TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-001-2018-00287-01 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-001-2018-00287-01 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ
SALA CUARTA
Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR
Página 1 de 16 Florencia, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-33-33-001-2018-00287-01
Demandante: Ivón Patricia Santamaría Carvajal Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Tema: Retiro del servicio por solicitud propia / No se probó el acoso laboral / No se probó la falsa motivación ni la desviación de poder del acto de retiro/ Plazo de 45 días para aceptar la renuncia contenido en el artículo 27 d el Decreto 1214 de 1990 no es aplicable al personal uniformado/ Decreto 1791 de 2000 no contempla término para aceptar la solicitud de renuncia voluntaria.
Acta No. 02 de la fecha
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La Demanda1
1.1. Pretensiones
Ivón Patricia Santamaría Carvajal promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las pretensiones que a continuación se precisan:
1. “Se declare que es parcialmente nula, en cuanto se refiere a IVÓN PATRICIA SANTAMARÍA CARVAJAL, la Resolución 04886 del 12 de octubre de 2017, notificada el día 17 de octubre de 2017, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro por ‘solicitud propia’ de IVÓN PATRICIA SANTAMARÍA CARVAJAL del cargo de patrullera, nivel ejecutivo, que venía desempeñando en la institución.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, de IVÓN PATRICIA SANTAMARÍA CARVAJAL al cargo que venía desempeñando antes de su retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, y se le reconozcan y paguen los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, las primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, aportes a la seguridad social integral, y en general todos los emolumentos de carácter laboral a que tiene derecho como miembro de la Policía Nacional.
3. Se le reconozcan y paguen los perjuicios morales causados a IVÓN PATRICIA SANTAMARÍA CARVAJAL, con ocasión de su retiro provocado por el trato discriminatorio, desobligante y típico de acoso laboral, estimados en el equivalente a
SANTAMARÍA CARVAJAL, con ocasión de su retiro provocado por el trato discriminatorio, desobligante y típico de acoso laboral, estimados en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
1 Página 195-203, archivo 01, OneDrive 2 En adelante CPACASentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional
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1.2. Aspectos fácticos relevantes
Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así:
a. Ivón Patricia Santamaría Carvajal ingresó a la Policía Nacional el 26 de enero de 2015 y que fue ascendida al grado de patrullera mediante Resolución No. 107 del 15 de enero de 2016. Indicó que inicialmente prestó sus servicios en Florencia y que posteriormente fue trasladada al municipio de Albania.
b. En dicha estación fue víctima de un trato discriminatorio, desobligante y constitutivo de acoso laboral por parte del comandante de estación, materializado en la imposición simultánea de funciones incompatibles, sobrecarga laboral, exigencias irrazonables, an otaciones negativas injustificadas en el formulario de seguimiento y órdenes contrarias a la realidad operativa del servicio. Señaló que dichas conductas deterioraron progresivamente su estado emocional y psicológico, lo que derivó en incapacidades médicas y tratamiento psiquiátrico.
c. Manifestó que ante ese entorno laboral, dirigió un escrito fechado el 24 de agosto de 2017 al director General de la Policía Nacional, en el cual solicitó
incapacidades médicas y tratamiento psiquiátrico.
c. Manifestó que ante ese entorno laboral, dirigió un escrito fechado el 24 de agosto de 2017 al director General de la Policía Nacional, en el cual solicitó que se “estudiara la posibilidad” de concederle el retiro voluntario, sin expresar una renuncia clara, libre, espontánea e inequívoca. No obstante, mediante Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017, la administración dispuso su retiro por “solicitud propia”, decisión que le fue notificada el 17 de octubre de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estimó vulnerados los artículos 13, 29, 53, 83 y 90 de la Constitución Política; el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968; los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973; y el artículo 27 del Decreto 1214 de 1990.
Sustentó el concepto de violación en los cargos de falsa motivación y desviación de poder . Argumentó que el acto administrativo se apoyó en una voluntad inexistente, pues la renuncia no fue libre ni espontánea sino producto de un acoso laboral sistemático. Asimismo, afirmó que la entidad utilizó la figura del retiro voluntario para desvincular a una servidora con estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
2. Contestación de la demanda3
El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la Resolución No. 04886 de 2017 fue expedida con estricta sujeción al régimen especial aplicable al personal uniformado, en particular
El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la Resolución No. 04886 de 2017 fue expedida con estricta sujeción al régimen especial aplicable al personal uniformado, en particular al Decreto Ley 1791 de 2000 (arts. 54, 55 -1 y 56) , y que la misma fue notifica da luego del vencimiento de la incapacidad médica.
