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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2018-00657-02 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2018-00657-02 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 009

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 18001-33-33-002-2018-00657-02

Acta número: 1

Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) — Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Rama Judicial.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones.

Patricia Del Carmen Soto Bermeo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Patricia Del Carmen Soto Bermeo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:

  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJ16-1794 del 05 de abril de 2016 , así como la declaración del acto ficto surgido por la omisión de respuesta del recurso de apelación presentado en contra de la negativa de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones.
  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se ordene

a la Nación — Rama Judicial:

  • Reconocer el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, desde el momento de su vinculación y hasta su desvinculación. - Reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse, según el artículo 187 del CPACA.

1 Archivo 1 del OneDriveExpediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

  1. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos.

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

  1. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos.

Fundó las pretensiones en los siguientes:

  1. La señora Patricia Del Carmen Soto Bermeo, presta sus servicios a la Rama judicial desde el 06 de septiembre de 2004 hasta la fecha, desempeñando para el momento en que impetró la demanda el cargo Juez Promiscuo

Municipal de Milán-Caquetá.

  1. Solicitó a la entidad demandada inaplicar por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», incluida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones, así como, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
  1. La entidad demandada negó su solicitud mediante el Oficio No. DESAJN161794 del 05 de abril de 2016, interponiendo recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido resuelto por la accionada.

1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Como normas violadas, citó los artículos 1,2, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 228, 229 de la Constitución Política, artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; Decretos 57 de 1993, 110 de

1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012.Expediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad:

  • «Inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema general de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”»: La disposición limita la bonificación judicial únicamente a la base de cotización para salud y pensión, lo cual contradice los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución. Se invocó el artículo 4º de la Carta Política para que se dé aplicación preferente a la Constitución, en defensa de los derechos laborales de la actora.

1.2. Contestación de la demanda.2

Guardó silencio en esta etapa judicial.

1.3. Sentencia de primera instancia.3

En la sentencia proferida el 20 de mayo de 202 2, el Juzgado 402 Administrativo

Transitorio resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, y los demás expedidos con posterioridad que reproduzcan tal

General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, y los demás expedidos con posterioridad que reproduzcan tal disposición, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

2 Archivo 10 del OneDrive 3 Archivo 22 samai proceso de origenExpediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante el 04 de mayo de 2016, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. DESAJNE16-1794 del 05 de abril de 2016, expedido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Neiva y del acto ficto o presunto surgido del silencio de la Administración frente al recurso de apelación impetrad o por la demandante el 04 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.902.832, la reliquidación de todas las

del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.902.832, la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2013, mientras dure su vinculación laboral con la entidad demandada y continúe percibiendo dicho emolumento.

Igualmente, se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por la diferencia de los factores reliquidados que hagan parte del ingreso base de cotización.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder a la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 6 de marzo de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la demandante se les debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia - artículo 187 del C.P.A.C.A.-.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

sentencia - artículo 187 del C.P.A.C.A.-.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

NOVENO: Sin condena en costas. (…)

Para arribar a esa determinación, expuso lo siguiente:

  1. El Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional a revisar y nivelar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
  1. La inobservancia del carácter nivelador y del principio de equidad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, desconoció el principio de remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantid ad y calidad de trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, derechos estrechamente ligados con el concepto de salario que claramente ostenta de la bonificación jud icial, porque no es una prestación ocasional, sino que, como se acreditó, es percibida por el actor de manera habitual y periódica, además, constituye una retribución directa por los servicios prestados.
  1. El salario se define como toda remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación, y jurisprudencialmente se ha establecido que incluye todas las sumas que el empleado recibe de manera ha bitual y periódica como

contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación, y jurisprudencialmente se ha establecido que incluye todas las sumas que el empleado recibe de manera ha bitual y periódica como retribución por sus servicios. Así, la bonificación judicial debe considerarse como salario, ya que es una retribución directa y habitual por los servicios prestados.

  1. La restricción impuesta por el Decreto 383 de 2013 excede la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y desconoció principiosExpediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

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Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

constitucionales como la remuneración mínima vital y la primacía de la realidad sobre las formas.

  1. Del texto del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 no se apreció que se haya pactado que la bonificación judicial no tendría carácter salarial y, de haberse hecho, tampoco puede pasarse por alto que dicho acuerdo no puede ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores.
  1. En lo relacionado con la prescripción, la declaró probada con antelación al 06 de marzo de 2013, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

1.4. Recurso de apelación.4

Inconforme con la decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo argumentó:

  • La norma que regula la bonificación judicial para el caso en concreto es el Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones.

de la sentencia de primera instancia, para lo argumentó:

  • La norma que regula la bonificación judicial para el caso en concreto es el Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones.
  • Dicho decreto fue emitido por el presidente de la República en el marco de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la que a su vez se promulgó por el Congreso con las atribuciones constitucionales dispuestas en el numeral 19 del artículo 150 superior.
  • La bonificación judicial tiene la condición de salario, no obstante, al no constituir asignación básica, debe establecerse si existe amparo

4 Archivo 18 OneDriveExpediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

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Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

constitucional o legal para ser considerada como factor de liquidación en las prestaciones sociales.

  • La acción ilegitima de la administración que «…inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco» no es lo que ocurre con la bonificación judicial por cuanto, ésta fue creada «…como un incremento independiente e individual a la asignación salarial» y la norma no estipuló que en algún momento sería considerada o integrada con el básico.
  • Por mandato constitucional, el legislador tiene la potestad de limitar que algunos conceptos salariales se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor público.

1.5. Trámite de segunda instancia.

básico.

  • Por mandato constitucional, el legislador tiene la potestad de limitar que algunos conceptos salariales se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor público.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Mediante el auto del 22 de octubre de 2025 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021,5 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.

5 Archivo 14 Samai.Expediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

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Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia.

2.2. Límite del recurso

Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

2.3. Problema jurídico.

Consiste en determinar si Patricia Del Carmen Soto Bermeo tiene derecho a que la bonificación judicial que percibe como servidor a de la Rama Judicial constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero:

bonificación judicial que percibe como servidor a de la Rama Judicial constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión.Expediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

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Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales.

Establece además el referido Decreto que la bonificación judicial que allí se crea es aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculó en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 o

aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculó en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 o se haya acogido a dicho régimen. Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través de los referidos decretos, recibirán la diferencia respectiva a título de bonificación. Para mayor comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 yExpediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

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Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

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Asunto: Bonificación judicial

que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la

cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Como se expresó anteriormente, el origen de la Ley 4 de 1992 se encuentra en la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e), que ordenó la expedición de una ley de las denominadas «marco» o «cuadro» para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue el de lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel

y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.Expediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

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Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala).

En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no contiene discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad ; ello indica que el citado decreto 383 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se

reclasificación, con sentido de equidad ; ello indica que el citado decreto 383 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad, indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que corresponde a lo dev engado en forma mensual por los del régimen acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 43 de 1995 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido que los funcionarios de la Rama que no optaron por el régimen establecido en los referidos decretos y que continúan con el régimen del Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por elExpediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

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Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

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Asunto: Bonificación judicial

régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en aquellos, percibirán la

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Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

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Asunto: Bonificación judicial

régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en aquellos, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias si existieren entre lo percibido en relación con los que perciben la bonifi cación judicial. Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 383 se les liquide la di ferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.

Se reitera, además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue « nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados. Es importante destacar que la ley no realizó discriminación alguna en ese sentido y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.

Así, el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos, por ello, al no hacer distinción alguna la ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 383 de

y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.

Así, el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos, por ello, al no hacer distinción alguna la ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 383 de

1993. No obstante, se hace claridad, como ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras.

Por lo que, en consecuencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una bonificación sin carácter salarial, pues ésta solo lo constituye,Expediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

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Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

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según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.

2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco.

Esta Sala, teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional 6, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para esta blecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y

las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para esta blecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido. De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro» el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, lo s Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.

En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias entre el Congreso y el presidente de la República para regular materias sujetas a ley marco,

6 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba TriviñoExpediente No. 18 001 33 33 002 2018 00657-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

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Demandante: Patricia Del Carmen Soto Bermeo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado.7

Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos8:

Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno Nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.(...) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno que dó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley9

Pues bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

7 4 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

7 4 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio

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