TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-001-2020-00063-01 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-001-2020-00063-01 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal
Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acrecimiento de la mesada pensional – SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eneried Suaterna Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01 Acta de discusión 02 de la fecha
Agotadas las etapas procesales correspondientes, cumpliendo los presupuestos procesales1 y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque está probado que los tres hijos del causante perdieron definitivamente su calidad de beneficiarios: Paola Andrea y Eliana al cumplir 25 años y Julián David desde 2015, año en que alcanzó la mayoría de edad sin acreditar la condición de estudiante exigida por la Ley 1574 de 2012. Con la extinción del derecho de todos los hijos, se habilitó el acrecimiento del 100% de la pensión a favor de la señora Suaterna Valencia.
No obstante, dicho reconocimiento no puede proyectarse hasta 2015 debido a la prescripción trienal declarada en primera instancia, razón por la cual se mantienen
del 100% de la pensión a favor de la señora Suaterna Valencia.
No obstante, dicho reconocimiento no puede proyectarse hasta 2015 debido a la prescripción trienal declarada en primera instancia, razón por la cual se mantienen los límites temporales fijados por la a quo.
En lo relativo a la condena en costas, la Sala revocará la determinación adoptada en primera instancia, por cuanto no se acreditó actuación alguna de la parte demandante —distinta de la presentación de la demanda — que generara su causación conforme a los c riterios establecidos por la jurisprudencia y el artículo 365 del Código General del Proceso - en adelante CGP -.
El presente fallo tendrá la siguiente estructura:
I. ANTECEDENTES ............................................................................................ 2 1.1 Tesis de las partes ......................................................................................... 2
1 Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra unos actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de unas prestaciones periódicas, las que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1641 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora Eneried Suaterna Valencia
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue admitida contra la UGPP, entidad que profirió el acto administrativo acusado.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eneried Suaterna Valencia
Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eneried Suaterna Valencia
Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01
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1.1.1 Tesis de la parte demandante ................................................................. 2 1.1.2 Tesis de la parte demandada ..................................................................... 3 1.1.2.1 UGPP ................................................................................................... 3 1.2 Sentencia de primera instancia ...................................................................... 3 1.3 Recurso de apelación de la UGPP ................................................................ 4
II. CONSIDERACIONES ...................................................................................... 4 2.1Problema jurídico ............................................................................................ 4 2.2 Tesis de la Sala ............................................................................................. 4 2.3 Marco legal y jurisprudencia .......................................................................... 5 2.3.1 Los hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ................ 5 2.3.2 Distribución de la pensión de sobrevivientes y acrecimiento de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes ......................................... 6 2.4 Hechos probados ........................................................................................... 7 2.5 Análisis de la Sala, caso concreto ................................................................. 8 2.6 Condena en costas en primera y segunda instancia ................................... 10
III. DECISIÓN ...................................................................................................... 11
I. ANTECEDENTES
1.1 Tesis de las partes
1.1.1 Tesis de la parte demandante2
Eneried Suaterna Valencia demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP - con las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del oficio No.1430 del 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó la solicitud del incremento de la cuota parte de
UGPP - con las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del oficio No.1430 del 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó la solicitud del incremento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Eneried Suaterna Valencia, con ocasión del fallecimiento de Pedro Nel Muñoz Molina.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada le reconociera el 100% de la pensión, en tanto que los demás beneficiarios de la prestación ya no cumpl ían con el porcentaje para disfrutar del porcentaje asignado.
- Se paguen las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 27 de marzo de 2008.
- Se condene a la entidad demandada al reconocimiento de los valores debidamente indexados y al pago de los intereses moratorios.
Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así:
2 C.1. Archivo 1, folios 1-14Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eneried Suaterna Valencia
Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01
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- En cumplimiento de una orden judicial, el 7 de octubre de 2015 la demandada profirió la Resolución RDP 041415, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión post mortem3 con ocasión del fallecimiento de Pedro Nel Muñoz Suaterna en favor de Eneried Suaterna Valencia en calidad de beneficiaria de un 50% y de Paola Andrea Muñoz Suaterna , Eliana Muñoz
pago de una pensión post mortem3 con ocasión del fallecimiento de Pedro Nel Muñoz Suaterna en favor de Eneried Suaterna Valencia en calidad de beneficiaria de un 50% y de Paola Andrea Muñoz Suaterna , Eliana Muñoz Suaterna y Julian David Muñoz Suaterna , en un 16.66% para cada uno de ellos, hasta que cumplieran la mayoría de edad y con posterioridad hasta las 25 años, siempre que acreditaran la incapacidad para laborar en razón de sus estudios.
- El 15 de mayo de 2019 la señora Eneried solicitó ante la UGPP el incremento del 100% de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes , lo que le fue negado con el acto administrativo que es objeto de enjuiciamiento.
