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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-001-2014-00384-01 (18-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-001-2014-00384-01 (18-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de l Caquetá Sala Segunda de Decisión

Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

Tema: Falla en el servicio – prestación del servicio médico.

Acta número 11.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de n ulidad que invalide lo actuado , decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 202 4 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.1

1.1.1. Pretensiones.

Ferney Murcia Zambrano y otros, por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que:

  1. Se declare que la E.S.E. Hospital María Inmaculada es extracontractualmente responsable de la muerte de Jhon Kennedy Murcia Zambrano, acaecida el 4 de mayo de 2012.
  1. Se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas:

1 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210457C, pág. 59.Sentencia de segunda instancia

mayo de 2012.

  1. Se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas:

1 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210457C, pág. 59.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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a. Perjuicios morales, los siguientes valores:

Demandante Calidad SMLMV Rosalia Zambrano Ipuez Madre 100 Manuel Antonio Murcia Padre 100 Patricia Contreras García Cónyuge 100 Jhor Janer Murcia Contreras Hijo 100 Ferney Murcia Contreras Hermano 50 Efrain Murcia Zambrano Hermano 50 Huber Murcia Zambrano Hermano 50

b. Perjuicios materiales el equivalente a 100 SMLMV para la cónyuge e hijo de la víctima directa.

c. Daño a la vida en relación el equivalente a 100 SMLMV para la cónyuge e hijo de la víctima directa.

  1. Se ordene que la sentencia se debe cumplir de conformidad a lo establecido en los artículos 176 a 178 del CCA.
  1. Se condene en costas a las demandadas.

1.1.2. Hechos.

Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes:

  1. El 3 de mayo de 2012 el señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano fue herido con arma de fuego en el pómulo derecho por personas no identificadas, en hechos ocurridos en el Municipio de El Doncello, Departamento del Caquetá.
  1. El 3 de mayo de 2012 el señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano fue herido con arma de fuego en el pómulo derecho por personas no identificadas, en hechos ocurridos en el Municipio de El Doncello, Departamento del Caquetá.
  1. Como consecuencia de dicha lesión, ingresó a las 01:30 p.m. a la clínica ubicada en el mencionado municipio. Sin embargo, debido a la complejidad del caso, fue remitido posteriormente al Hospital María Inmaculada, en la ciudad de Florencia

– Caquetá.

  1. A su ingreso a dicho centro hospitalario, se constató que presentaba una herida por arma de fuego en la cara, con orificio de entrada y sin orificio de salida, lo que indicaba que el proyectil no recorrió un trayecto lineal sino que, al desviarse, pudo haber comprometido estructuras vitales en la región cervical o del cuello.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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  1. Ante esa situación, los médicos de turno debieron ordenar de manera inmediata un estudio especializado para determinar la ubicación del proyectil y las posibles lesiones vasculares, razón por la cual se ordenó una arteriografía a las 4:39 p.m., esto es, aproximadamente una hora después del ingreso.
  1. Sin embargo, el procedimiento ordenado, que tenía como finalidad confirmar o descartar compromiso carotídeo y definir el tratamiento a seguir, no fue practicado por razones que no constan en la historia clínica.
  1. Sin embargo, el procedimiento ordenado, que tenía como finalidad confirmar o descartar compromiso carotídeo y definir el tratamiento a seguir, no fue practicado por razones que no constan en la historia clínica.
  1. Aunque se trataba de un procedimiento invasivo, no existen registros de que el paciente ni sus familiares hubiesen sido informados sobre los riesgos o alternativas diagnósticas no invasivas, como la ecografía Doppler o una angiotomografía por tomografía computarizada.
  1. En caso de no contar con los medios técnicos necesarios, correspondía al Hospital realizar las gestiones pertinentes ante otras instituciones para asegurar la práctica del examen, lo cual no ocurrió.
  1. La omisión en la realización del examen impidió establecer con claridad el trayecto del proyectil y la existencia de una eventual lesión en la arteria carótida, cuyo diagnóstico temprano era fundamental pa ra evitar complicaciones hemorrágicas o isquémicas que pudieran poner en riesgo su vida.
  1. A las 7:57 p.m. fue valorado por el cirujano general, quien no advirtió lesiones que comprometieran la necesidad de cirugía de urgencia, sin leer de manera detallada la historia clínica ni tener en cuenta los conceptos de otros médicos que sugerían la existencia de un trauma en la carótida.
  1. Entre las 7:57 p.m. y las 00:10 a.m. del día siguiente, cuando ocurrió el fallecimiento, no se registró en la historia clínica valoración médica distinta ni intervención de personal de enfermería. Tampoco se dejó constancia del monitoreo clínico del paciente.

