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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2013-00167-01 (28-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2013-00167-01 (28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

SALA CUARTA

Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Radicación: Repetición 18001-33-33-002-2013-00167-01

Demandante: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Demandado: Víctor Hugo Jara Tema: Condena judicial por muerte de civil a manos del Ejército Nacional – no se acreditó el dolo o la culpa grave del ex agente del Estado

Acta No. 01 de la fecha.

Sentencia segunda instancia

Procede la Sala Cuarta a desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandante, Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La Demanda1

1.1. Pretensiones

La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de repetición, consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 , en contra de Víctor Hugo Jara, para que se acojan las siguientes pretensiones:

1. “Que se declare patrimonialmente responsable al señor VICTOR JARA, por el daño patrimonial causado a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber

pretensiones:

1. “Que se declare patrimonialmente responsable al señor VICTOR JARA, por el daño patrimonial causado a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber sido obligado a reconocer y pagar perjuicios morales a ROSA MARIA VALENCIA

PERDOMO, EMILCE BUSTOS PERDOMO, MAYILED BUSTOS PERDOMO, FRANKI BUSTOS PERDOMO, JEFFERSON BUSTOS PERDOMO, JOHN JANNER BUSTOS PERDOMO y ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA , la suma de $47.510.839,95, como consecuencia de la muerte del señor DUBERNEY BUSTOS PERDOMO en hechos ocurridos el pasado 9 de noviembre de 2002.

2. Que se condene al señor VICTOR JARA a cancelar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 95/100 ($47.510.839,95) MONEDA CORRIENTE y que fuera pagada por la entidad a favor de la señora ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA Y OTROS a través de sentencia, mediante Resolución No. 0821 del 22 de febrero de 2011, para hacer efectiva la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante fallo proferido fecha 11 de noviembre de 2009, debidamente ejecutoriada.

3. Que se condene al demandado, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIONCOLOMBIA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, desde la ejecución de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.

NACIONAL, desde la ejecución de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.

1 Páginas 46-64 , archivo 01 OneDrive 2 En adelante CPACASentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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5. Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas del proceso.

1.2. Aspectos fácticos relevantes

Los hechos en los que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

a. El 9 de noviembre de 2002, el señor Duberney Bustos Perdomo falleció tras recibir disparos de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Ingenieros Liborio Mejía de la Décima Segunda Brigada, cuando huía por temor al advertir la presencia de una patrulla mientras realizaba labores de cacería en zona rural de Florencia, Caquetá.

b. Por estos hechos, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante sentencia del 24 de noviembre de 2008, decisión que fue parcialmente confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de noviembre de 2009.

c. En cumplimiento de dicha condena, la entidad pagó la suma de $47.510.839,95 a los beneficiarios, mediante Resolución No. 0821 del 22 de febrero de 2011, y posteriormente el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa consideró proce dente ejercer acción de

$47.510.839,95 a los beneficiarios, mediante Resolución No. 0821 del 22 de febrero de 2011, y posteriormente el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa consideró proce dente ejercer acción de repetición contra el soldado Víctor Hugo Jara.

2. Contestación de la demanda3

El curador ad litem del señor Víctor Hugo Jara se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la acción de repetición carecía de soporte probatorio y jurídico. Sostuvo que la entidad demandante no acreditó el pago efectivo de la condena impuesta a la Nación, pues únicamente allegó la resolución que ordenó el pago, sin prueba idónea que demostrara que los beneficiarios recibieron las sumas reconocidas, incumpliendo así la carga de la prueba.

De igual forma, afirmó que no se demostró que la condena contra el Estado fuera consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, requisito esencial para la procedencia de la acción de repetición. Indicó que el Comité de Conciliación se limitó a reproducir el contenido de la sentencia administrativa, sin analizar de manera autónoma el actuar del agente ni valorar otros elementos relevantes, como el proceso penal militar.