Como normas violadas mencionó las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, así como el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En el concepto de violación se argumentó que el acto administrativo demandado al no reconocer el 100% de la prestación periódica, desmejoró el derecho que le asiste, máxime cuando los demás beneficiarios no cumplen con los requisitos necesarios para disfrutar del porcentaje asignado, incurriendo con ello en la causal de anulación de falsa motivación.
1.1.2 Tesis de la parte demandada
1.1.2.1 UGPP4
Alegó que la prestación económica fue liquidada con observancia del régimen prestacional correspondiente. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia
1.1.2 Tesis de la parte demandada
1.1.2.1 UGPP4
Alegó que la prestación económica fue liquidada con observancia del régimen prestacional correspondiente. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación demandada y la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.
Planteó como argumento s defensivos: (i) la falta de litisconsorcio necesario , por cuanto no se convocó a la contienda a los demás beneficiarios de la pensión, esto es a Julian David Muñoz Suaterna, Paola Andrea Muñoz Suaterna y Eliana Muñoz Suaterna y (ii) la prescripción, debido a que las mesadas causadas con anterior a la presentación de la demanda se afectaron por ese fenómeno jurídico.
1.2 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2022 5, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda6.
3 Locución latina que significa “después de muerto” 4 Archivo 7 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 23 C.1. del expediente judicial electrónico 6 “ (…)
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. 1430 del 22 de mayo de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ENERIED SUATERNA VALENCIA, debido a la extinción del derecho de los hijos beneficiarios de la prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15
de los hijos beneficiarios de la prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2016, con respecto a la demandante ENERIED SUATERNA VALENCIA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eneried Suaterna Valencia
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Para llegar a la anterior determinación la a quo expuso que se tenía por acreditado que todos los hijos del causante (Paola Andrea, Eliana y Julián David Muñoz Suaterna) habían superado los 25 años, que es el límite legal para recibir pensión de sobrevivientes, por lo que el porcentaje que les correspondía estaba llamado a acrecer automáticamente a la actora desde el 15 de mayo de 2016.
1.3 Recurso de apelación de la UGPP7
Inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que para el 15 de mayo de 2019, fecha en la cual la demandante solicitó el acrecimiento de la pensión post mortem, no estaba demostrado que el beneficiario Julián David Muñoz Suaterna hubiese perdido los requisitos legales para seguir recibiendo su cuota parte de la prestación, máxime cuando los 25 años los cumplió el 26 de abril de 2022 . Afirmó que por tanto la UGPP continuaba pagándole válidamente su porcentaje, circunstancia que justificó la negativa a reconocer el 100% de la pensión en favor de Eneried Suaterna Valencia.
que por tanto la UGPP continuaba pagándole válidamente su porcentaje, circunstancia que justificó la negativa a reconocer el 100% de la pensión en favor de Eneried Suaterna Valencia.
Pidió además que se revocara la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES 2.1Problema jurídico
¿Tenía la señora Eneried Suaterna Valencia derecho a que la UGPP acreciera su pensión de sobrevivientes del 50% al 100%, como consecuencia de la extinción del derecho de los hijos del causante, especialmente de Julián David Muñoz Suaterna, y en consecuencia debía declararse la nulidad del Oficio 1430 del 22 de mayo de 2019 que negó dicha solicitud tal como lo hizo la falladora de instancia?
¿Es viable revocar la condena en costas de la primera instancia?
2.2 Tesis de la Sala
La Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto las pruebas recaudadas demuestran que los hijos del causante —Paola Andrea, Eliana y Julián David Muñoz Suaterna — perdieron de manera definitiva su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ya sea por haber cumplido los 25 años de edad o por no acreditar la condición de estudiantes, conforme lo exige el
TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho a que realice el acrecimiento de la pensión de la señora de la señora ENERIED SUATERNA
PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho a que realice el acrecimiento de la pensión de la señora de la señora ENERIED SUATERNA VALENCIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.777.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 decreto 1889 de 1994 reglamentario de la ley 100 de 1993. CUARTO. CONDENAR a título de restablecimiento a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal tercero de esta providencia desde el 15 de mayo de 2016, autorizando a la entidad accionada a descon tar el valor correspondiente a los aportes para el sistema de seguridad social en salud, además, de lo que se le haya pagado a ELIANA MUÑOZ SUATERNA y a JULIÁN DAVID MUÑOZ SUATERNA por concepto de pensión de sobreviviente hasta el cumplimiento de sus 25 años, siempre y cuando se haya cumplido con el requisito de demostrar su incapacidad para laborar por motivos de estudio; en caso de no haberse demostrado lo anterior, no se le deberá hacer ese descuento. (…). QUINTO. – Niéguense las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. Como agencias en derecho establézcase el
SEXTO. CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor estimado en la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. (…)”
7 Archivo N° 26, C.1, pág. 1-3 del expediente judicial electrónico.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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artículo 2° de la Ley 1574 de 2012.