Afirmó que la demandante manifestó de manera libre, espontánea e inequívoca su voluntad de retirarse del servicio, lo cual se acreditó con el escrito presentado ante la oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Caquetá. Indicó que no existió falsa motivación ni desviación de poder, pues el acto se limitó a materializar la voluntad expresada por la funcionaria.
Negó la configuración de acoso laboral y señaló que las anotaciones efectuadas en el formulario de seguimiento respondieron a incumplimientos funcionales verificables, propios de la dinámica del servicio policial, y no a conductas arbitrarias o persecutorias. Añadió que la asignación de funciones adicionales era habitual en estaciones con planta reducida y obedecía a necesidades del servicio.
3 Página 232-240, archivo 01, OneDriveSentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional
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Finalmente, indicó que el Decreto 1791 de 2000 no establece término perentorio para la aceptación del retiro por solicitud propia, razón por la cual no resultaba aplicable el término previsto en el Decreto 1214 de 1990 , máxime cuando éste es
Finalmente, indicó que el Decreto 1791 de 2000 no establece término perentorio para la aceptación del retiro por solicitud propia, razón por la cual no resultaba aplicable el término previsto en el Decreto 1214 de 1990 , máxime cuando éste es predicable solo al personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.
3. Sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró que del contenido del escrito del 24 de agosto de 2017 se desprendía una manifestación suficiente de voluntad para solicitar el retiro por iniciativa propia, aun cuando estuviera supeditada a la decisión de la autoridad competente.
Respecto del acoso laboral, la juzgadora determinó que las pruebas testimoniales y documentales no acreditaron una persecución sistemática , por el contrario, evidenciaron que el trato del superior fue uniforme para el personal y que las anotaciones fueron justificadas . Estimó que no se probó que tales actuaciones hubieren tenido como finalidad inducir la renuncia de la demandante , por ende, no se halló probado el vicio del consentimiento alegado por la demandante.
Así mismo, sostuvo que el Decreto 1791 de 2000, como norma especial, no fijó un término máximo para aceptar el retiro por solicitud propia, razón por la cual descartó la aplicación del artículo 27 del Decreto 1214 de 1990.
4. El recurso de apelación5
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando una indebida valoración probatoria y una errónea interpretación jurídica de la
4. El recurso de apelación5
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando una indebida valoración probatoria y una errónea interpretación jurídica de la manifestación de voluntad. Sostuvo que la jueza de primera instancia confundió una solicitud condicionada con una renuncia libre e inequívoca, y que desconoció el contexto de acoso laboral acreditado en el expediente (Ley 1010 de 2006).
Afirmó que el fallo omitió el análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales que evidenciaban la sobrecarga laboral, la incompatibilidad funcional y el deterioro de la salud mental de la demandante.
Sostuvo que tras la llegada del intendente Wilson Santana Baquero como comandante de la Estación de Policía de Albania, la patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal pasó de recibir reconocimientos positivos a ser objeto de anotaciones negativas reiteradas en su formulario de seguimiento. Dichos registros coincidieron con la asignación simultánea de funciones incompatibles con su cargo de gestora de participación ciudadana, lo que dificultó el cumplimiento de sus labores comunitarias. Varias anotaciones se mantuvieron pese a la interposición de reclamaciones no tramitadas, y algunas autoridades reconocieron que no se le otorgó el tiempo necesario para cumplir sus funciones. En conjunto, estos hechos fueron presentados como generadores de sobrecarga laboral, afectación a la salud mental y un ambiente laboral adverso que la parte actora calificó como acoso laboral.
Reiteró que ante el vacío normativo del Decreto 1791 de 2000, resultaba obligatorio aplicar por analogía el término de cuarenta y cinco (45) días previsto en el Decreto
laboral.
Reiteró que ante el vacío normativo del Decreto 1791 de 2000, resultaba obligatorio aplicar por analogía el término de cuarenta y cinco (45) días previsto en el Decreto 1214 de 1990, ampliamente superado por la administración.
