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TA CAQ - Sentencia 18001-23-33-000-2025-00117-00 (03-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-23-33-000-2025-00117-00 (03-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ

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Florencia (Caquetá), tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : Acción de Tutela DEMANDANTE : Ovidio Aza Rojas DEMANDADO : Juzgado 2do Administrativo del Circuito de Florencia RADICADO : 18001 23 33 000 2025-00117 00

ASUNTO : Sentencia

I. ASUNTO

Corresponde a la Sala integrada por Conjueces, proferir Sentencia dentro del proceso de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

“PRIMERO. Amparar los Derechos Invocados. [“DEBIDO PROCESO (art. 29 CP: non reformatio in pejus y valoración integral pruebas), ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA (art. 229 CP: celeridad y vigilancia continua), TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 86 CP: ejecución material sin dilaciones), y por conexidad directa, SEGURIDAD SOCIAL IRRENUNCIABLE (art. 48 CP: acumulativa) y MÍNIMO VITAL (art. 53 CP: favorabilidad interpretativa en prestacionales FFMM)].

SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2025 por vía de hecho agravada.

TERCERO: Ordenar al juez, en 48h improrrogables:

a. Resolver los memoriales del 12-14/11/2025.

agravada.

TERCERO: Ordenar al juez, en 48h improrrogables:

a. Resolver los memoriales del 12-14/11/2025. b. Decretar el embargo de las cuentas de CREMIL/MDN por $65.577.735 más el 50% costas (art. 176 CPACA). c. Imponer la máxima sanción por desacato (arresto 6 meses, multa 20 SMML V art. 52 Dec. 2591/1991). d. Compulsar copias a la Fiscalía (prevaricato CP art. 413) y a la Procuraduría (Ley 734/2002 art. 30). e. Ordenar la recusación/inhibitoria inmediata por reincidencia (art. 141 CPACA/Dec. 2591 art. 17), remitiendo el incidente a un juzgado promiscuo administrativo o designando un juez ad hoc para la vigilancia (Ley 270/96 art. 15 CSJ).

CUARTO: Compulsar copias del radicado de queja 6301 del CSJ Caquetá como prueba sobreviniente de la reincidencia”.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD

El Actor fundamentó la Acción de la siguiente manera:

1. El día 17 de julio de 2025 , el Juzgado 2do. Administrativo de Florenci a profiere Sentencia inicial declara ndo improcedente la tutela Rad. 18001 -33-33-002-202500133-00, misma que fue interpuesta por el Actor contra el CREMIL.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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2. El día 13 de agosto de 2025, en 2da. Instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, revoca la Sentencia de 1ra. Instancia y en su lugar, ordena:

“Primero. Amparar los derechos fundamentales de Defensa, Debido Proceso y el Principio de la <non reformatio in pejus > del señor Ovidio Aza Rojas, conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Suspender los efectos de la Resolución 6608 del 15 de julio de 2025, <Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 6389 del 2 de julio de 2025, que ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al Señor Cabo Segundo (R) del Ejercito, Ovidio Aza Rojas>. Tercero. La tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la presente decisión permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 6608 del 15 de julio de 2025, que revocó el reconocimiento de la prestación mencionada, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de que cesen sus efectos. Sin que esta decisión implique modificación a los términos de caducidad previstos en la Ley.”

cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de que cesen sus efectos. Sin que esta decisión implique modificación a los términos de caducidad previstos en la Ley.”

3. El día 08 de septiembre de 2025 , el Juez de instancia se abstiene de dar inicio al incidente de desacato propuesto por el Actor.

4. El día 02 de octubre de 2025 , conforme la Acción de Tutela presentada por el Actor contra el Juzgado 2do Administrativo de Florencia, cuyo Rad. es 18001-2333-000-202500095-00, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá ordena dar inicio al incidente de desacato, conforme al presunto incumplimiento del fallo de la Acción de tutela Rad. No. 18001-33-33-002-2025-00133-00.

5. Mediante Auto proferido el 21 de octubre de 2025 , el Juzgado 2do . Contencioso Administrativo de Florencia, resuelve declarar el desacato por parte de funcionarios del

CREMIL.

