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TA CAQ - Sentencia 18001-23-33-000-2026-00038-00 (22-04-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-23-33-000-2026-00038-00 (22-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión

Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, abril veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Tutela Accionante: Nelson Yague Murcia Accionado: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Neiva Radicación: 18001-23-33-000-2026-00038-00

Tema: derecho de petición /carencia actual de objeto por hecho superado.

Acta número 024

ASUNTO

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Nelson Yague Murcia actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, el cual consideró está siendo transgredido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

Solicitó se ordene a dicha entidad emitir una respuesta frente a la petición presentada el 21 de enero de 2026.

1.2. Fundamentos de la solicitud

El actor dijo que el 21 de febrero de 2026 radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial petición por medio de la cual solicitó información relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial y sobre el reporte de los factores salariales percibidos por el señor Nelson Yague Murcia. Pese a ello, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había obtenido respuesta alguna.

1 Índice 00003, Samai.Sentencia de primera instancia

percibidos por el señor Nelson Yague Murcia. Pese a ello, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había obtenido respuesta alguna.

1 Índice 00003, Samai.Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela

Accionante: Nelson Yague Murcia Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Radicado: 18001-23-33-000-2026-00038-00

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1.3. Actuación procesal

La acción de tutela de la referencia fue admitida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva mediante auto proferido el 13 de abril de 2026 ,2 e igualmente se requirió al accionado para que presentara un informe sobre los hechos plasmados en la solicitud de amparo.

1.4. Contestación de la acción de tutela

El 17 de abril del año en curso l a Dirección Ejecutiva de Administración Seccional 3 allegó el informe de contestación de la acción de tutela.

Expuso que por medio de mensaje de datos enviado el 16 de abril de la presente anualidad al actor, brindó respuesta a la petición objeto de acción de tutela, la cual fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado, circunstancia por la que consider a que se present a la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Previo a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encu entra afectados o

lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encu entra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la parte actora. Al respecto, la Corte4 ha dicho lo siguiente:

(…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…)

Conforme lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la demandada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte demandante ante la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de febrero de 2026 o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por la entidad el 16 de abril del presente calendario.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado.

2 Índice 00005, Samai 3 Indice 00010, Samai 4 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela

Accionante: Nelson Yague Murcia

Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela

Accionante: Nelson Yague Murcia Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Radicado: 18001-23-33-000-2026-00038-00

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2.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.

En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

  1. Frente a la legitimación por activa, se entrevé que la presente acción de tutela fue

y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

  1. Frente a la legitimación por activa, se entrevé que la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Nelson Yague Murcia por conducto de apoderado judicial, quien considera que la entidad administrativa está transgrediendo la garantía constitucional invocada.
  1. Igual ocurre con la legitimación pasiva , respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional, entidad acusada en el escrito demanda como transgresora del derecho fundamental objeto de protección como destinataria de la petición sobre la cual se alega no se respondió en término.
  1. Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 18 en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición, máxime que en este asunto la parte actora no goza de otro mecanismo judicial para ventilar las pretensiones que se analizan en esta oportunidad.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme a los argumentos de la demanda , la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la petición presentada por el actor.

2.3. Del derecho fundamental de petición.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución.Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela

Accionante: Nelson Yague Murcia

derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución.Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela

Accionante: Nelson Yague Murcia Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Radicado: 18001-23-33-000-2026-00038-00

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Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participació n de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»5.

A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado:

(…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.6 (…)

5Sentencia T-012 de 1992. 6 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela

Accionante: Nelson Yague Murcia

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Seccional

vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constituci onal es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el ac cionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, noSentencia de primera instancia

Acción: Tutela

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debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho 7. (Se resalta)

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 094 de 2014 señaló que la situación

6 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela

Accionante: Nelson Yague Murcia Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Radicado: 18001-23-33-000-2026-00038-00

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Por otra parte, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

2.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente « caería en el vacío».

Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(…)

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se m aterialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constituci onal es improcedente cuando se ha consumado la vulneración

correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho 7. (Se resalta)

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 20178:

(…)

La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

54. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derec hos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que

desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, por lo que resulta necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto.