1.1.3. Imputación al Estado.

fallecimiento, no se registró en la historia clínica valoración médica distinta ni intervención de personal de enfermería. Tampoco se dejó constancia del monitoreo clínico del paciente.

1.1.3. Imputación al Estado.

En relación con la imputación refirieron lo siguiente:Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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a) Al no habérsele practicado el examen de arteriografía ordenado por el Doctor JORGE DARIO MENDEZ CONSTAIN, con el fin de conocer la gravedad de su lesión y así realizar por parte de los especialistas un mejor diagnóstico sobre la misma, que diera lugar a conocer cuál era el tratamiento que se debía seguir, a efectos de evitar que se presentara hechos como en este caso sucedió, cuál fue el de su fallecimiento.

b) Haber omitido realizar las gestiones necesarias ante otra entidad hospitalaria para la práctica de dicho examen, en caso de que en el HOSPITAL MARIA INMACULADA no contara con los equipos requeridos para ello o en su defecto la práctica de otro examen de similares características.

c) La omisión de las enfermeras y el medico de turno entre las 19:57 horas y la fecha y hora de su fallecimiento, en estar atento a la evolución de sus lesiones, lo cual dio lugar a que se enteraran sólo de este hecho a las 00:10 horas.

1.2. Contestación de la demanda. 2

La E.S.E. Hospital María Inmaculada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello

lugar a que se enteraran sólo de este hecho a las 00:10 horas.

1.2. Contestación de la demanda. 2

La E.S.E. Hospital María Inmaculada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó, en primer lugar, la inexistencia de falla en la prestación del servicio médico atribuible a dicha entidad, toda vez que el procedimiento requerido —la arteriografía carotídea— no se encuentra habilitado en ese centro hospitalario ni en ninguna IPS del Departamento del Caquetá.

Indicó que una vez determinada la necesidad del examen, se procedió a ordenar su realización mediante remisión al área de referencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007. Producto de esa remisión, la Clínica Medilaser S.A. de la ciudad de Neiva aceptó el ingreso del paciente a las 09:54 p.m, con hora estimada de llegada para las 5:30 a.m. del día siguiente. No obstante, el paciente falleció antes de que se lograra efectuar el traslado, debido a complicaciones derivadas de la gravedad de sus lesiones.

Afirmó, además, que el hospital cumplió con la totalidad de sus deberes a sistenciales, en especial en lo que respecta a la valoración médica inicial, las imágenes diagnósticas y la remisión del caso, así, negó cualquier omisión o negligencia por parte del personal médico o de enfermería. A su juicio, la conducta del personal fue adecuada a los protocolos clínicos y al estado del paciente.

Adicionalmente, sostuvo que no existe nexo de causalidad entre la conducta atribuida a la entidad y el daño reclamado, pues el fallecimiento del señor Jhon Kennedy Murcia

y al estado del paciente.

Adicionalmente, sostuvo que no existe nexo de causalidad entre la conducta atribuida a la entidad y el daño reclamado, pues el fallecimiento del señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano no fue conse cuencia de una omisión imputable a la E.S.E. sino del desarrollo mismo de las lesiones sufridas. En ese sentido, alegó que no se acreditó una pérdida de

2 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210458, pág. 60.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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oportunidad resarcible en los términos definidos por el Consejo de Estado, toda vez que el procedimiento no se encontraba disponible y se gestionó su realización en otra ciudad, dentro de un margen razonable de tiempo.