5. Trámite procesal
El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 16 de febrero de 2023, correspondiéndole por reparto al Despacho Segundo, que lo admitió mediante
4 Índice 49 SAMAI primera instancia 5 Índice 51 SAMAI primera instanciaSentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional
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providencia del 10 de julio de 2023 . Posteriormente, el 6 de junio de 2024 la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular de dicho despacho, se declaró impedida para conocer del asunto, impedimento que fue aceptado mediante auto del 18 de junio de 2024. En consecuencia, el proceso fue repar tido al Despacho Cuarto, el cual avocó conocimiento a través de proveído del 9 de agosto de 2024. Finalmente, el 16 de octubre del mismo año, el expediente ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
B. Acto acusado
Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017, proferida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo por la causal de “solicitud propia” de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal, decisión que le fue notificada el 17 de octubre de 2017.
C. Problemas jurídicos
Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas j urídicos a resolver corresponden a:
1. ¿El memorial del 24 de agosto de 2017, suscrito por Ivón Patricia Santamaría Carvajal, contenía una manifestación libre, expresa e inequívoca de voluntad de retiro del servicio?
2. ¿Está demostrado que las anotaciones negativas que reposan en el folio de vida de la ex patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal constituyen actos de acoso laboral por parte del comandante de la Estación de Policía de
Albania?
3. ¿Ante la ausencia de regulación expresa sobre el término para aceptar la renuncia en el Decreto 1791 de 2000, debía aplicarse por analogía el término previsto en el artículo 27 del Decreto 1214 de 1990?
4. ¿La Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017 que dispuso el retiro
previsto en el artículo 27 del Decreto 1214 de 1990?
4. ¿La Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017 que dispuso el retiro del servicio activo por la causal de “solicitud propia” de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal, se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder?
D. Marco normativo y jurisprudencial
- Acoso laboralrégimen de responsabilidad
El acoso laboral es definido por el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, como « toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.»Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional
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Para la Corte Constitucional, «el acoso laboral configura una violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas»6.
Así mismo, explicó que al ser «un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: un conflicto, una etapa de estigmatización, la posible intervención de la empresa o jefe
Así mismo, explicó que al ser «un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: un conflicto, una etapa de estigmatización, la posible intervención de la empresa o jefe inmediato, la po sterior marginación de la víctima y, finalmente, la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual, lo cual puede generar en la víctima efectos a nivel psicológico, físico y/o social como depresión, ansiedad, ataques de pánico, irritabi lidad, disminución de la autoestima, bajo rendimiento laboral o aislamiento; circunstancia esta que atenta contra los derechos fundamentales del trabajador, en especial, su dignidad humana.»
Sobre este fenómeno, el Consejo de Estado en sentencia emitida el 7 de febrero de 20187 precisó:
“20.1.3. En este orden de ideas se recuerda que, de acuerdo con la aludida Ley 1010, hay acoso laboral cuando se constata la existencia de una conducta persistente y demostrable que busca “infundir miedo, intimidación, terror y angustia”, “causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo” y que puede manifestarse bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento de la labor, inequidad o desprotección (artículo 2); de modo que puede pr esumirse la existencia del mismo cuando “se acredita la ocurrencia repetida y pública” de, entre otras, conductas como: i) la manifestación de “comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional”; ii) las “injustificadas amenazas de despido” ; iii) “las
otras, conductas como: i) la manifestación de “comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional”; ii) las “injustificadas amenazas de despido” ; iii) “las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios”; iv) “la descalificación humillante (…) de las propuestas u opinion es de trabajo”; v) “la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el incumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa”; vi) “el trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborale s”; y vii) “la negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor” (artículo 7).
20.1.4. Por el contrario, según el texto de la misma Ley, no constituyen acoso laboral conductas como las siguientes: i) el ejercicio de la potestad disciplinaria; ii) “la formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral”; iii) “la solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución”; iv) “la exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores
la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución”; iv) “la exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos” (artículo 8), aunque a continuación se precisa que “las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios” En tal sentido, el acoso laboral, conforme a la Ley 1010 de 2006, solo se configura cuando existe una conducta persistente, demostrable y orientada a generar temor, perjuicio laboral o a inducir la renuncia , manifestada a través de comportamientos específicos y reiterados, mientras que no constituyen acoso las actuaciones propias del ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria, las exigencias técnicas, los llamados de atención y las solicitudes de cumplimiento de deberes , siempre que estas se encuentren justificadas, sean objetivas y no discriminatorias.