Conforme a las pruebas allegadas al expediente y la información suministrada en la demanda y su contestación, se tienen como hechos acreditados los siguientes:

  • Mediante escrito sin fecha el señor Yague Murcia por conducto de su apoderado judicial solicitó a la Dirección Seccional de Administración judicial lo siguiente: PRIMERA: Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informe de manera clara, expresa, cierta, verificable, integral y digitalizada si, en cumplimiento integral de la sentencia proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) hoy por hoy ya ejecutoriada, ya fue efectuado el reporte completo a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), del ingreso base de cotización del señor NELSON YAGUE MURCIA, mayor de ed ad, domiciliado y vecino de Florencia Caquetá, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.667.493 expedida en el Doncello, Caquetá, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial integral, para tal efecto se indicará de forma específica;
  • Si el reporte fue realizado de manera total o parcial. • La fecha exacta en la cual se efectuó esta reporte.

Caquetá, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial integral, para tal efecto se indicará de forma específica;

  • Si el reporte fue realizado de manera total o parcial. • La fecha exacta en la cual se efectuó esta reporte.

7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela

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  • El acto administrativo que ordenó y soportó el reporte. • Los periodos laborales comprendidos entre el primero (01) de enero de dos mil trece (2013) y el cuatro (04) de enero de dos mil veintidós (2022) respecto de los cuales se reportaron los factores salariales. • La confirmación expresa de que la bonificación judicial fue incluida como factor salarial integral para efectos pensionales.

SEGUNDA: Que se certifique de manera detallada y anualizada el ingreso real que debió devengar y cotizar el señor NELSON YAGUE MURCIA , mayor de edad, domiciliado y vecino de Florencia Caquetá, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.667.493 expedida en el Doncello, Caquetá, durante cada una de las vigencias comprendidas entre los años dos mil trece (2013) y el cuatro (04) de enero de dos mil

17.667.493 expedida en el Doncello, Caquetá, durante cada una de las vigencias comprendidas entre los años dos mil trece (2013) y el cuatro (04) de enero de dos mil veintidós (2022), precisando para cada anualidad;

  • El salario básico mensual y anual efectivamente devengado. • El valor mensual y anual correspondiente a la bonificación judicial. • El total del ingreso real anual, resultante de la sumatoria del salario y la bonificación judicial. • El ingreso base de cotización que legal y constitucionalmente debió ser reportado al

Sistema General de Pensiones.

TERCERA: Que se determine y certifique de forma clara, expresa y cuantificada cuánto debió ganarse y cotizarse en total por concepto de ingresos salariales reales el señor NELSON YAGUE MURCIA, mayor de edad, domiciliado y vecino de Florencia Caquetá, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.667.493 expedida en el Doncello, Caquetá, desde el primero (01) de enero de dos mil trece (2013) y hasta el cuatro (04) de enero de dos mil veintidós ( 2022), incluyendo salario y bonificación judicial como factor salarial integral, indicando;

  • El valor total anual de los ingresos reales por cada vigencia. • El valor total acumulado de los ingresos reales correspondientes a todo el periodo 2013 – 4 de enero de 2022. • La base económica exacta que debe servir de fundamento para la reliquidación pensional ordenada judicialmente.

CUARTA: Que se informe de manera expresa y sustentada si, con base en los ingresos reales certificados y reportados, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

pensional ordenada judicialmente.

CUARTA: Que se informe de manera expresa y sustentada si, con base en los ingresos reales certificados y reportados, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ha efectuado o no la los reportes correspondientes a la pensión del señor NELSON YAGUE MURCIA, mayor de edad, domiciliado y vecino de Florencia Caquetá, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.667.493 expedida en el Doncello, Caquetá, precisando;

  • El acto administrativo mediante el cual se realizó la reliquidación de aportes a pensión, y si este ya fue expedido. • La fecha de expedición y ejecutoria del acto respectivo. • El ingreso base de liquidación utilizado para los aportes como factor pensional. • El monto de las diferencias económicas reconocidas, reliquidadas o pendientes de pago, si a ello hubiere lugar.

QUINTA: Que se disponga el pago inmediato de las diferencias económicas resultantes de la reliquidación completa de las prestaciones sociales, al fondo de pensiones y

cesantías, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), incluyendo la actualización correspondiente conforme a la fórmula de indexación prevista en el artículo 187 del CPACA, así como la liquidación de los intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 195 del ibidem, para de esa manera solic itar al fondo de pensiones, l a posible reliquidación de la pensión de vejez.