6. En consulta al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá , fechada el 30 de octubre de 2025 y mediante Acta 092, este Tribunal revoca sanción por "cumplimiento meramente formal" Res. 9878/23/10/2025 CREMIL.

7. Los días 12 y 14 de noviembre de 2025, el Actor radicó memoriales de impulso procesal Rad. 00008-00010, aportando pruebas sobrevinientes: RS20251113PS018453 DIVRI,

N° 690 CREMIL, RS20251114PS018532 DIVRI y Rad. RS20251021PS016983.

Rad. 00008-00010, aportando pruebas sobrevinientes: RS20251113PS018453 DIVRI,

N° 690 CREMIL, RS20251114PS018532 DIVRI y Rad. RS20251021PS016983.

8. El día 14 de noviembre de 2025 , el Juzgado 2do Contencioso Administrativo de Florencia, en el marco de la Tutela Rad. No. 180013333-002-2025-00133-00 profiere Auto mediante el cual resuelve negar las peticiones allegadas por el Actor, fechadas los días 02, 05, 12, 13 y 14 de noviembre de 2025, absteniéndose de tramitar incidente de desacato y declarando improcedentes los embargos y sanciones.

9. Conforme el Auto proferido el día 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado 2do.

Contencioso Administrativo de Florencia, el Actor presenta el día 18 de noviembre de 2025, Acción de Tutela Rad. No. 18001 23 33 000 2025-00117 00.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

El Actor manifiesta lo siguiente:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“Acudo a ustedes por segunda vez, no ya como un simple ciudadano que busca la protección de un derecho, sino como la víctima de un sistema que parece haberse vuelto en mi contra. Paradójicamente, acudo a la ley para defenderme de quien debería ser su princi pal guardián. La

Lo que se verifica en este incidente es el cumplimiento material de la orden emitida por la Sala Segunda de este Tribunal el 13 de agosto de 2025 en el asunto de referencia, en la cual se adoptó un amparo provisional correspondiente a la suspensión de los efectos de la Resolución 6608 del 15 de julio de 2025, únicamente durante el término que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, que revocó el rec onocimiento de la prestación mencionada, orden que se había impartido precisamente porque el procedimiento seguido por la entidad fue irregular al revocar el reconocimiento previamente otorgado mediante la Resolución 6389 del 2 de julio de 2025, sin embarg o, este acto administrativo fue revocado por la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025.

Por lo tanto, es factible concluir que el amparo constitucional concedido en esta instancia fue acatado, ya que resulta evidente que el acto administrativo cuestionado en la acción de tutela no está surtiendo efectos, en la medida en que:

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «cuando fueren suspendidos

[los actos administrativos] no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida»;

  1. La misma autoridad, mediante Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, revocó el acto administrativo suspendido (Resolución 6389 del 2 de julio de 2025), yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Auto del 14 de noviembre de 2025 proferido por la Demandada, manifiesta que “(…) el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 30 de octubre de 2025, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, indicó que el fallo de tutela ya fue acatado por la entidad accionada, puesto que, el acto administrativo atacad o en la acción de tutela con radicado 2025-133 no está surtiendo efectos, en la medida en que:

“i) De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «cuando fueren suspendidos [los actos administrativos] no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida»; ii) La misma autoridad, mediante Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, revocó el acto administrativo suspendido (Resolución 6389 del 2 de julio de 2025), y

