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TA CAQ - Sentencia 18001-23-33-000-2026-00043-00 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-23-33-000-2026-00043-00 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia – Caquetá, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ACCIÓN : TUTELA RADICACIÓN : 18001-23-33-000-2026-00043-00

ACCIONANTE : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA

ASUNTO : FALLO DE TUTELA

ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión a pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 18001-33-33-001-2022-00313-00.

ANTECEDENTES

HECHOS

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La inconformidad se origina en las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La inconformidad se origina en las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 18001-33-33-001-2022-00313-00.

Como punto de partida, la accionante explicó que fue vinculada como tercero civilmente responsable dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF 2016 -01298, adelantado por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Caquetá. Esa vinculación se dio con fundamento en varias pólizas de seguro expedidas por la compañía.

Dentro de esa actuación fiscal, la Contraloría profirió el Auto No. 000017 del 26 de marzo de 2021, mediante el cual emitió fallo con responsabilidad fiscal e incorporó a La Previsora S.A. como tercero civilmente responsable. Esa decisión fue confirmada posteriormente mediante el Auto No. 000222 del 10 de diciembre de 2021 y el AutoAcción de Tutela 18001-23-33-000-2026-00043-00 Fallo de Tutela

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URF2-30 del 13 de enero de 2022.

A partir de esas decisiones, La Previsora S.A. afirmó que realizó dos pagos a favor de la Dirección del Tesoro Nacional. El primero, el 2 de marzo de 2022, por la suma de $217.749.951; y el segundo, el 27 de abril de 2023, por valor de $2.810.558,01, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de la República.

$217.749.951; y el segundo, el 27 de abril de 2023, por valor de $2.810.558,01, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de la República. Para la compañía, estos pagos demuestran que tiene un interés directo, actual y patrimonial en el resultado del proceso contencioso administrativo promovido contra los actos expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

Luego de ello, la accionante señaló que el 12 de agosto de 2022, Hugo Alejandro Rincón Uribe y otro presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República. En esa demanda se solicitó la nulidad del Auto No. 000017 del 26 de marzo de 2021, del Auto No. 000222 del 10 de diciembre de 2021 y del Auto URF2 -30 del 13 de enero de 2022, todos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF 2016-01298.

En relación con esa demanda, La Previsora S.A. resaltó que la parte demandante pidió expresamente su vinculación al proceso contencioso administrativo como litisconsorte facultativo por activa. Según la accionante, esa solicitud era relevante porque los actos administrativos demandados también habían producido efectos económicos frente a ella, en su calidad de aseguradora vinculada al proceso fiscal.

El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Sin embargo, mediante auto del 23 de septiembre de 2022, ese despacho se declaró sin competencia por razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, donde fue posteriormente admitida la demanda mediante auto del 30 de marzo de 2023.

declaró sin competencia por razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, donde fue posteriormente admitida la demanda mediante auto del 30 de marzo de 2023.

Más adelante, mediante auto del 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Una vez efectuado el reparto, el proceso quedó radicado bajo el No. 18001 -33-33-001-202200313-00.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, la cual fue programada para el 10 de marzo de 2026. La accionante afirmó que solo tuvo conocimiento de esa actuación el 24 de noviembre de 2025, cuando se le comunicó el auto que convocaba a la audiencia inicial.

Con base en lo anterior, La Previsora S.A. sostuvo que, entre la admisión de la demanda y la convocatoria a audiencia inicial, no fue notificada del proceso ni se le corrió traslado de la demanda. En su criterio, esa omisión le impidió intervenir oportunam ente en una actuación judicial cuyo resultado podía incidir directamente en su situación jurídica y patrimonial.

Ante esa circunstancia, el 3 de marzo de 2026, la compañía solicitó al Juzgado PrimeroAcción de Tutela 18001-23-33-000-2026-00043-00 Fallo de Tutela

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Andrés Rodríguez González, otorgado por la representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, razón por la cual se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad accionante.

