🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAQ - Sentencia 18001-23-33-000-2026-00019-00 (11-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAQ - Sentencia 18001-23-33-000-2026-00019-00 (11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

-Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

1

Florencia, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA No. 034

ACCIÓN : Tutela RADICACIÓN : 18001-23-33-000-2026-00019-00

ACTORA : María Fernanda Zambrano Cardozo y otro

DEMANDADO : Juzgado Primero Administrativo de Florencia

Acta número: 08

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

María Fernanda Zambrano Cardozo y José Robinson Losada Calderón, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, solicitando el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

Solicitaron que se ordene a dicho despacho a resolver la solicitud de recurso del recurso de reposición interpuesto, así como la concesión del recurso de queja.

1.1.1. Hechos

Señalaron ser deman dantes dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 18001333300120190065900, adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del cual se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2024, sin que la misma les haya sido notificada.

18001333300120190065900, adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del cual se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2024, sin que la misma les haya sido notificada. Que, en virtud de ello, en febrero de 2025 solicitaron al despacho judicial, procediera a notificar la providencia, petición que fue despachada de manera desfavorable, por lo tanto, el 31 de marzo de dicha anualidad, presentaron incidente de nulidad por in debida notificación siendo rechazado a través de auto del 25 de abril de 2025, para lo cual,Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2026-0019-00

Accionante: María Fernanda Zambrano y otro

Autoridad accionada: Rama JudicialJuzgado Primero Administrativo de Florencia

2

presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación sin que se hubiera tramitado dichos recursos por el despacho judicial. Que el 10 de octubre elevaron petición ante el Juzgado debido a que no tenían información en relación con la resolución de los recursos presentados, y, por tanto, ante la ausencia de respuesta reiteró nuevamente el 14 de noviembre y el 16 de diciembre de 2 025, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de queja presentado el 12 de agosto de dicha anualidad.

1.2. Actuaciones procesales

1.2.1. Admisión

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 05 de febrero de 2026 1, requiriéndose a la entidad accionada para que procediera a rendir informe frente a

1.2. Actuaciones procesales

1.2.1. Admisión

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 05 de febrero de 2026 1, requiriéndose a la entidad accionada para que procediera a rendir informe frente a los hechos objeto del amparo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2591 de 1.9912.

1.3.1. Contestación

1.3.2. Juzgado Primero Administrativo de Florencia3

Solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional, como quiera que no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Frente a los hechos de la acción constitucional señaló que mediante sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro 2024, se negaron las pretensiones de la demanda, notificándose en debida manera a las partes y venciendo en silencio el término para interponer recurso de apelación.

Que el 31 de marzo de 2025, se interpuso incidente de nulidad, impetrado por María Fernanda Zambrano Cardozo y José Robinson Losada Calderón, dándose traslado a los sujetos procesales en providencia del cuatro de abril de 2025.

Que, en providencia del 25 de abril de 2025, se rechazó el incidente de nulidad presentado directamente por los accionantes, al considerar que no se vulneró el

1 índice 07 Samai 2 índice 09Samai. 3 Archivo 15Expediente Digital.Acción de Tutela

presentado directamente por los accionantes, al considerar que no se vulneró el

1 índice 07 Samai 2 índice 09Samai. 3 Archivo 15Expediente Digital.Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2026-0019-00

Accionante: María Fernanda Zambrano y otro

Autoridad accionada: Rama JudicialJuzgado Primero Administrativo de Florencia

3

debido proceso, al haberse notificado la decisión en debida forma al abogado principal, quien, al conocer el contenido de la decisión adoptada en la sentencia, pudo ejercer el derecho de defensa y presentar los recursos de ley. Decisión que es recurrida mediante escrito del 29 de abril de 2025.

En auto de fecha 08 de agosto de 2025, se rechazaron, los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto de fecha 25 de abril de 2025, decisión notificada mediante estado. Presentándose escrito denominado “Recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto de fecha 8 de agosto de 2025, notificado el 11 de agosto siguiente” el día 12 de agosto de 2025, siendo resulto en auto del 9 de febrero de 2026 , por el cual se concede el recurso de queja y se ordena remitir al superior.