6 Sentencia T317 de 2020 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de febrero 7/2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Consejero ponente: Danilo Rojas BetancourthSentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional
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E. Acervo probatorio
- Oficio del 24 de agosto de 2017 8, suscrito por la demandante y dirigido al
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E. Acervo probatorio
- Oficio del 24 de agosto de 2017 8, suscrito por la demandante y dirigido al director general de la Policía Nacional, en el que manifestó: "me permito solicitar a mi General estudie la posibilidad me sea concedido el retiro voluntario de la institución".
“General
JORGE HERNANDO NIETO ROJAS
Director General Policía Nacional Carrera 59N° 26-21 CAN
Asunto: Solicitud Retiro Voluntario.
Con el máximo respeto y admiración me permito solicitar a mi general estudie la posibilidad me sea concedido el retiro voluntario de la institución, teniendo en cuenta los siguientes motivos:
- Tengo otros proyectos de vida fuera de la institución. • No deseo pertenecer más a la Institución
Atentamente
Ivón Santamaria Carvajal Patrullera Ivón Santamaria Carvajal Cedula de Ciudadanía N° 1098667684 Bucaramanga-Santander”
- Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 20179, proferida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal por la causal de solicitud propia, de conformidad con los artículos 54, 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificada el 17 de octubre de 2017.10
- Constancia de personal del 17 de octubre de 2017 11, que acredita el vínculo laboral con la Policía Nacional desde el 26 de enero de 2016 hasta el
- Constancia de personal del 17 de octubre de 2017 11, que acredita el vínculo laboral con la Policía Nacional desde el 26 de enero de 2016 hasta el 17 de octubre de 2017, siendo su última unidad la Estación de Policía de Albania, Caquetá. También se aportó extracto de la hoja de vida donde se evidencian felicitaciones otorgadas.12
- Formularios de seguimiento 13 de la patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal, en los cuales reposaron diversas anotaciones de carácter negativo relacionadas con el cumplimiento de sus funciones.
CUADRO COMPARATIVO DE ANOTACIONES Formulario de Seguimiento – Patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal (Año 2017) Tipo de anotación Subcategoría Periodo aproximado Cantidad Función asociada Descripción sucinta Positiva Reconocimientos y felicitaciones Febrero – abril 2017 5 Participación ciudadana / Apoyo operativo Felicitaciones especiales, reconocimientos a la labor y mención como personal del mes por actividades comunitarias y apoyo institucional. Positiva Desempeño funcional favorable Enero – mayo 2017 6 Participación ciudadana Evaluaciones favorables en trabajo en equipo, compromiso institucional, relaciones interpersonales y conducta profesional.
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Tipo de anotación Subcategoría Periodo aproximado Cantidad Función asociada Descripción sucinta Positiva Actividades comunitarias y apoyo al servicio Febrero – abril 2017 4 Participación ciudadana Cumplimiento de campañas educativas, jornadas de convivencia y seguridad ciudadana y apoyo a programas de prevención. Subtotal positivas — — 15 — — Negativa Registros demeritorios por desempeño Marzo – julio 2017 6 Guardia / Información y seguridad / Participación ciudadana Calificaciones desfavorables por incumplimiento parcial o tardío de planes de trabajo, cronogramas o actividades asignadas. Negativa Presunta inobservancia de órdenes Marzo – junio 2017 4 Guardia / Información y seguridad Observaciones por presunto incumplimiento de órdenes o instrucciones del servicio. Negativa Anotaciones con reclamación de la evaluada Junio – julio 2017 2 Información y
seguridad Observaciones por presunto incumplimiento de órdenes o instrucciones del servicio. Negativa Anotaciones con reclamación de la evaluada Junio – julio 2017 2 Información y seguridad / Participación ciudadana Registros negativos frente a los cuales la funcionaria dejó constancia de reclamación sobre la imposibilidad material de cumplir funciones simultáneas. Subtotal negativas — — 12 — — Total general — — 27 — —
- Anotaciones de guardia 14 suscritas por la demandante, en las que se consignaron las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio.