Asimismo, se ordenó solicitar al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de laAcción de Tutela 18001-23-33-000-2026-00043-00 Fallo de Tutela

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providencia, rindiera informe detallado sobre los hechos materia de la solicitud y remitiera copia de las actuaciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

CONTESTACIÓN ACCIONADO – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

FLORENCIA.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, por conducto de su titular, rindió el informe solicitado dentro del trámite constitucional. Señaló que la acción de tutela se dirige contra la decisión que negó la solicitud de La Previsora S.A. Compañía de Seguros para intervenir como coadyuvante de la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-001-2022-00313-00.

Para explicar el trámite del proceso ordinario, indicó que el asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Sin embargo, mediante auto del 23 de septiembre de 2022, ese despacho se declaró sin competencia por razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá.

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Administrativo de Florencia que la tuviera como coadyuvante de la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en audiencia inicial del 10 de marzo de 2026, el despacho negó la solicitud por considerarla extemporánea, con fundamento en el artículo 224 del CPACA.

En esa misma audiencia, el juzgado indicó que contra la decisión que negó la intervención no procedía el recurso de apelación y, además, declaró saneado el procedimiento. Para La Previsora S.A., esa determinación consolidó la vulneración de sus derechos, p ues le cerró la posibilidad de participar en el proceso contencioso administrativo y de apoyar la pretensión de nulidad de los actos que dieron lugar a los pagos efectuados por la compañía.

A juicio de la accionante, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En particular, sostuvo que el juzgado no podía declarar extemporánea su intervención sin valorar que la falta de comparecencia oportuna tuvo origen en la omisión de notificarla desde el auto admisorio de la demanda.

Por esa razón, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para restablecer su participación dentro del proceso contencioso administrativo.

En concreto, pidió dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda del 30 de marzo de 2023, en cuanto omitió ordenar su notificación; el auto del 21 de noviembre de 2025,

participación dentro del proceso contencioso administrativo.

En concreto, pidió dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda del 30 de marzo de 2023, en cuanto omitió ordenar su notificación; el auto del 21 de noviembre de 2025, mediante el cual se convocó a audiencia inicial; y la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2026. Además, solicitó ordenar al juez de conocimiento que profiera un nuevo auto admisorio en el que disponga la notificación personal de los litisconsortes facultativos y corra el respectivo traslado de la demanda. Finalmente, pidió que l a audiencia inicial solo sea convocada una vez vencido dicho traslado.

ADMISIÓN

En providencia de veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá. La solicitud de amparo se dirige a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso radicado No. 18001-33-33-001-2022-00313-00, en el que no se reconoció a la entidad accionante como coadyuvante.

Mediante la misma decisión, se tuvo por acreditado el poder conferido al abogado Diego Andrés Rodríguez González, otorgado por la representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, razón por la cual se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad accionante.

inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Sin embargo, mediante auto del 23 de septiembre de 2022, ese despacho se declaró sin competencia por razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá.

Una vez el expediente se encontraba en el Tribunal, la demanda fue inadmitida el 18 de enero de 2023 y admitida el 30 de marzo de 2023. En esta última providencia, el Tribunal admitió la demanda promovida por Hugo Alejandro Rincón Uribe y Ada Esmeralda Cabrera Muñoz contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Caquetá, sin reconocer a La Previsora S.A. como parte o interviniente.

Posteriormente, mediante providencia del 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Recibido nuevamente el proceso, el juzgado o bedeció lo resuelto por el superior mediante auto del 23 de julio de 2025 y continuó con el trámite correspondiente.

Luego, por auto del 21 de noviembre de 2025, el juzgado fijó el 10 de marzo de 2026 como fecha para realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. El 3 de marzo de 2026, el apoderado de La Previsora S.A. solicitó que la compañía fuera reconocida como coadyuvante de la parte actora.

En la audiencia inicial del 10 de marzo de 2026, el juzgado negó la solicitud de coadyuvancia por extemporánea. Para adoptar esa decisión, señaló que el artículo 224

reconocida como coadyuvante de la parte actora.

En la audiencia inicial del 10 de marzo de 2026, el juzgado negó la solicitud de coadyuvancia por extemporánea. Para adoptar esa decisión, señaló que el artículo 224 del CPACA permite solicitar la coadyuvancia desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la audiencia inicial. En ese sentido, indicó que el auto que fijó la audiencia fue proferido el 21 de noviembre de 2025, mientras que la solicitud de La Previsora S.A. fue presentada el 3 de marzo de 2026.