Finalmente señaló que los diferentes escritos presentados por los demandantes van encaminados a que se resuelva los “recursos” por ellos mismos impetrados, es decir, son actuaciones procesales, que en palabras de la Corte Constitucional, se encuentran reguladas en el procedimie nto respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesal previstos para tal

son actuaciones procesales, que en palabras de la Corte Constitucional, se encuentran reguladas en el procedimie nto respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesal previstos para tal efecto; advirtiendo, que cada recurso ha sido resuelto en un término prudencial, indicando que son múltiples las actuaciones que se adelantan dentro del Despacho, las cuales requieren en igual manera sean atendidas de manera diligente, no existiendo vulneración de derecho alguno por parte de esa agencia judicial.

1.3.3. Intervención del Ministerio Público.

No se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Corresponde a la Sala decidir, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en razón a su naturaleza, la calidad de servidor judicial del accionante, la jerarquía de las entidades accionadas y constatarse que a las partes les asiste legitimación en la causa e interés; quienes, además, tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa.Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2026-0019-00

Accionante: María Fernanda Zambrano y otro

Autoridad accionada: Rama JudicialJuzgado Primero Administrativo de Florencia

4

2.2. Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección. Al Respecto la Corte5 ha dicho

lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección. Al Respecto la Corte5 ha dicho lo siguiente:

(…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…)

De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ante la falta de pronunciamiento del recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto contra del auto 08 de agosto de 2025 que rechazó los recursos de reposición y apelación.

Previo a analizar el asunto, la Sala procederá a estudiar la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud del informe presentado por la titular del Juzgado Primero Administrativo el 09 de febrero de de 2026.4

2.2. Hecho superado.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío».

Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

4 Índice 09, SAMAIAcción de Tutela

«caería en el vacío».

Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

4 Índice 09, SAMAIAcción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2026-0019-00

Accionante: María Fernanda Zambrano y otro

Autoridad accionada: Rama JudicialJuzgado Primero Administrativo de Florencia

5

(…)

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improc edente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

(acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el ac cionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho5. (Se resalta)

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 20176:

5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 6 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2026-0019-00

Accionante: María Fernanda Zambrano y otro

Autoridad accionada: Rama JudicialJuzgado Primero Administrativo de Florencia

6

(…)

La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a

Autoridad accionada: Rama JudicialJuzgado Primero Administrativo de Florencia

6

(…)

La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

54. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derec hos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, por lo que resulta necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub judice, los actores pretenden que sea resuelta la solicitud de recurso de reposición y se dé el trámite del recurso de queja interpuesto contra el auto del 08

hecho superado.

En el sub judice, los actores pretenden que sea resuelta la solicitud de recurso de reposición y se dé el trámite del recurso de queja interpuesto contra el auto del 08 de agosto de 2025, que rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto del 25 de abril de 2025, que negó el incidente de nulidad propuesto, por estos.

Al contestar la demanda, el despacho accionado informó que en proveído adiado el 09 de febrero de 20267 resolvió la solicitud elevada por los accionantes, negando la reposición del auto recurrido y concediendo el recurso de queja interpuesto,

7 Indice 91 samai origen procesoAcción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2026-0019-00

Accionante: María Fernanda Zambrano y otro

Autoridad accionada: Rama JudicialJuzgado Primero Administrativo de Florencia

7

ordenando que una vez ejecutoriada dicha providencia, fuera remitida al Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo de su conocimiento, decisión que fue notificada mediante comunicación por estado electrónico, el día 10 de febrero de la presente anualidad, al correo electrónico de la parte actora, tal como se observa en el constancia8, así:

En este sentido, se tiene que al resolverse sobre los recursos interpuestos, reposición y concesión del recurso de queja, (objeto de controversia en la acción constitucional), cesó la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por l os actores, razón por la cual deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

constitucional), cesó la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por l os actores, razón por la cual deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. Declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la vulneración alegada por la parte actora, respecto de la falta de pronunciamiento frente al trámite del recurso de reposición y queja presentados en contra del auto del 08 de agosto

8 Archivo 93 samai origen procesoAcción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2026-0019-00

Accionante: María Fernanda Zambrano y otro

Autoridad accionada: Rama JudicialJuzgado Primero Administrativo de Florencia

8

de 2025, que rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto del 25 de abril de 2025, que negó el incidente de nulidad por indebida notificación judicial.

Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Las magistradas,

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

EDITH ALARCÓN BERNAL

(Ausencia legal)

Las magistradas,

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

EDITH ALARCÓN BERNAL

(Ausencia legal)

YANNETH REYES VILLAMIZAR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticida d del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...