SEXTA: Que se reconozca y garantice de manera plena la protección de los derechos laborales, prestacionales y salariales del señor NELSON YAGUE MURCIA , mayor de

vejez.

SEXTA: Que se reconozca y garantice de manera plena la protección de los derechos laborales, prestacionales y salariales del señor NELSON YAGUE MURCIA , mayor de edad, domiciliado y vecino de Florencia Caquetá, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.667.493 expedida en el Doncello, Caquetá, asegurando el cumplimiento absoluto de la sentencia judicial y evitando la vulneración futura de sus derechos , con fundamento en los artículos 23, 53, 53 numeral 2 de la Constitución Política, y los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMA: Concomitantemente a la petición anterior, solicito la respuesta a este derecho de petición, sea enviada de manera al correo del suscrito apoderado, siendo este el camilosoto36@gmail.com.Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela

Accionante: Nelson Yague Murcia Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Radicado: 18001-23-33-000-2026-00038-00

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  • En respuesta, la entidad envió mensaje de datos el 16 de abril de 2026 9 por medio del cual informó al peticionario que la solicitud de pago de la sentencia judicial emitida en el proceso con radicado 18001333300320210011300 ingresó en el listado de turnos el 5 de febrero de 2024 y que la entidad está en el proceso de análisis, liquidación y pago de las solicitudes de pago de las sentencias que fueron presentadas en el mes de julio de 2022.

Le precisó que el pago depende de un cronograma temporal y del orden de radicación, y que actualmente se encuentra en proceso de análisis, liquidación y

presentadas en el mes de julio de 2022. Le precisó que el pago depende de un cronograma temporal y del orden de radicación, y que actualmente se encuentra en proceso de análisis, liquidación y pago de solicitudes radicadas en julio de 2022, por lo que aún no existe acto administrativo que ordene el pago del caso mencionado. Añadió que la liquidación formal se realizará cuando corresponda el turno, incluyendo capital, indexación, intereses y demás conceptos conforme a la sentencia y la normativa vigente y los descuentos legales por seguridad social se aplicarán según la ley. Q ue a la fecha de emisión de la respuesta, no se habían efectuado pagos a Colpensiones por aportes pensionales relacionados con este caso. Finalmente, señaló que las certificaciones sobre ingresos del señor Nelson Yagué Murcia fueron remitidas el 26 de enero de 2026 a la dependencia competente, esto es, el área de Recursos Humanos de Caquetá- Florencia:

9 Índice 00008, archivo _MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Respuestaaccionde(.pdf) NroActua 8, páginas 21-23, Samai primera instanciaSentencia de primera instancia

Acción: Tutela

Accionante: Nelson Yague Murcia Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Radicado: 18001-23-33-000-2026-00038-00

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  • Esta respuesta fue remitida por la entidad demandada a la dirección electrónica

camilosoto36@gmail.com, el 16 de abril de 202610.

En efecto, al verificarse la respuesta emitida por la entidad, la Sala constata que esta

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  • Esta respuesta fue remitida por la entidad demandada a la dirección electrónica

camilosoto36@gmail.com, el 16 de abril de 202610.

En efecto, al verificarse la respuesta emitida por la entidad, la Sala constata que esta resolvió de manera íntegra, motivada y de fondo la solicitud presentada. Si bien la decisión adoptada no resultó favorable a las pretensiones del peticionario, tal cir cunstancia no configura una vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que para el pago de las sentencias judiciales la entidad ha implementado un sistema de turnos conforme al cual actualmente se están pagando aquellas cuyas cuentas de cobro fueron radicadas en el mes de julio de 2022, mientras que el accionante presentó la suya en febrero de 2024. De otro lado, la entidad remitió a solicitud de certificaciones detalladas y anualizadas de lo que debió percibir y cotizar el señor Nelson Yagué Murcia al área competente, esto es, Recursos Humanos de Florencia - Caquetá. Así mismo, se evidenció que el oficio correspondiente fue remitido a la dirección expresamente indicada en el escrito petitorio para efectos de notificación dentro del trámite de la acción de tutela, razón por la cual cesó la conducta presuntamente transgr esora atribuida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en detrimento de las garantías constitucionales del accionante. En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho supe

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