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández. Rad. 11001-03-2015-000-2021-01928-00 del 22/07/2021. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-408 DE 2008 (Abril 29). Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA 5 Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras sentencias T-100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004, T599 de 2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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un derecho, sino como la víctima de un sistema que parece haberse vuelto en mi contra. Paradójicamente, acudo a la ley para defenderme de quien debería ser su princi pal guardián. La orden que su propia Corporación emitió el 13 de agosto de 2025 fue clara: amparar mis derechos. Sin embargo, lo que debió ser un trámite de cumplimiento expedito se ha transformado en una batalla personal y desgastante. Llego a este punto con una pregunta que trasciende lo puramente jurídico y se adentra en la esencia misma de la confianza que un ciudadano deposita en la justicia: Si la ley está escrita con tanta claridad, si el precedente de las altas cortes es tan robusto y si el Juez Seg undo Administrativo del Circuito de Florencia está, como se presume, tan preparado, ¿por qué nunca hizo lo correcto? La respuesta, desoladora pero evidente, es que el Juez accionado no cometió un simple error. Se aprovechó de mi ignorancia jurídica y de mi respeto por la institucionalidad para ejecutar una estrategia de dilación calculada. El Juez aprovechó al máximo cada segundo, cada minuto, cada hora y cada día que el expediente estuvo bajo su competencia residual. No para proteger mis derechos, sino para darle a CREMIL el tiempo que necesitaba para seguir vulnerándolos. Permitió que una situación con un "respaldo jurídico inevitable y sustentado" se convirtiera en una promesa vacía. Mi derecho no nació de un "favor" que ustedes me concedieron, como CREMI L temerariamente lo expresó. Nació ex lege — directamente de la norma — y su cumplimiento se rige por un principio ineludible que parece haber sido olvidado: Dura lex, sed lex. La ley es dura, pero es la ley; no se interpreta a

directamente de la norma — y su cumplimiento se rige por un principio ineludible que parece haber sido olvidado: Dura lex, sed lex. La ley es dura, pero es la ley; no se interpreta a conveniencia, se acata. Mi esp era prudencial, mi fe en el sistema, no sirvió de nada. Cada memorial fue un grito en el vacío. El auto del 14 de noviembre no es un error; es la prueba de que, para el juez accionado, ni las sentencias de las altas cortes ni las órdenes de su superior jerárquico parecen ser la ley. Esta situación trasciende mi caso. Socava la confianza en la administración de justicia y convierte la tutela, nuestro mecanismo más sagrado de protección, en una promesa vacía. Por todo lo expuesto, ruego a ustedes no solo que revoquen esta vía de hecho judicial, sino que restauren el imperio de la ley y la dignidad de la justicia en el departamento del Caquetá”.

CONSIDERACIONES DEL AUTO PROFERIDO EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 POR EL

JUZGADO 2DO. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA.

El referido Auto se fundamenta lo siguiente:

“(…) Lo que se verifica en este incidente es el cumplimiento material de la orden emitida por la Sala Segunda de este Tribunal el 13 de agosto de 2025 en el asunto de referencia, en la cual se adoptó un amparo provisional correspondiente a la suspensión de los efectos de la Resolución 6608 del 15 de julio de 2025, únicamente durante el término que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, que revocó el reconocimiento

Resolución 6608 del 15 de julio de 2025, únicamente durante el término que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, que revocó el reconocimiento de la prestación mencionada, orden que se había impartido precisamente porque el procedimiento seguido por la entidad fue irregular al revocar el reconocimiento previamente otorgado mediante la Resolución 6389 del 2 de julio de 2025, sin embargo, este acto administrativo fue revocado por la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025.

Por lo tanto, es factible concluir que el amparo constitucional concedido en esta instancia fue acatado, ya que resulta evidente que el acto administrativo cuestionado en la acción de tutela no está surtiendo efectos, en la medida en que:

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «cuando fueren suspendidos [los actos administrativos] no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su leg alidad o se levante dicha medida»;
  1. La misma autoridad, mediante Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, revocó el acto administrativo suspendido (Resolución 6389 del 2 de julio de 2025), yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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  1. Posteriormente, a través de la Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025, reconoció la

impuesta en incidente desacato, lo que de plano conlleva a este juzga do a señalar que las solicitudes de insistencia, impulso procesal, complemento y demás presentadas por el actor basadas en el aludido incidente, han de correr la misma suerte, pues sobre tales argumentos ya hubo pronunciamiento judicial.

También recalcó el Tribunal que en el amparo constitucional analizado, no se ordenó el reconocimiento ni el pago de una prestación pensional específica, en ese sentido, el cumplimiento de la sentencia de tutela no implicaba ordenar el reconocimiento de la pensión en determinados términos —régimen, monto o condiciones particulares —, ni mucho menos el posible pago del retroactivo de la prestación, argumento que permite a la Judicatura indicar aquí que las solicitudes incoadas por el actor en relación con emit ir órdenes de pago y/o embargos en contra del CREMIL no resultan procedentes.