Finalmente, el despacho informó que La Previsora S.A. no tenía la calidad de litisconsorte necesario ni había sido reconocida como parte o interviniente dentro del proceso ordinario. También señaló que no se configuraron los defectos alegados en la acción de tutela y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.

CONCEPTO EMITIDO LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNAcción de Tutela 18001-23-33-000-2026-00043-00

Fallo de Tutela

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Guardó silencio

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la protección constitucional solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991. En este caso, la acción se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, autoridad judicial respecto de la cual este Tribunal actúa como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO

cumplan los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional. Aunque el artículo 86 de la Constitución permite acudir al amparo frente a actuaciones u omisiones de cualquier autoridad, tratándose de decisiones judiciales su procedencia es restringida, en atención a los principios de autonomía judicial, independencia de los jueces, seguridad jurídica y cosa juzgada.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C -543 de 1992, precisó que la tutela no fue concebida como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales. Sin embargo, admitió su procedencia excepcional frente a actuaciones judiciales arbitrarias o contrarias a los derechos fundamentales.

Posteriormente, la jurisprudencia constitucional sustituyó la noción inicial de “vía de hecho” por la de causales generales y específicas de procedibilidad. En la Sentencia C-Acción de Tutela 18001-23-33-000-2026-00043-00 Fallo de Tutela

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590 de 2005, la Corte sistematizó esos criterios y explicó que el estudio de una tutela contra providencia judicial exige dos momentos: primero, verificar los requisitos generales de procedencia; y luego, solo si estos se superan, analizar si la decisión cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia.

Esta regla resulta aplicable tanto a sentencias como a autos judiciales. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-695 de 2015, reiteró que las providencias judiciales pueden ser cuestionadas en sede de tutela cuando contienen defectos constitucionalmente relevantes, siempre que el amparo conserve su carácter excepcional y subsidiario.

1991. En este caso, la acción se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, autoridad judicial respecto de la cual este Tribunal actúa como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el presupuesto de subsidiariedad, frente a la decisión adoptada en audiencia inicial del 10 de marzo de 2026, mediante la cual se negó su solicitud de intervención como coadyuvante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-001-2022-00313-00.

En caso de superarse dicho análisis de procedencia, deberá establecerse si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al negar su intervención por extemporánea, con fundamento en el artículo 224 del CPACA, pese a que aquella afirma que no fue notificada ni vinculada oportunamente al proceso ordinario.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre que la decisión cuestionada comprometa derechos fundamentales y se cumplan los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional. Aunque el artículo 86 de la Constitución permite acudir al amparo frente a actuaciones u omisiones de cualquier autoridad, tratándose de decisiones judiciales su procedencia es restringida,

pueden ser cuestionadas en sede de tutela cuando contienen defectos constitucionalmente relevantes, siempre que el amparo conserve su carácter excepcional y subsidiario.

REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Los requisitos generales de procedibilidad son presupuestos que el juez constitucional debe verificar antes de abordar el fondo de una tutela dirigida contra una providencia judicial. Su finalidad es preservar el carácter excepcional del amparo y evitar qu e este se convierta en un mecanismo paralelo a los recursos y etapas propias del proceso ordinario.

La Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial amplia y reiterada sobre esta materia. En ella ha precisado que el estudio de fondo solo es posible cuando se acreditan previamente dichos presupuestos, orientados a proteger la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Esta doctrina fue recogida y actualizada en la Sentencia SU-316 de 2023, en la que la Corte sintetizó los requisitos generales de procedibilidad en los siguientes términos:

  1. Legitimación en la causa por activa.

La acción debe ser promovida por quien afirma ser titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o por quien esté habilitado para actuar en su nombre. Esta regla se desprende del artículo 86 de la Constitución y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permiten ejercer la tutela directamente, por representante legal, por apoderado judicial, por agente oficioso, o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

  1. Legitimación en la causa por pasiva.

representante legal, por apoderado judicial, por agente oficioso, o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

  1. Legitimación en la causa por pasiva.

La tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular al que se atribuye la conducta que genera la presunta vulneración. En el caso de providencias judiciales, este presupuesto se cumple cuando la acción se presenta contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada o desplegó la actuación que se estima lesiva. La Corte Constitucional desarrolló este criterio, entre otras, en la Sentencia T-273 de 2021.