Finalmente, destacó que la responsabilidad del Estado exige la demostración de una conducta culposa u omisiva, un daño antijurídico y un nexo causal cierto, elementos que no se acreditaron en el presente caso.

1.3. Llamamiento en garantía.

1.3.1. La E.S.E. Hospital María Inmaculada llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros;3 el cual fue admitido en auto del 10 de julio de 2015.4 La compañía aseguradora se pronunció dentro del término legal.5

1.4. Sentencia de primera instancia.6

En sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del

compañía aseguradora se pronunció dentro del término legal.5

1.4. Sentencia de primera instancia.6

En sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, el despacho consideró que no se configuró una falla en la prestación del servic io médico atribuible a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, por cuanto la atención brindada al señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano fue oportuna, diligente y ajustada a la lex artis, según se acreditó con la historia clínica, las pruebas técnicas y los dictá menes periciales obrantes en el proceso.

El a quo destacó que una vez valorado el paciente y ante la sospecha de lesión carotídea, el médico tratante ordenó la realización de una arteriografía como conducta diagnóstica, sin que la no realización de dicho examen pudiera imputarse a la entidad, toda vez qu e este procedimiento no se encontraba habilitado en el hospital ni en ninguna IPS del Departamento del Caquetá. Se verificó que la remisión fue tramitada conforme al procedimiento legal y administrativo y que la Clínica Medilaser S.A. en Neiva aceptó la solicitud a las 21:54 horas, previéndose el ingreso del paciente en horas de la madrugada del día siguiente. No obstante, el paciente falleció antes de que pudiera concretarse el traslado.

3 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210460. 4 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210460, pág. 32. 5 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210460, pág. 51.

3 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210460. 4 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210460, pág. 32. 5 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210460, pág. 51. 6 Samai primera instancia, índice 00117.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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Adicionalmente, el juzgado consideró que no se acreditó la existenci a de un nexo causal entre la conducta atribuida a la entidad demandada y el fallecimiento del paciente. En particular, indicó que las fallas en el monitoreo o la supuesta omisión de exámenes diagnósticos alternativos no tenían entidad suficiente para consi derar comprometida la responsabilidad del hospital, toda vez que el deterioro del estado del paciente respondió a la severidad de las lesiones ocasionadas por el proyectil y no a una actuación culposa o negligente del personal médico.

Finalmente, descartó la configuración de un daño resarcible por pérdida de oportunidad, al estimar que no se demostró con certeza que una conducta distinta por parte de la entidad hubiese tenido la virtualidad de evitar el desenlace fatal.

1.5. Recurso de apelación.7

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en cual sustentó lo siguiente:

  • El fallador de primera instancia no valoró adecuadamente la conducta desplegada por la entidad demandada, al concluir que esta actuó diligentemente en la remisión

recurso de apelación, en cual sustentó lo siguiente:

  • El fallador de primera instancia no valoró adecuadamente la conducta desplegada por la entidad demandada, al concluir que esta actuó diligentemente en la remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad. Cuestionó que existieran casi tres horas entre la orden de arteriografía carotídea (16:39) y el inicio efectivo de la gestión para la remisión (19:12), lo cual constituyó una pérdida de oportunidad, pues ese mismo lapso habría podido destinarse al traslado del paciente hacia Neiva.
  • No existió monitoreo continuo de la condición del paciente, particularmente entre las 17:40 y las 19:00 horas, y q ue desde las 19:57 hasta las 00:10 del día siguiente, momento en que se reporta su fallecimiento, tampoco hubo intervención médica oportuna, pese a que ya se evidenciaba dificultad respiratoria.
  • Reprochó la omisión en la práctica de medidas terapéuticas e fectivas mientras se concretaba la remisión, como el soporte vital avanzado en trauma (ATLS) o la realización de una traqueostomía, la cual –según el dictamen de Medicina Legal – pudo haber mejorado la dificultad respiratoria y posiblemente evitado el desen lace fatal.