Así las cosas, se resolverá negar las peticiones del actor a que aquí se ha hecho referencia; inclusive las compulsas de copias solicitadas, en el entendido que no se observa el incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela , lo cual no obsta para que, de considerarlo procedente, el accionante acuda ante las autoridades competentes a elevarREPÚBLICA DE COLOMBIA

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las respectivas quejas disciplinarias en contra de los servidores del CREMIL que estime incursos en la comisión de falta disciplinaria”. (Subrayado y Negrilla Fuera de Texto)

el acto administrativo suspendido (Resolución 6389 del 2 de julio de 2025), yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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  1. Posteriormente, a través de la Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025, reconoció la asignación de retiro del señor Ovidio Aza Rojas en un porcentaje superior al inicialmente otorgado. En ese orden, se advierte que la finalidad del fallo de tutela -esto es, restablecer los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y la aplicación del principio «de non reformatio in pejus» - fue efectivamente satisfecha, al restituirse la situación jurídica del actor y emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento.

Por lo tanto, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto del 21 de octubre de 2025 a los señores Katherine Zamora Velásquez como encargada de recursos legales, Karla Paola Jiménez Ramos c omo jefe de la oficina asesora jurídica (E), y Fredy Hernán Calixto Monroy como director general (E) y superior jerárquico, todos adscritos a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Para el caso en concreto lo que pretendía el accionante era el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la CREMIL que deje sin efectos jurídicos la Resolución N°6389

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  1. Posteriormente, a través de la Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025, reconoció la asignación de retiro del señor Ovidio Aza Rojas en un porcentaje superior al inicialmente otorgado.

En ese orden, se advierte que la finalidad del fallo de tutela -esto es, restablecer los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y la aplicación del principio «de non reformatio in pejus» - fue efectivamente satisfecha, al restituirse la situación jurídica del actor y emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento.

Ahora, si bien no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad del nuevo acto administrativo ni en su contenido ni en su trámite, resulta evidente que con su expedición no se continuó la vulneración de los derechos fundamentales amparados, puesto que, a diferencia de lo que motivó la concesión del amparo constitucional, esto es, la desmejora de la situación jurídica del actor al resolver su recurso, en esta oportunidad se advierte una mejora sustancial en su condición, al haberse reconocido la asignación de retiro en un porcentaje superior al inicialmente otorgado.

En consecuencia, el incidente de desacato pierde su fundamento, al haberse acreditado el cumplimiento material y efectivo de la orden impartida por esta Corporación.

Finalmente, se impone advertir que en el amparo constitucional objeto de este incidente de desacato, no se ordenó el reconocimiento ni el pago de una prestación pensional específica, toda vez que la protección concedida se limitó a la garantía del derecho

Finalmente, se impone advertir que en el amparo constitucional objeto de este incidente de desacato, no se ordenó el reconocimiento ni el pago de una prestación pensional específica, toda vez que la protección concedida se limitó a la garantía del derecho fundamental al debido proceso vulnerado al señor Ovidio Aza Rojas, como consecuencia de la actuación irregular de la administración al resolver el recurso de reposición. En ese sentido, el cumplimiento de la disposición judicial no implicaba ordenar el reconocimiento de la pensión en determinados términos -régimen, monto o condiciones particulares -, ni m ucho menos el posible pago del retroactivo de la prestación, pues tales aspectos corresponden al ámbito propio de la competencia administrativa o, en su caso, al juez natural dentro del medio de control contencioso administrativo que se llegue a promover.

En este contexto, al estar acreditada la cesación de la conducta considerada como transgresora de los derechos fundamentales por parte de CREMIL, procede la Sala a revocar la sanción impuesta.”.