En particular, se acreditó que Julián David Muñoz Suaterna, último beneficiario con potencial permanencia, solo conservaba el derecho hasta su mayoría de edad en 2015, pues no aportó certificación semestral de estudios . Incluso el citado joven declaró extraprocesalmente que dejó de estudiar desde 2014, lo que extinguió su derecho y habilitó el acrecimiento a favor de la cónyuge supérstite.
En tal contexto, se verificó que la señora Eneried estaba jurídicamente facultada para recibir el 100% de la mesada pensional, dado que el grupo de beneficiarios disminuyó de forma definitiva.
No obstante, el reconocimiento no puede retrotraerse al año 2015 debido a la prescripción trienal ya declarada por la falladora de instancia, motivo por el cual resulta ajustado a derecho mantener los límites temporales fijados en el fallo apelado y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
prescripción trienal ya declarada por la falladora de instancia, motivo por el cual resulta ajustado a derecho mantener los límites temporales fijados en el fallo apelado y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
En relación con la condena en costas, este Tribunal dispondrá su revocatoria, toda vez que no se evidenció gestión procesal alguna atribuible a la parte demandante — al margen de la presentación del escrito introductorio— que permitiera su imposición conforme a los parámetros legales aplicables.
2.3 Marco legal y jurisprudencial
2.3.1 Los hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal c), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Bajo el anterior lineamento normativo, los hijos mayores de 18 años y los menores de 25 años, que se encuentren estudiando y dependan económicamente del causante son beneficiarios de la prestación económica.
En cuanto a las condiciones mínimas para acreditar la condición de estudiantes de los hijos sobrevivientes del causante de la pensión, el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 establece que:
“Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de
2012 establece que:
“Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente”
una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente”
De acuerdo con lo anterior, un hijo mayor de 18 años y menor de 25, que sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes por tener la condición de estudiante, debe aportar cada semestre a la Administradora de Fondo de Pensiones el certificado emitido por e l establecimiento educativo correspondiente donde está cursando los estudios.
2.3.2 Distribución de la pensión de sobrevivientes y acrecimiento de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes
Debe precisarse que en caso de que respecto a una pensión de sobrevivientes concurran beneficiarios del primer orden (Cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos), el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 estableció que la prestación se distribuiría de la siguiente forma:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.”
Igualmente, el parágrafo 1 de esta normatividad establece sobre el acrecimiento a
pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.”
Igualmente, el parágrafo 1 de esta normatividad establece sobre el acrecimiento a la pensión de sobrevivientes que “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.”
De acuerdo con lo anterior, el acrecimiento de la mesada pensional, tratándose de una pensión de sobrevivientes, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente.
Sobre el particular, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2568-2021 dispuso:
“Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma. Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de
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Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.”
Luego, el mismo órgano de cierre en sentencia CSJ SL3204-2023 señaló:
“Así, con el reglamento en comento, para la procedencia del acrecimiento se debe comprobar: i) si hubo reducción de la pensión porcentual que inicialmente le hubiese correspondido al sustituto, y ii) si disminuyó el grupo de beneficiarios, caso en el que se deberán aumentar todas las pensiones de manera proporcional y siempre cumpliendo los límites instituidos. (…)
Nótese que el tratamiento normativo dispensado para la época, sin hesitación alguna, buscó la protección integral a la familia y de manera especial a los hijos del causante, pues dado que el monto máximo de la prestación total reconocida no podía exceder aquella que le hubiera correspondido al fallecido, permitió la disminución proporcionalmente de lo que cada uno de beneficiarios, incluida la cónyuge, recibiría y ante esta situación el restablecimiento paulatino del valor que efectivamente correspondía po r el agotamiento o extinción de la condición de uno de los beneficiarios.”
De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que quien pretenda el acrecimiento de la mesada pensional de una pensión de sobrevivientes, debe cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del CGP y allegar las pruebas que
De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que quien pretenda el acrecimiento de la mesada pensional de una pensión de sobrevivientes, debe cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del CGP y allegar las pruebas que permitan determinar que se disminuyó el grupo de beneficiarios, bien sea porque dejaron de cumplir las exigencias normativas para tener tal calidad o por la extinción de su personalidad jurídica , lo que conlleva a que, una vez se acredite tal circunstancia, se aumente e l valor de la prestación para quienes conservan tal calidad, lo que se denomina acrecimiento.
