2008,[59] destacó que el derecho a la salud es fundamental y comprende entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.
Tal decisión tuvo como antecedente, el alto flujo de tutelas para la prestación del servicio y la declaratoria de la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a millones de personas desplazadas internamente en el país, que padecían entre otras cosas, la falta de acceso a los cuidados de salud y las deplorables condiciones de vida que las afectaban.[60]
104. Tras un análisis estructural de la crisis en el acceso a la salud, la Corte Constitucional impartió un conjunto de órdenes generales encaminadas a conjurar las fallas de regulación respecto a los planes de beneficios, sostenibilidad financiera, flujo de re cursos del sistema y su cobertura. Con lo anterior, se pretendía impulsar la equidad, el adecuado funcionamiento del sistema y reducir el uso del litigio como último recurso para lograr el acceso a la salud.
de re cursos del sistema y su cobertura. Con lo anterior, se pretendía impulsar la equidad, el adecuado funcionamiento del sistema y reducir el uso del litigio como último recurso para lograr el acceso a la salud.
105. Ahora bien, en la Sentencia T -309 de 2008, [61] la Corte Constitucional reiteró, en línea con lo ordenado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Civiles y Culturales [62] y con la Observación General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. Además, advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En este sentido, entendió estos derechos como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.[63]
106. En la misma Sentencia, la Corte Constitucional frente a la accesibilidad en el derecho a la salud, estableció que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”. A su vez, la universalidad determina que todos “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”. Por su parte, frente a la equidad, la Corte expuso que este concepto obligaba al Estado a adoptar “políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección ”. Por la continuidad en el servicio de salud, la Corte dijo que era el derecho que tienen las
públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección ”. Por la continuidad en el servicio de salud, la Corte dijo que era el derecho que tienen las personas “a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” y por la oportunidad entendió que “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.[64]
107. La Corte también ha reconocido deficiencias en el sistema de salud en los establecimientos de reclusión en Colombia. Por ejemplo, en la Sentencia T -762/15,Acción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundyy otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01
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que reiteró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional penitenciario y carcelario, encontró que, en materia de salud, se presentan demoras en la atención, falta de personal médico al interior de los centros y fallas administrativas.
108. Asimismo, en la Sentencia T -013 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Precisó además que esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran
sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Precisó además que esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad.
109. Si bien se han superado algunos obstáculos en la prestación y el acceso al servicio de salud frente a la cobertura de afiliados al sistema, hoy persiste dicha problemática en relación con las personas privadas de la libertad, quienes se encuentran en estado de indefensión debido a la especial relación que ostentan frente al Estado.[65] La difícil situación que afronta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país ha sido reconocida por parte de esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en los cuales declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional que ha sido reiterado y extendido a los centros de detención transitoria y también en los autos de seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema general de salud.[66]
110. Se debe aclarar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se han clasificado en: derechos intocables, suspendidos, restringidos y limitados, precisando que los denominados derechos intocables se derivan directamente de la dignidad del ser humano y dentro de estos se encuentran la vida, la integridad y la salud, entre otros. En efecto, el derecho a la salud hace parte del primer grupo. La Corte ha precisado que “la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando tratamiento adecuado y necesario y a cargo del personal
la integridad y la salud, entre otros. En efecto, el derecho a la salud hace parte del primer grupo. La Corte ha precisado que “la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando tratamiento adecuado y necesario y a cargo del personal idóneo de ser necesario, recordando que los derechos de las personas privadas de la libertad son universales siendo obligación del Est ado garantizar las condiciones de subsistencia en condiciones dignas”.[67]
111. El servicio de salud debe prestarse atendiendo el principio de integralidad, el diagnóstico debe ser efectivo sin atender a la simple formalidad, y si bien es cierto que las ciencias de la salud no integran la órbita de conocimiento del juez, y este no debe prescribir tratamientos y medicamentos, la labor de efectividad de los derechos, ordenan y permiten al juez de tutela asegurar la efectividad y realización del derecho a la salud, a través del cumplimiento de los mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y la ley. En efecto, la efectividad de los derechos, cuando se encuentre acreditada su vulneración según el material probatorio obrante en el expediente, no puede quedarse esperando un dictamen científico o técnico, que corrobore lo concluido por el j uez según el material probatorio obrante en el expediente. Sobre esto ha dicho la Corte: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.[68]
más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.[68]
112. En este sentido, los trámites formales no aseguran la protección constitucional adecuada del derecho a la salud. La prestación de atención integral en salud debe ser entendida en la medida en que un paciente recibe, entre otras cosas, un diagnóstico adecuado en una consulta médica con un profesional general o especialista, con la entrega oportuna de medicamentos y en la realización dentro del tiempo correcto de los procedimientos quirúrgicos ordenados por su médico tratante.[69] La Sentencia T-193 de 2017 resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluyó que, de no prestarse la atención adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisión equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual seAcción: Tutela Demandante: Sergio Andrés Olave Gamboa Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia -El Cundyy otros Radicado: 18-001-33-33-001-2025-00255-01
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encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho. En palabras de la Corte: “El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una relación
ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tra