Fue clara la Corporación al señalar que la finalidad del fallo de tutela —esto es, restablecer los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y la aplicación del principio «de non reformatio in pejus» — fue efectivamente satisfecha por el CREMIL, al restituirse la situación jurídica del actor y emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento (Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025), por lo cual procedió a revocar la sanción impuesta en incidente desacato, lo que de plano conlleva a este juzga do a señalar que las solicitudes de insistencia, impulso procesal, complemento y demás presentadas por el

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las respectivas quejas disciplinarias en contra de los servidores del CREMIL que estime incursos en la comisión de falta disciplinaria”. (Subrayado y Negrilla Fuera de Texto)

III. PRONUNCIAMIENTO ACCIONADO Y TERCEROS INTERESADOS.

JUZGADO 2DO. ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA.

Conforme el Oficio recibido el día 16 de diciembre de 2025, el Accionado argumentó lo siguiente:

“(…) Lo anterior luego de haber encontrado este Despacho que se había dado efectivo cumplimiento a la orden de tutela, en tanto, se había revocado el acto administrativo contenido en la Resolución N°6608 de 2025 tal como fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en su sentencia; además de insistirse en que las órdenes de tutela se circunscribían únicamente a restablecer las garantías constitucionales vulneradas al actor, y no a la resolución de fondo sobre su derecho de acceder o no a su asignación de retiro.

Dicha decisión fue debidamente notificada el día 09 de septiembre de 2025, conforme a la constancia secretarial visible a índice N°43 del expediente de SAMAI de la acción de tutela en comento.

El accionante, inconforme con el auto que decidió abstenerse de continuar con el trámite incidental, decidió interponer “recurso de impugnación” en contra del mentado auto, obrante a índice N°46 del SAMAI.

De esta manera, y frente al recurso interpuesto, el Despacho profirió auto del 15 de septiembre de 2025 mediante el cual resolvió:

índice N°46 del SAMAI.

De esta manera, y frente al recurso interpuesto, el Despacho profirió auto del 15 de septiembre de 2025 mediante el cual resolvió:

“PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso promovido por el señor OVIDIO AZA ROJAS contra el auto del 08 de agosto de 2025 proferido por este Despacho.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de compulsa de copias presentada por la parte activa de la presente acción constitucional, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” .

Siendo debidamente notificado, conforme a la constancia visible a índice N°49 del SAMAI. (…) Seguidamente, en atención a las múltiples solicitudes radicadas por el señor AZA ROJAS mientras el expediente se encontraba surtiendo grado de consulta, y luego de que este regresara a este Despacho de origen (visibles de índice N°81 a N°86 del SAMAI), el Despacho, mediante auto del 14 de noviembre de 202513 (hoy atacado mediante la acción constitucional de la referencia), se pronunció frente a cada una de ellas, así:

  • Frente al memorial del 02 de noviembre de 2025, cuyo asunto es “Recurso de reposición contra la Resolución N°9878 del 23 de octubre de 2025” , se indicó que obedece a un trámite administrativo que debe absolver la CREMIL por cuanto, se trata de un recurso contra un acto administrativo expedido por dicha institución, el cual debe ser objeto de decisión en sede administrativa conforme al artículo 76 del CPACA, por lo que, esta autoridad judicial carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno ante dicho memorial.

contra un acto administrativo expedido por dicha institución, el cual debe ser objeto de decisión en sede administrativa conforme al artículo 76 del CPACA, por lo que, esta autoridad judicial carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno ante dicho memorial.

  • Respecto de las demás solicitudes, visibles a índices N°82, 83, 84 y 86 del SAMAI, el Despacho advirtió que con ellas se buscaba dar impulso procesal y adicionar pruebas al incidente de desacato que ya había sido iniciado mediante auto del 06 de octubre de lREPÚBLICA DE COLOMBIA

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2025, culminado por este Juzgado con auto del 21 de octubre de 2025 donde se decidió sancionar a los incidentados, el cual fue objeto de consulta por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, donde mediante proveído del 30 de octubre de 2025 decidió revocar las sanciones impuestas.

Con lo anterior, puede verse que las actuaciones desplegadas por este Despacho no han transgredido los derechos fundamentales del accionante, pues, la decisión de despachar negativamente las solicitudes de este15, estuvo fundamentada en la argumentación del Tribunal Administrativo del Caquetá, donde indicó que la primigenia finalidad del fallo de tutela, se circunscribe a satisfacer los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y aplicación del principio non reformatio in pejus, sobre los cuales ya no existe amenaza, pues se verificó un cumplimiento material por la entidad accionada, al revocar la Resolución 6389 del 02 de julio de

del principio non reformatio in pejus, sobre los cuales ya no existe amenaza, pues se verificó un cumplimiento material por la entidad accionada, al revocar la Resolución 6389 del 02 de julio de 2025, lo cual hizo a través de la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025.