- Historia clínica de la Clínica Medilaser de Florencia 15 de la señora Ivón Patricia, que registra una atención por urgencias por un cuadro agudo de dolor abdominal, vómito y diarrea. Como parte de la conducta médica, se otorgó incapacidad médica por un (1) día y se dejaron recomendaciones de control y signos de alarma.
- Órdenes e incapacidades médicas16 emitidas por el Hospital Central de la Policía Nacional (ESPHA) que certifican incapacidades médicas en los siguientes periodos de 2017: 11 al 12 de septiembre; 13 al 22 de septiembre; 25 de septiembre al 4 de octubre; y del 5 al 16 de octubre. Todas bajo el diagnóstico de "reacción al estrés agudo " u “otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales.”
- Historia clínica de Sanitas y Clínica Chicamocha 17, perteneciente al
diagnóstico de "reacción al estrés agudo " u “otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales.”
- Historia clínica de Sanitas y Clínica Chicamocha 17, perteneciente al paciente Raúl Santamaría vecino, padre de la demandante. El 22 de agosto de 2016 se diagnosticó con “tumor gástrico subcardial”.18
- Proceso disciplinario SIJUR No. DECAQ -2016-8019, adelantado por la Inspección General de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno DECAQ, mediante el cual se investigó la presunta falta disciplinaria adelantada por la patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016 en Florencia (Caquetá), relacionados con un altercado verbal con otra funcionaria policial, actuación que culminó con la imposición de una sanción de multa de diez (10) días.
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- Oficio No. A-2016 001395/DIPOIII-ESLAB-25.25 del 23 de diciembre de
Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional
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- Oficio No. A-2016 001395/DIPOIII-ESLAB-25.25 del 23 de diciembre de 201620, suscrito por Pedro Nel Montenegro Perafan , subcomandante de la Estación de Policía de Albania y dirigido al Comandante de dicha estación , mediante el cual se informó una novedad ocurrida durante el servicio de guardia en relación con la demandante, consistente en la presunta negativa a desplazarse a un lugar indicado por el superior jerárquico, situación que fue puesta en conocimiento como posible incumplimiento de órdenes e indisciplina en el servicio, con referencia a normas del régimen disciplinario aplicable.
- Oficio No. S -2017-000851/DISPO III -ESLAB-29.25 del 30 de junio de 201721, dirigido al jefe de Prevención y Educación Ciudadana DECAQ, mediante el cual la demandante explicó que, debido a la asignación prioritaria al servicio de guardia y a turnos prolongados de vigilancia, le resultó imposible ejecutar campañas y actividades comunitarias durante varios días del mes de junio de 2017, precisando que dichas labores solo pudieron adelantarse cuando el comandante de estación le otorgó espacios para ello.
- Oficio No. S -2017-000862/DISPO III -ESLAB-29.25 del 01 de ju lio de 201722, dirigido al comandante Distrito II de Policía Sur — Estación de Policía de Belén de los Andaquíes , mediante el cual informó sobre la sobrecarga laboral derivada de la asignación simultánea de funciones de guardia y de seguridad de instalaciones, lo que le impedía cumplir adecuadamente su
de Belén de los Andaquíes , mediante el cual informó sobre la sobrecarga laboral derivada de la asignación simultánea de funciones de guardia y de seguridad de instalaciones, lo que le impedía cumplir adecuadamente su labor como gestora de participación ciudadana. En el escrito denunció la imposición de anotaciones negativas injustificadas, la falta de trámite de sus reclamaciones y un trato desigual frente a otros funcionarios, solicitando la intervención del mando para corregir dicha situación.
- Oficio No. S -2017-000866/DISPO III –ESALB–38.10 del 2 de julio de 201723, suscrito por Wilson Yesid Santana Vaquero, comandante de la Estación de Policía de Albania y dirigido a la demandante, mediante el cual se le ordenó presentar el plan de acción vigencia 2017 y el cronograma semanal de actividades correspondientes a su cargo, fijando un plazo para su entrega al día siguiente ( 3 de julio de 2017) y advirtiendo las consecuencias disciplinarias del incumplimiento; actuación frente a la cual la funcionaria dejó constancia manuscrita de que, al encontrarse asignada al servicio de jefe de información y seguridad de instalaciones , procedía a elaborar el cronograma dentro del tiempo disponible.
- Oficio del 3 de julio de 2017 24, dirigido al com