2.4 Hechos probados
En el plenario, están demostrado los siguientes hechos:
- Mediante la Resolución 041415 del 07 de octubre de 20158 se cumplió el fallo judicial del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante el cual reconoció la pensión post mortem a la señora Eneried Suaterna Valencia en su condición de cónyuge sobreviviente , así como de los hijos del
causante, así:
“R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ el 30 de abril de 2014 y en consecuencia, se reconoce y ordena el pago de una Pensión Gracia Post Mortem con ocasión al fallecimiento del señor PEDRO NEL MUÑOZ SUATERNA ocurrido el 26 de Marzo del 2005, en cuantía de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE $599,269, efectiva a partir del 27 de marzo de 2005, pero con Efectos Fiscales
NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE $599,269, efectiva a partir del 27 de marzo de 2005, pero con Efectos Fiscales a partir del 27 de Marzo del 2008, a favor de la señor(a) ENERIED SUATERNA VALENCIA, ya identificado(a), en calidad de Beneficiaria en un 50% y a:
8 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 65, del expediente judicial electrónicoSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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- PAOLA ANDREA MUÑOZ SUATERNA , ya identificada en calidad de Hija menor en un 16.66%, la pensión será pagada hasta el 12 de mayo de 2007 día anterior a cumplir los 18 años y con posterioridad hasta los 25 años siempre y cuando acredite ante esta entidad la incapacidad para laborar en razón de sus estudios;
- ELIANA MUÑOZ SUATERNA, ya identificada en calidad de Hija menor de edad en un 16.66%, la pensión será pagada hasta el 11 de diciembre de 2009 día anterior a cumplir los 18 años y con posterioridad hasta los 25 años siempre y cuando acredite ante esta entidad la incapacidad para laborar en razón de sus estudios
- JULIAN DAVID MUÑOZ SUATERNA , ya identificado, en calidad de Hijo menor de edad en un 16.66%, la pensión será pagada hasta el 25 de abril de de 2015 día anterior a cumplir los 18 años y con posterioridad hasta los 25 años
- JULIAN DAVID MUÑOZ SUATERNA , ya identificado, en calidad de Hijo menor de edad en un 16.66%, la pensión será pagada hasta el 25 de abril de de 2015 día anterior a cumplir los 18 años y con posterioridad hasta los 25 años siempre y cuando acredite ante esta entidad la incapacidad par a laborar en razón de sus estudios.
(…)”
- A través del oficio No. 1430 del 22 de mayo de 20199, la UGPP le negó a la demandante el incremento al 100% de la pensión de sobrevivientes.
- Según la cédula de ciudadanía de Julián David Muñoz Suaterna 10 y su registro civil de nacimiento, él nació el 26 de abril de 199711 lo que indica que cumplió 18 años el 26 de abril de 2015.
- En la declaración extraprocesal rendida por Julián David Muñoz Suaterna ante la Notaría Primera de Florencia – Caquetá, el 26 de junio de 201512, él índicó que desde 2014 dejó sus estudios por motivos económicos.
2.5 Análisis de la Sala, caso concreto
Con la demandada se solicitó se ordenara el reconocimiento y pago del 100% de la pensión debido a que los demás beneficiarios contemplados en la Resolución RDP041415 del 7 de octubre de 2015, no cumplían con los requisitos para disfrutar del porcentaje asignado
De acuerdo con los hechos probados en el proceso, se tiene por acreditado que con ocasión del fallecimiento del causante Pedro Nel Muñoz Molina (Q.E.P.D.), la pensión de sobrevivientes se les reconoció mediante Resolución No. 041415 del 7
De acuerdo con los hechos probados en el proceso, se tiene por acreditado que con ocasión del fallecimiento del causante Pedro Nel Muñoz Molina (Q.E.P.D.), la pensión de sobrevivientes se les reconoció mediante Resolución No. 041415 del 7 de octubre de 2015 a sus beneficiarios del primer orden, correspondiéndole el 50% de la mesada a la demandante en su calidad de cónyuge y el otro 50% para sus hijos Paola Andrea Muñoz Suaterna, Eliana Muñoz Suaterna y Julián David Muñoz Suaterna.
Ahora bien, las pruebas aducidas al proceso dan cuenta que la condición de beneficiarios de los hijos del causante se extinguió en momentos distintos, pero todos de manera definitiva.
En efecto, se acreditó que Paola Andrea Muñoz Suaterna y Eliana Muñoz Suaterna perdieron tal calidad al cumplir los 25 años de edad, el 13 de mayo de 2014 y el 12
9 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 18-20, del expediente judicial electrónico 10 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 84, del expediente judicial electrónico 11 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 52-53, del expediente judicial electrónico 12 Archivo nro. 1, cuaderno 1, pág. 60-61, del expediente judicial electrónicoSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eneried Suaterna Valencia
Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2020-00063-01
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de diciembre de 2016, res