  1. Inmediatez.Acción de Tutela 18001-23-33-000-2026-00043-00

Fallo de Tutela

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La tutela debe presentarse dentro de un término razonable contado desde el hecho generador de la vulneración o desde la firmeza de la providencia cuestionada. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU -379 de 2019, precisó que no existe un término fijo para valorar este requisito, pues su análisis depende de las circunstancias concretas de cada caso.

  1. Subsidiariedad.

La parte accionante debe haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, siempre que estos sean idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados. La tutela solo procede si esos mecanismos no resultan adecuados en el caso concreto, o cuando se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-379 de 2019 y T-180 de 2018.

adecuados en el caso concreto, o cuando se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-379 de 2019 y T-180 de 2018.

  1. Relevancia constitucional.

El asunto debe plantear una discusión constitucionalmente relevante y no una simple inconformidad legal, procesal o probatoria con la decisión del juez natural. En la Sentencia SU-573 de 2019, reiterada en las sentencias SU -128 de 2021 y SU -214 de 2022, la Corte Constitucional precisó que este requisito exige verificar que la controversia comprometa el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, y que exista una posible actuación judicial arbitraria o incompatible con el debido proceso.

  1. Carga argumentativa mínima.

La parte accionante debe identificar de manera razonable los hechos que originaron la presunta vulneración, los derechos fundamentales afectados y las razones por las cuales la providencia cuestionada habría incurrido en un defecto constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -214 de 2020, precisó que esta exigencia no desconoce la informalidad de la tutela, pero sí permite delimitar el ámbito de análisis del juez constitucional.

En la misma línea, la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018 y SU -072 de 2018, ha señalado que el accionante debe haber alegado la vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello haya sido posible.

  1. Providencia cuestionada.

La providencia atacada no puede ser una sentencia de tutela ni, en principio, una

alegado la vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello haya sido posible.

  1. Providencia cuestionada.

La providencia atacada no puede ser una sentencia de tutela ni, en principio, una decisión dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta regla ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, T-461 de 2019, SU-585 de 2017.

Superados estos requisitos generales, el juez constitucional puede analizar si la providencia judicial cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia.Acción de Tutela 18001-23-33-000-2026-00043-00 Fallo de Tutela

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CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, el juez constitucional puede analizar si la providencia judicial cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Estos defectos corresponden a irregularidades de entidad constitucional que permiten la intervención excepcional del juez de tutela frente a decisiones judiciales.

La Corte Constitucional, en la línea recogida por la Sentencia SU -316 de 2023, ha identificado como causales específicas de procedibilidad las siguientes:

a. Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia carecía absolutamente de competencia.

b. Defecto procedimental absoluto, cuando el juez actúa completamente al margen

a. Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia carecía absolutamente de competencia.

b. Defecto procedimental absoluto, cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido o desconoce etapas esenciales del trámite judicial.

c. Defecto fáctico, cuando la decisión carece de sustento probatorio necesario o se apoya en una valoración probatoria arbitraria.

d. Defecto sustantivo o material, cuando la providencia se funda en una norma inexistente, inaplicable, inconstitucional, o cuando existe una contradicción evidente entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada.

e. Error inducido, cuando el juez adopta la decisión como consecuencia de un engaño atribuible a terceros.

f. Decisión sin motivación, cuando la providencia no expone las razones fácticas y jurídicas que sustentan lo resuelto.

g. Desconocimiento del precedente, cuando el juez se aparta injustificadamente de una regla jurisprudencial aplicable al caso.

h. Violación directa de la Constitución, cuando la decisión judicial desconoce de manera inmediata el contenido de una norma constitucional o de un derecho fundamental.

