TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-001-2023-00076-01 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-001-2023-00076-01 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de l Caquetá Sala Segunda de Decisión
Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, enero veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago
Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1
Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01
Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Acta número 05.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de n ulidad que invalide lo actuado , decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.2
1.1.1. Pretensiones.
Javier Augusto Cortes Buitrago, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:
- Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 9 de febrero de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Samai primera instancia, índice 00003.Sentencia de segunda instancia
moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Samai primera instancia, índice 00003.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01
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- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria por 528 días de salario , equivalente a cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y dos pesos ($46.743.892), suma que deberá indexarse conforme al IPC.
- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
1.1.2. Hechos.
Fundamentó las pretensiones en los siguientes:
- Como ha laborado como docente oficial, el 16 de septiembre de 2020 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 001144 del 29 de septiembre de 2020.
- En contra de la mencionada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 01310 del 12 de noviembre de 2020.
- Como el pago fue efectuado el 13 de junio de 2022, transcurrieron 528 días de mora.
- El 9 de febrero de 2022 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no fue resuelta.
mora.
- El 9 de febrero de 2022 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no fue resuelta.
1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por la cual adicionó y modificó la Ley 244 de 1995.
Consideró que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que los docentes tienen derecho al mismo trato de los demás empleados públicos. Hizo referencia al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado 3 y la Corte
3 Trajo a colación las sentencias proferidas por la alta Corporación dentro de los siguientes expedientes: 08001 -23-33-0002013-00666-01 (0833-16), 76001-23-31-000-200900867-01, número interno: 4854 -2014; 54001-23-33-000-2016-00236-01; 08001-23-33-000-2014-00208-01; 08001-23-33-000-2014-00132-01; 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979 –2017); 0800123-33-000-2015-00331-01.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Constitucional4 sobre el reconocimiento de la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1. Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.5
La entidad acusada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no se presentan los presupuestos fácticos y jurídicos que logren acreditar lo pretendido en la demanda.
Igualmente manifestó que el Fondo tiene la función de pagar las prestaciones, no obstante, a la secretaría de educación le corresponde la expedición del acto administrativo de reconocimiento, por lo que se debía verificar la fecha en que se remitió aquel a la Fiduprevisora. En suma, expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es responsable por la mora causada con ocasión de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento.
Por otra parte, expresó que es improcedente el reconocimiento de intereses e indexación, por tratarse de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía.
Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro indebido
empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía.
Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro indebido de la sanción moratoria, iii) inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y iv) improcedencia de la condena en costas.
1.2.2. Secretaría de educación, Departamento del Caquetá.
Guardó silencio.
1.3. Sentencia de primera instancia.6
4 Citó las sentencias SU-098 de 2018, C-486 de 2016, C-741 de 2012, 5 Samai primera instancia, índice 00008. 6 Samai primera instancia, índice 00020..Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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En la sentencia proferida el 31 de julio de 202 3, el Juzgado Primero Administrativo de
Florencia resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a las reclamaciones presentadas por el señor JAVIER AUGUSTO CORTES BUITRAGO el día 09 de febrero de 2022 radicado CAQ2022ER003383, 001327 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
febrero de 2022 radicado CAQ2022ER003383, 001327 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor JAVIER AUGUSTO CORTES BUITRAGO, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2.006, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($38.243.334COP), correspondientes al período comprendido entre el 28 de enero de 2021 al 12 de junio de 2022.
TERCERO. CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Encontró probado que: i) la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 16 de septiembre de 2020; ii) el reconocimiento inicial fue hecho por la Resolución 01144 del 29 de septiembre de 2020 y modificado por la Resolución 01310 del 12 de no viembre de
de septiembre de 2020; ii) el reconocimiento inicial fue hecho por la Resolución 01144 del 29 de septiembre de 2020 y modificado por la Resolución 01310 del 12 de no viembre de 2020; iii) el pago se efectuó hasta el 13 de junio de 2022; iv) los 45 días para pagar la prestación vencieron el 27 de enero de 2021, tras la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición; v) la petición relacionada con el pago de la sanción moratoria se radicó el 9 de febrero de 2022; vi) en consecuencia, operaron 501 días de mora, entre el 28 de enero de 2021 y el 12 de junio de 2022.
Sobre la entidad que tuvo incidencia directa en la mora, concluyó que el Departamento del Caquetá no incurrió en incumplimiento, ya que expidió el acto administrativo dentro del término legal de 15 días hábiles previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por lo cual no se declaró su responsabilidad.
A continuación, procedió a hacer la liquidación en concreto, para ello señaló:Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Liquidación en concreto: $2.290.026 COP asignación básica mensual/30 = $76.334 día de salario x 501 días, para un total de $38.243.334COP, por concepto de indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales.
día de salario x 501 días, para un total de $38.243.334COP, por concepto de indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales.
1.4. Recurso de apelación.7
Inconforme con la decisión, la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la decisión de la a quo incurre en un error de interpretación normativa al condenarla al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pese a que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 942 del 1 de junio de 2022, la responsabilidad por el pago de dicha sanción corresponde exclusivamente a las entidades territoriales certificadas y, en ciertos casos, a Fiduprevisora S.A., según quién haya generado la mora. En consecuencia, alegó que el F NPSM no puede ser condenado por sanciones moratorias caus adas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, como ocurrió en el presente caso, en el que la mora reconocida inicia el 28 de enero de 2021.