7 Samai primera instancia, índice 00119.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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  • Cuestionó la imparcialidad del dictamen rendido por la Asociación Colombiana de

Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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  • Cuestionó la imparcialidad del dictamen rendido por la Asociación Colombiana de Cirugía, ofrecido por la entidad demandada, para lo cual advirtió que el perito reconoció no haber tenido acceso completo a la historia clínica , las notas de enfermería, y que su valoración se centró únicamente en la atención inicial sin considerar las omisiones subsiguientes en la evolución del paciente.
  • El hospital omitió la utilización de exámenes diagnósticos alternativos como la ecografía Doppler, pese a estar contemplados como opciones válidas en las guías de atención vigentes para la fecha de los hechos, lo cual habría permitido establecer con mayor precisión la magnitud del daño vascular y tomar decisiones oportunas.
  • Reiteró que a pesar de que el hospital contaba con limitaciones técnicas por ser de segundo nivel, ello no exoneraba a sus profesionales de brindar una atención diligente, integral y continua al paciente, lo cual –según lo sostenido– no ocurrió en el caso en estudio.

1.6. Trámite de segunda instancia.

El recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia fue admitido mediante el auto proferido el 27 de marzo de 2025, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto , de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelac ión de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Conforme a lo sustentado en el recurso de alzada, corresponde a esta Corporación determinar si la entidad demandada, E.S.E. Hospital María Inmaculada, es patrimonialmente responsable por los p erjuicios padecidos por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano, ocurrido el 3 de mayoSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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de 2012, presuntamente como consecuencia de una inadecuada e incompleta atención médica en dicha institución, específicamen te por la omisión en la práctica oportuna de exámenes diagnósticos y el tratamiento adecuado frente a la herida de arma de fuego que comprometía estructuras vasculares del cuello.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se abordarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y su configuración cuando se trata de la defectuosa prestación

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se abordarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y su configuración cuando se trata de la defectuosa prestación del servicio médico; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido:

(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe in icialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.8

Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño , por cuanto si en el proceso no se logra establecer la

el fracaso ineluctable de la pretensión.8

Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño , por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico , puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto,

8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»10(Resaltado fuera de texto)

releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»10(Resaltado fuera de texto)

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-200300450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación ju rídica, la cual se determina conforme al deber jurídico. Al mismo tiempo, se indicó:

Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño . En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración d e deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventi vo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez defini r la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto)

A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica.

2.3.2. Del régimen de responsabilidad aplicable a eventos de responsabilidad médica.

10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez VillamizarSentencia de segunda instancia

10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez VillamizarSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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La jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad médica no ha sido pacífica. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado precisó sobre este tópico, lo siguiente:

Es una posición ahora consolidada el que, por regla general 16, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio 17, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado 18, le son propias . Sobre las razones del cambio jurisprudencial, la Sección sostuvo 19:

De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.

medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.

Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la fall a del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente . La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entid ad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. (...)

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la histor ia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.

13.2. En la misma línea es necesario señalar que, como lo indicó la parte actora en la sustentación de su recurso de apelación, es cierto que en algunas ocasiones la Sección Tercera de esta Corporación admitió que, en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia de un nexo causal entre la falla y el daño, el mismo podía tenerse por acreditado si se observaba un “grado suficiente de probabilidad” 20, sin embargo, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que hacía referencia al hecho de que el nexo de causalidad puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero queSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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en ningún momento constituía una excepción al deber que le asiste a la parte

Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01

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en ningún momento constituía una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado c omo el vínculo de causalidad 21 que debe existir entre la falla y el daño para que se estructure la responsabili

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