En el presente asunto, la parte accionante atribuye a la providencia cuestionada la configuración de un defecto procedimental absoluto y de una violación directa de la Constitución, por considerar que la autoridad judicial accionada negó su intervención en el proceso ordinario sin tener en cuenta que, según afirma, no fue notificada ni vinculada oportunamente. No obstante, el estudio de estas causales solo será procedente si la

Constitución, por considerar que la autoridad judicial accionada negó su intervención en el proceso ordinario sin tener en cuenta que, según afirma, no fue notificada ni vinculada oportunamente. No obstante, el estudio de estas causales solo será procedente si la acción supera previamente el examen de los requisitos generales de procedibilidad.Acción de Tutela 18001-23-33-000-2026-00043-00 Fallo de Tutela

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CASO CONCRETO.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros acude a la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en la audiencia inicial del 10 de marzo de 2026, mediante la cual se negó su intervención como coadyuvante de la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-001-2022-00313-00.

La accionante sostiene que dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues en la demanda ordinaria se había solicitado su vinculación como litisconsorte facultativo po r activa. Sin embargo, afirmó que no fue notificada ni se le corrió traslado de la demanda, situación que, según expuso, le impidió intervenir oportunamente en el proceso.

El juzgado accionado, por su parte, indicó que la solicitud presentada por La Previsora S.A. fue formulada como coadyuvancia y se radicó por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 224 del CPACA. En concreto, señaló que el auto que fijó fecha para la

S.A. fue formulada como coadyuvancia y se radicó por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 224 del CPACA. En concreto, señaló que el auto que fijó fecha para la audiencia inicial fue proferido el 21 de noviembre de 2025, mientras que la petición de intervención se presentó el 3 de marzo de 2026.

En esos términos, la Sala no debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal ni sobre la devolución de las sumas pagadas por la aseguradora. El objeto de análisis se contrae a establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la decisión judicial que negó su intervención en el proceso ordinario.

De entrada, se advierte que los presupuestos de legitimación, inmediatez, relevancia constitucional, carga argumentativa mínima e identificación de la providencia cuestionada se encuentran satisfechos. La acción fue promovida por La Previsora S.A., por int ermedio de apoderado judicial, contra el despacho que profirió la decisión cuestionada; fue presentada dentro de un término razonable; no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra una decisión de control abstracto; y expone de manera comprensible la presunta afectación de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Por lo tanto, el análisis de procedencia debe concentrarse en el requisito de subsidiariedad, esto es, en establecer si La Previsora S.A. puso en conocimiento del juez natural la irregularidad que ahora invoca en sede constitucional, relacionada con la forma en que se tuvo por notificada la decisión que negó su intervención, y si acudió al mecanismo procesal disponible para controvertir esa situación.

juez natural la irregularidad que ahora invoca en sede constitucional, relacionada con la forma en que se tuvo por notificada la decisión que negó su intervención, y si acudió al mecanismo procesal disponible para controvertir esa situación.

De acuerdo con el acta de la audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó la solicitud de coadyuvancia por extemporánea, advirtió que contra esa decisión no procedía el recurso de apelación y dejó constancia de que la providencia quedaba notificada en estrados y sin recursos.

La decisión de negar la coadyuvancia por extemporánea se apoyó en el artículo 224 del CPACA, norma que permite solicitar la intervención como coadyuvante desde laAcción de Tutela 18001-23-33-000-2026-00043-00 Fallo de Tutela

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admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la audiencia inicial. En este caso, el auto que fijó la audiencia fue proferido el 21 de noviembre de 2025, mientras que la solicitud de La Previsora S.A. fue presentada el 3 de marzo de 2026.

Sin embargo, para efectos del análisis constitucional, no puede perderse de vista que La Previsora S.A. no había sido reconocida como parte ni como interviniente dentro del proceso ordinario. Por ello, no tenía la obligación procesal de concurrir a la audi encia inicial ni podía entenderse notificada por estrados de la decisión que negó su intervención.

En ese sentido, la decisión que negó la coadyuvancia debía ser puesta en conocimiento de La Previsora S.A. en debida forma, precisamente para que pudiera ejercer los

intervención.

En ese sentido, la decisión que negó la coadyuvancia debía ser puesta en conocimiento de La Previsora S.A. en debida forma, precisamente para que pudiera ejercer los mecanismos de contradicción que estimara procedentes. De manera que la constancia de notificación en estrados no resultaba suficiente frente a quien no tenía la calidad de parte ni de interviniente reconocido dentro del pr

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