Señaló que la condena pudo obedecer a deficiencias en la defensa judicial del Ejército Nacional y no a una conducta reprochable del demandado, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso la exceptiva de i) ineptitud sustantiva de la demanda, que fue resuelta de manera adversa, conforme a lo dispuesto en auto del 11-10-21.

3. La sentencia apelada4

Finalmente, propuso la exceptiva de i) ineptitud sustantiva de la demanda, que fue resuelta de manera adversa, conforme a lo dispuesto en auto del 11-10-21.

3. La sentencia apelada4

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

Al abordar el caso concreto, el despacho reconoció la existencia de la condena impuesta al Ejército Nacional mediante sentencia ejecutoriada dentro del proceso de reparación directa. Sin embargo, advirtió serias deficiencias en la estructuración fáctica y jurídica de la demanda en lo relativo a los demás presupuestos de procedencia de la acción. En particular, señaló que la entidad demandante no demostró de manera suficiente la calidad de agente del Estado del demandado para

3 Archivo 11 OneDrive 4 Archivo 108, C.1., OneDrive.Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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la época de los hechos, ni precisó su pertenencia a la unidad militar que intervino en el operativo, ni su rango o vinculación funcional al momento de ocurrir los sucesos.

Asimismo, la jueza de primera instancia concluyó que no se acreditó la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al señor Víctor Hugo Jara. Indicó que la entidad demandante se limitó a reproducir las consideraciones de la sentencia de reparación dire cta, sin realizar un análisis autónomo del comportamiento personal del demandado, exigido en la acción de repetición.

Indicó que la entidad demandante se limitó a reproducir las consideraciones de la sentencia de reparación dire cta, sin realizar un análisis autónomo del comportamiento personal del demandado, exigido en la acción de repetición.

Destacó que el material probatorio, en especial el proceso penal en curso no permitía establecer con certeza que el demandado hubiera sido quien causó la muerte de la víctima, ni que hubiese actuado con culpa gravísima, dada la ausencia de pruebas técnicas concluyentes, como estudios balísticos, y la existencia de contradicciones relevantes en las declaraciones y en las actas de gasto de munición.

Finalmente, el juzgado concluyó que, ante la falta de acreditación de los presupuestos subjetivos de la acción —calidad de agente estatal y conducta dolosa o gravemente culposa—, resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual negó la acción de repetición, sin imponer condena en costas, al no encontrarse probada su causación.

4. El recurso de apelación5

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el acervo probatorio y aplicó de manera errónea los presupuestos de la acción de repetición. Afirmó que se encontraba plenamente acreditada la condena judicial contra el Estado y el pago efectivo de la indemnización, mediante la Resolución No. 0821 de 2011 y la certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, por lo que no era viable negar las pretensiones por ausencia de prueba del desembolso.

Asimismo, alegó que las pruebas demostraban que la víctima no ejerció agresión

certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, por lo que no era viable negar las pretensiones por ausencia de prueba del desembolso.

Asimismo, alegó que las pruebas demostraban que la víctima no ejerció agresión alguna contra los militares, que no existió enfrentamiento ni legítima defensa y que la reacción de la Fuerza Pública fue desproporcionada, como lo evidenciaban el protocolo de necropsia, el informe administrativo y el estudio balístico. En ese contexto, consideró que la conducta del demandado vulneró las normas de cuidado exigibles en el servicio militar y fue la causa directa del daño antijurídico y del detrimento patrimonial sufrido por la Nación.

Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del señor Víctor Hugo Jara y ordenando el reintegro de las sumas pagadas por la entidad demandante.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 17 de febrero de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación contra la sentencia. El proceso fue inicialmente repartido al Despacho Segundo de esta corporación y admitido mediante auto del 4 de julio de

2023. No obstante, con ocasión del cambio de titular de dicho despacho, mediante providencia del 16 de junio de 2024 se aceptó el impedimento formulado por la magistrada Anamaría Lozada Vázquez, razón por la cual el conocimiento del asunto fue asumido por el Despa cho Cuarto de este tribunal, que mediante auto del 9 de

magistrada Anamaría Lozada Vázquez, razón por la cual el conocimiento del asunto fue asumido por el Despa cho Cuarto de este tribunal, que mediante auto del 9 de agosto de 2024 avocó conocimiento. Finalmente, el 16 de octubre de 2024 el proceso ingresó al despacho para fallo de segunda instancia.

5 Archivo 72 OneDriveSentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

B. Objeto del recurso

Advierte la Sala que, en el libelo inicial, el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional sostuvo que la conducta desplegada por el demandado encuadra en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, la «violación manifiesta e inexcusable de las normas de Derecho », que corresponde a la presunción de culpa grave.

Sin embargo, en la fundamentación que le sigue, precisó la definición de la conducta dolosa prevista en la precitada ley, para alegar que el demandado actuó de esta manera al haber sido consciente de la ilicitud de su conducta, unido a lo cual, invocó la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001,

manera al haber sido consciente de la ilicitud de su conducta, unido a lo cual, invocó la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, según la cual, existe dolo cuando el funcionario público lo han declarado penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por lo anterior, a pesar de que en el libelo inicial se hubiere mencionado la culpa grave, el estándar de conducta bajo el cual se encausó la imputación descrita corresponde al dolo; por tanto, se estudiará la imputación únicamente, bajo ese título para determinar si el aquí demandado, obró o no, de esa manera.

C. Problemas jurídicos

Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a las siguientes preguntas:

1. ¿Se encuentran demostrados los elementos de la acción de repetición?

En caso afirmativo:

2. ¿El demandado está llamado a responder patrimonialmente por la condena impuesta y pagada por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército

Nacional?

D. La acción de repetición - régimen aplicable

La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le haya sido impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa en la causación del daño indemnizado.

obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le haya sido impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa en la causación del daño indemnizado.

Por su parte, el C PACA, sobre la acción de repetición previó en su artículo 142 lo siguiente:

“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”

Así las cosas, se puede establecer que para que se configure el derecho de la Administración de exigir a sus funcionarios o ex -funcionarios, el pago de la indemnización que ha hecho, se deben cumplir los siguientes requisitos, que la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha precisado:

a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que

indemnización que ha hecho, se deben cumplir los siguientes requisitos, que la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha precisado:

a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la efectividad del pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo.

Ahora bien, la Ley 678 de 2001 7, en materia de acción de repetición, consagra el dolo y la culpa grave, así:

“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 2002

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente

derecho en un proceso judicial.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 2002

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

6 Ver sentencia del veinticuatro 24 de abril de dos mil trece 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gambo.

Radicación: 63001233100020090042 01 (44.399). Actor: Departamento del Quindío. Demandado: Luis Fernando Velásquez Botero. Asunto: Acción de repetición (sentencia) 7 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701

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Entonces, como lo que se le reprocha al demandado es que su actuar fue con dolo,

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Entonces, como lo que se le reprocha al demandado es que su actuar fue con dolo, y atendiendo que estos hechos datan luego de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, será esta la norma el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si la conducta del accionado encuadra dentro del concepto de dolo haciendo uso de las presunciones allí señaladas.

E. Acervo probatorio

− Mediante sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia dentro del medio de control de reparación directa promovido por Rosa María Valencia de Perdomo y otros, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, con radicación 18001 -23-31-003-200400585-00, se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la entidad por falla en el servicio:

“PRIMERO: Declarar no probadas la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: Declarar que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son administrativamente y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales que se le ocasionaron a los demandantes como consecuencia de la muerte producida al joven DUBERNEY BUSTOS PERDOMO, en hechos ocurridos el 09 de noviembre de 2002.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar con cargo a su

el 09 de noviembre de 2002.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales los valores

que a continuación se discriminan, así:

a) Perjuicios morales

  • Para la señora ROSA MARIA VALENCIA DE PERDOMO, en calidad de abuela del obitado el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la sentencia. • Para EMILCE, MAYILED, FRANKI, JEFFERSON y JHON JANNER BUSTOS PERDOMO, en su condición de hermanos del fallecido DUBERNEY BUSTOS PERDOMO, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecut oria de esta providencia. • Para ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA, en su condición de tía del occiso, el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de esta providencia.

(…)”

El juez analizó los elementos de la responsabilidad del Estado y concluyó que el daño se encontraba plenamente acreditado, en la medida en que Duberney Bustos Perdomo falleció como consecuencia de disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional que participaban en la operación Florencia Libre, desarrollada en la vereda La Florida, jurisdicción del municipio de Florencia, Caquetá. Estableció que la causa de la muerte fue shock hipovolémico derivado de un trauma torácico ocasionado por

operación Florencia Libre, desarrollada en la vereda La Florida, jurisdicción del municipio de Florencia, Caquetá. Estableció que la causa de la muerte fue shock hipovolémico derivado de un trauma torácico ocasionado por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.

En lo que respecta a la imputación y nexo causal, el a quo afirmó que el daño es atribuible al Ejército Nacional, por la reacción de sus agentes «que desbordaron los lineamientos legales para la utilización de la fuerza que se convirtió en excesiva, desconociendo los procedimientos de rigor.

− El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, decisión en la cual revocó el inciso segundo, literal a), numeral tercero del fal lo impugnado y confirmó parcialmente, en lo demás, la sentencia del 24 de noviembre de 2008Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá.

− Constancia secretarial de fecha 3 de diciembre de 2009, en la que consta que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza el 2 de diciembre del mismo año8.

− Dentro del expediente correspondiente a la Noticia Criminal No. 11001606606420020010222, conocida por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos – Fiscalía 114 de Neiva, obran las diligencias adelantadas en el sumario seguido en contra del ciudadano Víctor

11001606606420020010222, conocida por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos – Fiscalía 114 de Neiva, obran las diligencias adelantadas en el sumario seguido en contra del ciudadano Víctor Jara, investigado como presunto responsable del delito de homicidio en persona protegida, cuya víctima fue Duberney Bustos Perdomo, en calidad de occiso9.

− Oficio No. OFI — 000684 del 8 de febrero de 2013, suscrito por la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa J udicial del Ministerio de Defesa Nacional, mediante el cual se recomendó repetir en contra del señor Víctor Jara, de conformidad con el artículo 1° de la ley 678 de 200110.

_ Resolución No. 0821 del 22 de febrero de 2011 11, por medio de la cual se modificó el artículo segundo de la Resolución No. 0712 del 16 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de

Defensa Nacional:

“ARTICULO 1o. Modificar el artículo segundo de la Resolución No. 0712 del 16 de Febrero de 2011, el cual quedará así:

ARTICULO 2o. La Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional-Gabinete, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias consignación a favor del doctor(a) Martha Liliana Duque Fierro con C.C. No. 40.769.581 de Florencia, en la cuenta de ahorros 364 -821660 del Banco BBVA, la suma de VEINTITRÉS MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE

ahorros 364 -821660 del Banco BBVA, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS CON 97/100 MCTE ($23.755.419.97); y a la señora ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA con C.C. No. 40.775.895 de Florencia, en la cuenta de ahorros 01074135-2 del Banco AV Villas, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS CON 98/100 MCTE ($23.755.419.98) , cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expida la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 3o. La Resolución 0712 del 16 de Febrero de 2011, continua vigente en todos los demás aspectos.

(…)”

_ Certificado expedido por la tesorería municipal del Ministerio de Defensa de fecha 31 de enero de 2013, en el que hace constar que la Resolución No. 0821 del 22 de febrero del 2011 se canceló a la señora Martha Liliana Duque según comprobante de egreso 1500000919 y 1500000920 del 28 de febrero de 201112.