Sumado a ello, directamente el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 30 de octubre de 2025, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, indicó que el fallo de tutela ya fue acatado por la entidad accionada, puesto que, el acto administrativo atacado en la acción de tutela con radicado 2025 -133 no está surtiendo efectos, en la medida en que:

“i) De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «cuando fueren suspendidos [los actos administrativos] no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida»;

  1. La misma autoridad, mediante Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, revocó el acto administrativo suspendido (Resolución 6389 del 2 de julio de 2025), y
  1. Posteriormente, a través de la Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025, reconoció la asignación de retiro del señor Ovidio Aza Rojas en un porcentaje superior al inicialmente otorgado” .

Así, reitera que la finalidad del fallo de tutela fue efectivamente satisfecho al restituirse la situación jurídica del actor, y emitirse un nuevo acto administrativo de reconocimiento. En razón a ello, dicha Corporación estima que, al estar acreditada la cesación de la conducta

situación jurídica del actor, y emitirse un nuevo acto administrativo de reconocimiento. En razón a ello, dicha Corporación estima que, al estar acreditada la cesación de la conducta considerada como transgresora de los derechos fundamentales por parte de la CREMIL, es pertinente revocar la sanción que había sido impuesta por este Despacho.

Todo lo anterior deja en evidencia que, la decisión proferida por esta autoridad judicial a través del hoy cuestionado auto del 14 de noviembre de 2025 se ajustó a derecho, y atendió los parámetros precitados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pue s, existiendo decisión previa donde dicha Corporación había considerado como cumplida la orden de tutela, no existía mérito para que, contrario a ello, este Despacho judicial diera inicio a un nuevo trámite incidental pretendiendo el cumplimiento de la mis ma orden de tutela que ya había sido tenida por cumplida por el Superior.

Los anteriores argumentos fueron puestos en conocimiento del accionante mediante el auto atacado, indicando que, sobre sus solicitudes ya hubo pronunciamiento judicial emitido por el Superior, donde se tuvo por cumplida la orden de tutela, por lo que no encuentra razón este Despacho para emitir algún tipo de sanción en contra de la entidad accionada, o revocar su propio auto del 14 de noviembre de 2025.

Por último, se aclaró nuevamente al accionante que el amparo concedido no consistió en ordenar el reconocimiento y pago de una prestación específica, ni su retroactivo, por lo que, el cumplimiento de la tutela no estaba supeditado a ello, sino a suspender los efectos de la Resolución N°7669 del 02 de julio de 2025, lo cual se materializó a través de la Resolución

el cumplimiento de la tutela no estaba supeditado a ello, sino a suspender los efectos de la Resolución N°7669 del 02 de julio de 2025, lo cual se materializó a través de la Resolución N°7669 del 28 de agosto de 2025, y con ello, se restablecieron sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y la aplicación del principio de non reformatio in pejus, “alREPÚBLICA DE COLOMBIA

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restituirse la situación jurídica del actor, y emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento”. (…) Sumado a lo antes expuesto, en virtud del memorial radicado por el accionante con fecha del 28 de noviembre de 2025, este Despacho judicial emitió auto del 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se tuvo por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad por parte del señor Ovidio Aza Rojas, en cuanto a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro (04) meses, de acuerdo con lo que había sido ordenado en la sentencia de tutela del 13 de a gosto de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Además de lo anterior, en el mismo auto referido, se ordenó mantener vigentes los efectos del amparo transitorio concedido en la sentencia de tutela, en especial, la suspensión de los efectos de la Resolución N°6608 de 2025 que revocó la asignación de reti ro del actor, hasta que la

amparo transitorio concedido en la sentencia de tutela, en especial, la suspensión de los efectos de la Resolución N°6608 de 2025 que revocó la asignación de ret

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