Reiteró que los recursos del F NPSM solo pueden destinarse al pago de prestaciones sociales, económicas y asistenciales, y que existe una prohibición legal expresa para cubrir con esos fondos indemnizaciones judiciales como la sanción moratoria aquí discutida. Añadió que la norma solo autoriza al FNPSM a responder por mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, lo cual no se cumple en este caso.
De igual forma, cuestionó que se haya ignorado que el Decreto 942 de 2022 es claro en
diciembre de 2019, lo cual no se cumple en este caso.
De igual forma, cuestionó que se haya ignorado que el Decreto 942 de 2022 es claro en asignar la responsabilidad del pago de sanción moratoria a la Secretaría de Educación del ente territorial o, en su defecto, a Fiduprevisora S.A. como administradora fiduciaria del fondo.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Mediante auto proferido el 5 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 8 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
7 Samai primera instancia, índice 00022. 8 Samai índice 00004.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Asunto previo.
La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito, se declaró impedida para
hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, también se exige de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 2012, 9 unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, al respecto dijo:
Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.
(…).
apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Asunto previo.
La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito, se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Lozada Vásquez tomó posesión en el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 10 de enero de 2024.
De acuerdo con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. (…)”.
Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declarará fundado el impedimento por ella manifestado y la separará del conocimiento del presente asunto.
2.3. Sobre el marco del recurso de apelación.
Así como el juzgador al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, también se exige de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime
funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.
(…).
Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
(…).
De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen , lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
que con la misma se persiguen , lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
De lo transcrito deviene claro que el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, 10 pues de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso
9 Número interno 21060 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: «…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…»Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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nulidad planteadas en la demanda…»Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables:
- La non reformatio in pejus,11 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) La congruencia,12 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.
De manera tal que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. Debe entenderse que los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de ape lación frente a la sentencia recurrida.
En definitiva, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal que delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. Es por ello que las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo o si lo fuere solo respecto de puntos concretos, la segunda instancia solo se limitará a ello.
En igual sentido, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero
proferida por el a quo o si lo fuere solo respecto de puntos concretos, la segunda instancia solo se limitará a ello.
En igual sentido, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, acotó en sentencia de 8 de abril de 2024:13
Lo que impone el ordenamiento es que la parte a la que legalmente le corresponde la carga14 ataque los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia -ratio decidendi-, en aquello que se considere desfavorable, y es en el marco de las dos tesis opuestas -la del recurrente y la de la providencia cuestionadaque se delimita la competencia del ad quem al revisar la
11 Art. 31 Constitución Política. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr. : RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente : 68001 -23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La NaciónMinisterio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad,
debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judicial es, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).» 13 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920) 14 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”. Devis, H. (2011). Teoría general de la prueba judicial, 6ª ed., Temis, Bogotá. Cita tomada de: Calvinho, Gustavo. “La carga procesal y el dinamismo de la norma procedimental”. VOX JURIS, Lima, 2017.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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sentencia recurrida. 15 Por manera que la sustentación de los motivos de disenso
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sentencia recurrida. 15 Por manera que la sustentación de los motivos de disenso debe ser suficiente por sí misma para evidenciar las razones que, según el dicho del apelante, conducen a considerar que lo decidido en primera instancia no corresponde en derecho o resultó desacertado.
26. Así, resulta imperioso reiterar que en virtud del marco de competencia fijado al juez de segunda instancia, 16 escapa de la esfera del ad quem construir los motivos de disenso cuando en el recurso de apelación no se proponen reproches o cuestionamientos directos a la decisión de instancia. Si así lo hiciera, se vulneraría el principio de imparcialidad, cuyo fundam ento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, e impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso de la contraparte.
27. De manera que si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos concretos para cuestionar la provide ncia recurrida, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado en tanto la segunda instancia quedaría huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión apelada.17 (Resalta la Sala).
En el caso en concreto, se observa que la parte demandada en su escrito de apelación no
quedaría huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión apelada.17 (Resalta la Sala).
En el caso en concreto, se observa que la parte demandada en su escrito de apelación no cuestiona el derecho que le asiste al señor Javier Augusto Cortes Buitrago a que le sea reconocida la sanción moratoria por el equivalente a 501 días de salario por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en tanto su disenso se contrae a la entidad responsable del pago de aquella, pues, a su juicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación del Departamento de l Caquetá es la que debe asumirla y/o la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por estas razones, al resolver el caso concreto, la Sala no profundizará sobre el derecho y el monto de la sanción moratoria reconocida en primera instancia y su examen se concretará, fundamentalmente, en establecer si de conformidad con lo previsto en la Ley 1955 de 2019, el FNPSM es el que debe asumir el pago de sanción moratoria o, por el contrario, al que le corresponde asumirla es a la entidad territorial certificada o a la fiduciaria que administra aquel.
2.4. Problema jurídico.
15 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para
15 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar po r ende su revocatorio o modificación”. Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado de Consejo de Estado. Auto del 17 de marzo de 1995. Exp. 3250. 16 El artículo 328 del CGP dispone que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Consiste en determinar si la condena al pago de la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida se encuentra a cargo del FNPSM o, por el contrario , a la secretaría
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Consiste en determinar si la condena al pago de la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida se encuentra a cargo del FNPSM o, por el contrario , a la secretaría de educación del Departamento del Caquetá y/o a la Fiduprevisora S.A.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la competencia y el trámite de las solicitudes de reconocimiento de cesantías a favor de docentes afiliados al FNPSM; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial.
2.5.1. Sobre la competencia y trámite de las solicitudes en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FNPSM.
A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la prenombrada ley, preside el consejo directivo del FNPSM, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos 18 y su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [a