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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2019-00564-01 (11-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2019-00564-01 (11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

SALA CUARTA

Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR

Página 1 de 38 Florencia, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : Reparación Directa Radicación : 18001-33-33-002-2019-00564-01

Demandante : Rocio Milena Yanguma Oliveros y Otros Demandado : Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otros Tema : Falla del servicio por omisión en la adopción e implementación efectiva de medidas de protección frente a un riesgo extraordinario conocido por las autoridades / Desmovil izado – sujeto de especial protección

Acta No. 03 de la fecha

Sentencia segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La Demanda1

1.1. Pretensiones

Rocío Milena Yanguma Oliveros, quien actúa en su nombre y en representación del menor Jefferson Santiago Oviedo Yanguma, a través de apoderado judicial promovieron medio de control con pretensión de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior — Unidad Nacional de Protección y, Presidencia de la República — Agencia Nacional Para la Reincorporación y la Normalización con

Administrativo2, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior — Unidad Nacional de Protección y, Presidencia de la República — Agencia Nacional Para la Reincorporación y la Normalización con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

a. Se declare patrimonialmente responsable a la s entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos.

b. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar los perjuicios materiales3 e inmateriales4 en las cuantías solicitadas en la demanda, debidamente indexadas.

c. Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y, se ordene el cumplimiento de la sentencia y ejecución en los términos contemplados en el artículo 192 del CPACA.

1 Página 2-12, cuaderno principal, OneDrive 2 En adelante C.P.A.C.A. 3 Lucro cesante 4 Daño moral y daño a la vida de relación.Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Página 2 de 38 1.2. Aspectos fácticos relevantes

Los hechos en los que se sustenta la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

a. Víctor Manuel Oviedo Ramos fue integrante del grupo armado al margen de la ley FARC -EP, del cual decidió desmovilizarse el 25 de mayo de 2006, acogiéndose al proceso de reintegración adelantado inicialmente por el Ministerio de Defensa y posteriormente por la Agencia para la

la ley FARC -EP, del cual decidió desmovilizarse el 25 de mayo de 2006, acogiéndose al proceso de reintegración adelantado inicialmente por el Ministerio de Defensa y posteriormente por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ingresando formalmente al programa el 16 de agosto de 2006 con acompañamiento del grupo territorial del Caquetá.

b. Desde el momento de su desmovilización, el señor Oviedo Ramos fue objeto de amenazas, hostigamientos y persecuciones por parte del grupo insurgente del cual se había separado, con el propósito de obligarlo a reincorporarse a sus filas, bajo la advertencia de atentar contra su vida y la de su núcleo familiar.

c. Como consecuencia de dichas amenazas, el 24 de noviembre de 2016 acudió a la Personería Municipal de El Bagre, Antioquia, para poner en conocimiento los hechos intimidatorios ocurridos días antes, relatando seguimientos, advertencias directas y actos de presión por parte de personas que se identificaron como integrantes de las FARC, lo que generó un temor fundado por su seguridad personal y la de su familia.

d. Posteriormente, el señor Oviedo Ramos se desplazó a diferentes municipios del país en busca de protección y estabilidad, desempeñándose laboralmente en proyectos apoyados por la Organización Internacional para las Migraciones y solicitando reiteradamente a compañamiento institucional ante nuevas amenazas recibidas entre finales de 2016 y comienzos de 2017, las cuales fueron informadas a la Agencia para la Reincorporación y a las autoridades de policía.

e. La Agencia Colombiana para la Reintegración elevó solicitudes formales ante

las cuales fueron informadas a la Agencia para la Reincorporación y a las autoridades de policía.

e. La Agencia Colombiana para la Reintegración elevó solicitudes formales ante la Policía del Caquetá y la Unidad Nacional de Protección para la adopción de medidas de seguridad, dadas las condiciones de riesgo del desmovilizado; sin embargo, tales solicitude s no se materializaron de manera oportuna ni eficaz, pues no se realizó oportunamente la evaluación de riesgo ni se implementaron esquemas de protección efectivos.

f. Pese a la gravedad de las amenazas y a la insistencia institucional, las entidades competentes incurrieron en omisiones, retrasos y falta de coordinación interinstitucional, lo que impidió que el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos contara con medidas adecuadas para salvaguardar su vida e integridad personal, aun cuando se encontraba plenamente identificado como sujeto de especial protección constitucional.

g. Finalmente, el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos fue asesinado el 1º de mayo de 2017 por grupos armados al margen de la ley, hecho que se produjo pese a las múltiples alertas previas sobre el riesgo inminente que enfrentaba, generando graves perjuicios mora les y materiales a sus familiares, quienes atribuyeron el daño antijurídico a la actuación omisiva de las autoridades estatales encargadas de su protección.

2. Contestación de la demanda

a. El apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección (UNP)5 afirmó que no existe nexo causal entre las actuaciones surtidas por la entidad y la causa eficiente que produjo el daño antijurídico, por cuanto la entidad actuó

a. El apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección (UNP)5 afirmó que no existe nexo causal entre las actuaciones surtidas por la entidad y la causa eficiente que produjo el daño antijurídico, por cuanto la entidad actuó

5 Páginas 111-118 cuaderno principal, OneDriveSentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Página 3 de 38 con diligencia dando trámite a la solicitud de estudio del nivel del riesgo dentro del término de Ley; sin embargo, el señor Víctor Manuel Oviedo no prestó la colaboración para poder recolectar la información y poder determinar su nivel de riesgo, además, ejecutó una maniobra de riesgo que puso en peligro su vida y culminó con su deceso, pues luego de haberse trasladado al departamento de Antioquia, sin informar a las autoridades ni a la UNP regresó al Departamento del Caquetá bajo su propio riesgo y conociendo el peligro que representaba volver a la región en donde tiempo atrás lo habían intentado reclutar so pena de asesinarlo.

De otra parte, propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de nexo causal”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, falta de legitimación en la causa por pasiva debido al incumplimiento de los compromisos legales para minimizar el riesgo” y “falta de nexo de familiaridad alegado en la demanda como fundamento de perjuicio moral debido a la terminación de la relación sentimental”; finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, y absolver de responsabilidad a la entidad.

b. El apoderado de la Agencia para la Reincorporación y Normalización

terminación de la relación sentimental”; finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, y absolver de responsabilidad a la entidad.

b. El apoderado de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN)6 se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que la entidad actuó dentro del ámbito de su competencia con diligencia, oportunidad y eficiencia, en tanto que tiene como función la administración de la política de reintegración y reincorporación, sin que tenga dentro de sus atribuciones la de prestar seguridad u otorgar medidas de protección a las personas en proceso de re integración, por lo que en ejercicio de su función de Coordinación informó a las autoridades competentes de la situación de riesgo que presentaba el señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, a pesar de que ya no hacía parte del proceso de reintegración, pues había terminado de manera satisfactoria en el año 2015.

Añadió que el señor Oviedo Ramos ya no hacía parte de l proceso de reintegración debido a que se encontraba culminado desde el año 2015 , y por ende no procedía la entrega de apoyo económico para traslado por nivel de riesgo extraordinario.

Propuso como excepción previa la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y analizó cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado, bajo los títulos de imputación de falla del servicio, daño especial y la teoría del riesgo, concluyendo que la entidad que defiende no es la llamada a responder en el eventual caso de una condena.

c. El apoderado judicial de la Policía Nacional7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que, en el presente asunto no se

no es la llamada a responder en el eventual caso de una condena.

c. El apoderado judicial de la Policía Nacional7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que, en el presente asunto no se encuentra acreditada la falla del servicio de la institución e indicando que su función es mantener las condiciones esenciales para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, existiendo situaciones que se salen del alcance de la actividad y función policial, como en el presente asunto en donde no tenía conocimiento de que la víctima directa había realizado una serie de desplazamientos dentro del territorio nacional y que no se encontraba en su domicilio, siendo el exceso de confianza lo que contribuyó a su deceso, aunado al hecho de que la posición de garante en este asunto la tenía la ACR y la UNP por estar el señor Víctor Manuel en el programa de reinserción.

De otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la entidad no conocía de primera mano sobre el flagelo que padecía el señor Oviedo Ramos, por parte de posibles grupos al margen de la ley, así mismo que se desconocían los motivos por los cuales el sujeto en cuestión no interpuso las respectivas denuncias en la Fiscalía

6 Páginas 123-146 cuaderno principal, OneDrive 7 Páginas 241-258 cuaderno principal, OneDriveSentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Página 4 de 38 General de la Nación, igualmente, propuso las excepciones o eximentes de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva y determinante de la víctima y la genérica.

Página 4 de 38 General de la Nación, igualmente, propuso las excepciones o eximentes de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva y determinante de la víctima y la genérica.

3. Sentencia de primera instancia8

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que no se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

La jueza tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte violenta del señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, ocurrida el 1.º de mayo de 2017 en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá.

No obstante, al abordar el análisis de imputación, concluyó que dicho daño no podía ser atribuido jurídicamente a las entidades demandadas a título de falla del servicio.

Frente a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización , adujo que ésta actuó dentro del ámbito de sus competencias, al activar los protocolos institucionales, informar a las autoridades competentes sobre las amenazas, gestionar apoyos interinstitucionales y coordinar traslados con el fin de mitigar el riesgo que enfrentaba el desmovilizado, sin que pudiera exigírsele la prestación directa de esquemas de seguridad, función que no le estaba legalmente asignada.

Respecto de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional, el despacho consideró que, si bien existieron solicitudes de protección y conocimiento general de la situación de amenaza, no se acreditó que dichas entidades hubiesen incurrido

Respecto de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional, el despacho consideró que, si bien existieron solicitudes de protección y conocimiento general de la situación de amenaza, no se acreditó que dichas entidades hubiesen incurrido en una omisión determinante. En particular, resaltó que la imposibilidad de ubicar de manera estable al señor Oviedo Ramos, derivada de sus constantes desplazamientos y de la falta de información precisa sobre su paradero, impidió la implementación efectiva de me didas preventivas y la culminación del estudio de nivel de riesgo, sin que ello pudiera imputarse de forma exclusiva a la administración.

Así mismo, el juez tuvo en cuenta que el propio comportamiento de la víctima influyó en la materialización del daño, en la medida en que regresó voluntariamente al departamento del Caquetá, zona donde se concentraba el riesgo, sin informar a las autoridades sobre su ubicación, pese a conocer las amenazas persistentes en su contra, lo cual rompió el nexo de causalidad necesario para estructurar la responsabilidad estatal.

Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que, aunque el daño antijurídico se encontraba demostrado, no se probó una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, al no acreditarse una omisión grave, determinante y jurídicamente reproc hable en el deber de protección, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

4. El recurso de apelación9

El recurrente sostuvo que la sentencia apelada incurrió en un error de juicio valorativo, al efectuar un análisis fragmentado e incompleto del acervo probatorio, lo que condujo a una conclusión equivocada sobre la inexistencia de

El recurrente sostuvo que la sentencia apelada incurrió en un error de juicio valorativo, al efectuar un análisis fragmentado e incompleto del acervo probatorio, lo que condujo a una conclusión equivocada sobre la inexistencia de responsabilidad estatal. A firmó que, de una valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales, se desprendía con claridad que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, al no brindar protección efectiva, oportuna y coordinada al señor Víctor Manuel Oviedo Ramos, pese a conocer el riesgo grave e inminente que enfrentaba en su condición de desmovilizado

8 Archivo 64 OneDrive 9 Archivo 66 OneDriveSentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Página 5 de 38 En relación con la Policía Nacional, el apelante cuestionó la tesis del a quo según la cual la falta de protección obedeció a la conducta de la propia víctima. Señaló que dicha conclusión desconoció el contexto de extrema vulnerabilidad del desmovilizado, quien se encontraba huyendo para preservar su vida, circunstancia que explicaba razonablemente su renuencia a suministrar información precisa sobre su ubicación. Sostuvo que la Policía limitó su actuación a una única llamada telefónica, sin desplegar otras diligencias mínimas de ubicación, articulación interinstitucional o coordinación con los comandos del lugar donde se sabía que el amenazado se encontraba, lo cual evidenció una actuación deficiente y contraria al deber especial de protección que recaía so bre el Estado frente a este tipo de población.

interinstitucional o coordinación con los comandos del lugar donde se sabía que el amenazado se encontraba, lo cual evidenció una actuación deficiente y contraria al deber especial de protección que recaía so bre el Estado frente a este tipo de población.

Respecto de la Unidad Nacional de Protección, el recurrente afirmó que se acreditó una actuación tardía e ineficaz, pues la solicitud formal de evaluación de riesgo fue tramitada con demoras injustificadas, sin trazabilidad clara de las gestiones adelantadas y sin una articulación real con la Agencia para la Reinco rporación. Destacó que transcurrieron más de dos meses desde la solicitud inicial hasta intentos incipientes de contacto, periodo durante el cual la víctima permaneció sin ningún tipo de protecció n, lapso que culminó con su asesinato antes de que se concluyera el estudio de riesgo

En cuanto a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, sostuvo que esta entidad incumplió su misión institucional, al no realizar un seguimiento efectivo del caso, no exigir respuestas oportunas de la Policía Nacional y de la UNP, ni garantizar la ayuda humanitaria mínima prevista en la normativa aplicable, pese a conocer de primera mano la situación de amenaza, precariedad económica y desarraigo familiar del desmovilizado. Resaltó que el profesional reintegrador asignado ni siquiera tenía conoc imiento real del caso, lo que evidenció una grave desarticulación y negligencia administrativa

Finalmente, el recurso insistió en que la conducta de la víctima no podía calificarse como culpa exclusiva ni determinante, pues su retorno al Caquetá obedeció al abandono institucional, a la ausencia total de protección y a la imposibilidad material

Finalmente, el recurso insistió en que la conducta de la víctima no podía calificarse como culpa exclusiva ni determinante, pues su retorno al Caquetá obedeció al abandono institucional, a la ausencia total de protección y a la imposibilidad material de su bsistir en otros lugares sin apoyo estatal. En ese orden, concluyó que se encontraba acreditada la infracción a la posición de garante del Estado por parte de las entidades demandadas, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera in stancia y la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial, con el consecuente reconocimiento integral de los perjuicios reclamados.

5. Trámite procesal

El recurso de apelación fue concedido mediante autos del 4 de abril de 2022 y del 7 de junio de 2024, y posteriormente admitido por el Despacho Segundo el 2 de noviembre de 2011. El 6 de junio de 2024, la magistrada Anamaría Lozada Vázquez, titular del Des pacho Segundo de esta corporación, se declaró impedida para conocer del presente trámite; impedimento que fue aceptado mediante auto del 18 de junio de 2024, oportunidad en la cual se asignó el conocimiento del asunto al Despacho Cuarto del Tribunal. A su turno, mediante auto del 16 de agosto de 2024, dicho despacho avocó el conocimiento del proceso. Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para proferir fallo el 17 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los tribunales

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los tribunales en segunda instancia), 243 (procedencia del recurso de apelación contra la sentencia) y 247 (trámite del recurso de apelación) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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B. Problemas jurídicos

Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a las siguientes preguntas:

1. ¿ El comportamiento de la víctima constituyó una causa exclusiva, determinante o concurrente que rompa el nexo de imputación estatal?

En caso negativo:

2. ¿Las actuaciones desplegada por la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización cumplieron de manera oportuna y eficaz los deberes de protección y asistencia a su cargo, o incurrieron en acciones, omisiones o retardos injustificados constitutivos de falla del servicio?

3. ¿Procede declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes?

C. Marco normativo y jurisprudencial

  • Régimen general de responsabilidad del Estado

3. ¿Procede declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes?

C. Marco normativo y jurisprudencial

  • Régimen general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.

Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado se pronunció el Consejo de Estado 10 mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, en donde afirmó que el fundamento de la responsabilidad es el daño y la imputación:

“El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas . La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la Jurisprudencia de esta Corporación 11.

Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas,

perjuicio, tal como ha sido definido por la Jurisprudencia de esta Corporación 11.

Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que "permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Esta do, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los func ionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”

10 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.

las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”

10 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp, 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Sentencia de segunda Instancia Reparación Directa 18001333300220190056401 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Página 7 de 38 Se ha entendido ya desde tiempo atrás por parte del Consejo de Estado 12, que el daño antijurídico es la fuente generadora del deber de resarcir, al particular. En lo pertinente se extrae:

"( ... ) El detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que g oza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”

Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas arrimadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica que se debe entender por imputación:

“Imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado,

como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica que se debe entender por imputación:

“Imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (…) la imputación del daño al Estado depende, en este c aso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño"13

Además de lo anterior, se requiere que entre el daño causado al particular y la acción u omisión del Estado exista un nexo de causalidad, es decir que, como ya se dijo, se le pueda imputar, de tal forma que, si no hubiera habido intervención estatal, el daño nunca se hubiera producido.

  • Reinsertados – sujetos de especial protección constitucional

La Corte Constitucional en sentencia T-719 de 2003 14 sostuvo que los reinsertados son sujetos de especial protección constitucional, titulares de un derecho reforzado a la seguridad y al mínimo vital, y que ninguna entidad estatal puede eludir esa responsabilidad alegando reasignaciones competenciales o la condición de desplazado, pues ello vulnera principios básicos de la función administrativa y derechos fundamentales.

“A fin de que las prestaciones necesarias en cada situación concreta para garantizar el derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que

el derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que deben estar presentes en el caso concreto, que en ese sentido operan como desencadenantes jurídicos de la protección otorgada por el derecho fundamental a la seguridad personal:

(a) el primero es el carácter del riesgo respecto del cual se pide protección, sea ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y

(b) el segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situación puede surgir de diversas causas, que habrán de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, existen ciertas categorías de personas que, por sus condiciones mismas, están expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial atención por l as autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus

función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición política de disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso

12 Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 13Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948,

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