“QUE LA RESOLUCION No. 0821 DEL 22 DE FEBRERO DE 2.011, POR VALOR DE

$23.755.419.87 SE CANCELÓ A LA SEÑORA MARTHA LILIANA DUQUE

IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 40.789.581, CON EL

COMPROBANTE DE EGRESO No. 1500000919 y 1500000920 DEL 28 DE

IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 40.789.581, CON EL COMPROBANTE DE EGRESO No. 1500000919 y 1500000920 DEL 28 DE FEBRERO DE 2011, A TRAVES DE LA DIRECCION DEL TESORO NACIONAL, MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA A LA CUENTA No. 364821660 DEL BANCO B.B.V.A. EL 28 DE FEBRERO DE 2011 LA ANTERIOR SE EXPIDE A

SOLICITUD DE LA DOCTORA SONIA CLEMENCIA URIBE RODRIGUEZ,

COORDINADORA D EL GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL DE LA

DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES.”

8 Página 44 archivo 01 OneDrive 9 Archivos 56, 57, 58 y 59 OneDrive 10 Páginas 6-9, archivo 01 OneDrive 11 Páginas 12-13, archivo 01 OneDrive 12 Página 10, archivo 01 OneDriveSentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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_ Certificado expedido por la tesorería municipal del Ministerio de Defensa de fecha 01 de noviembre de 201313, en el que hace constar que la Resolución No. 0712 del 16 de febrero de 2011 modificada por la Resolución No. 0821 del 22 de febrero del 2011 «se canceló a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica el 28 de febrero de 2011, así:»

“• $23.755.419.97 A LA SEÑORA MARTHA LILIANA DUQUE IDENTIFICADA CON

CEDULA DE CIUDADANIA No. 40.769.581, CON LOS COMPROBANTES DE

“• $23.755.419.97 A LA SEÑORA MARTHA LILIANA DUQUE IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 40.769.581, CON LOS COMPROBANTES DE EGRESO Nos. 1500000919 y 1500000920 DEL 28 DE FEBRERO DE 2011, A LA

CUENTA No. 364821660 DEL BANCO B.B.V.A.

  • $23.755.419.97 A LA SEÑORA ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 40.775.895, CON LOS COMPROBANTES DE EGRESO Nos. 1500000921 y 1500000922 DEL 28 DE FEBRERO DE 2011, A

TRAVES DE LA DIRECCION DEL TESORO NACIONAL MEDIANTE

TRANSFERENCIA ELECTRONICA A LA CUENTA No. 610741352 DEL BANCO AV

VILLAS.”

− Certificado de fecha 17 de noviembre de 2021 , expedida por la oficial de Atención al Usuario del Ejército Nacional , en la que se indicó que, una vez revisado el listado de personal de soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional, figura Víctor Hu go Jara . Además, señaló que el prenombrado fue dado de alta mediante OAP No. 1044 del 20 de abri l de 2003, y trasladado así: (Página 2, archivo 37 OneDrive)

F. Análisis de la Sala - caso concreto

La entidad accionante pretende que se condene a Víctor Hugo Jara como responsable de los hechos que dieron lugar al pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá a la entidad accionante , por concepto de

La entidad accionante pretende que se condene a Víctor Hugo Jara como responsable de los hechos que dieron lugar al pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá a la entidad accionante , por concepto de indemnización por la muerte de Duberney Bustos Perdomo a manos de miembros del Ejército Nacional. Por su parte, el curador ad litem del demandado sostuvo que no se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición, comoquiera que no está plen amente probado el pago de la condena, y tampoco el actuar doloso o culposo del señor Víctor Jara.

La jueza d e primera instancia concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para la prosperidad de la condena en contra del demandado, en tanto no se probó su calidad de servidor o exservidor público, ni la configuración de una conducta dolo sa o gravemente culposa; en consecuencia, dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la apoderada de la entidad accionada apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que esta incurrió en una indebida valoración probatoria y en una aplicación errónea de los presupuestos de la acción de repetición, al desconocer que estaban acreditadas la condena judicial y el pago efectivo de la indemnización. Sostuvo que el acervo probator io demostraba la ausencia de agresión por parte de la víctima y una reacción desproporcionada de la Fuerza Pública, lo que configuraba

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