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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2023-00100-01 (11-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2023-00100-01 (11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

SALA CUARTA

Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR

Página 1 de 15 Florencia, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-002-2023-00100-01

Demandante: Myriam Ruth Peña Rodríguez

Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tipo de expediente: SAMAI Tema: Pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985/ vinculación docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Acta No. 03 de la fecha

Sentencia segunda instancia

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2024 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La Demanda1

1.1. La demanda

Myriam Ruth Peña Rodríguez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de n ulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el con el fin de obtener la prosperidad de

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el con el fin de obtener la prosperidad de las pretensiones que a continuación se precisan.

a. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 10 de febrero de 2023, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

b. Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a partir del 21 de diciembre de 2020.

1 Índice 00003 SAMAI primera instancia 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAGSentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220230010000 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 2 de 15 c. Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, con sus respectivos intereses moratorios. d. Se incluya en nómina de pensionados al demandante y se paguen las mesadas atrasadas.

e. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Aspectos facticos relevantes

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos relevantes:

a. La señora Myriam Ruth Peña Rodríguez nació el 25 de abril de 1960.

b. Prestó servicios como docente oficial en el Departamento del Caquetá desde el año 1998 mediante órdenes de prestación de servicios y posteriormente

a. La señora Myriam Ruth Peña Rodríguez nació el 25 de abril de 1960.

b. Prestó servicios como docente oficial en el Departamento del Caquetá desde el año 1998 mediante órdenes de prestación de servicios y posteriormente continuó vinculada al servicio educativo oficial con nombramiento en provisionalidad a partir del 20 de febr ero de 2004, con aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

c. A lo largo de su trayectoria laboral acumuló más de veinte años de servicio oficial a la docencia y realizó cotizaciones al sistema pensional, incluidas aquellas efectuadas al antiguo Instituto de Seguros Sociales.

d. Al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, petición que fue negada por la entidad demandada a través de un acto ficto.

Consideró que dicha negativa desconoció su condición de docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, por tal razón, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas enlistó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación , la parte actora sostuvo que el acto administrativo acusado vulneró las normas en las que debió fundarse. Explicó que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se les deben aplicar las disposiciones vigentes al momento de su vinculación, esto es, la Ley 33 de 1985, en el caso de los servidores públicos del sector oficial, o la Ley 71 de 1988, si realizaron aportes al régimen del sector privado.

Señaló que el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– depende de la fecha de vinculación al servicio, en los siguientes términos:

  • Si la vinculación ocurrió antes del 27 de junio de 2003, resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985 y a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
  • Si la vinculación es posterior a esa fecha, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220230010000

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 3 de 15 Asimismo, invocó precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado según los cuales no se exige que el docente se encontrara vinculado al servicio educativo

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 3 de 15 Asimismo, invocó precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado según los cuales no se exige que el docente se encontrara vinculado al servicio educativo público al momento de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siendo suficiente que hubiese adquirido la condición de servidor público antes de esa fecha, incluso en cargos ajenos al sector educativo.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que dado que l a demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de su derecho es el establecido en la Ley 33 de 1985, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

2. Contestación a la demanda

Según constancia secretarial del 3 de noviembre de 20234, el término para contestar la demanda venció en silencio.

3. Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto ficto demandado ni a reconocer la pensión solicitada, al considerar que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen especial docente.

Sostuvo que aunque la actora prestó servicios mediante órdenes de prestación entre 1998 y 2003, la vinculación que dio lugar a una relación legal y reglamentaria

régimen especial docente.

Sostuvo que aunque la actora prestó servicios mediante órdenes de prestación entre 1998 y 2003, la vinculación que dio lugar a una relación legal y reglamentaria se produjo a partir del 20 de febrero de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no resultaba aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985.

Asimismo, descartó la procedencia de la pensión por aportes y del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al verificar que la demandante no cumplía ni la edad ni el tiempo de servicios exigidos para tales efectos ni alcanzaba el número mínimo de semanas requeridas en el régimen general.

En consecuencia, estimó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo y negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

4. El recurso de apelación6

La apoderada de la parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el régimen pensional aplicable al caso, al dar relevancia exclusiva a la fecha del nombramiento en provisionalidad y omitir que la actora acreditó vinculación al servicio públ ico educativo desde 1998, con aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Afirmó que el artículo 81 de dicha ley imponía la aplicación del régimen prestacional anterior a todos los docentes que se encontraban laborand o con anterioridad al 26 de junio de 2003, sin distinguir la modalidad de vinculación, por lo que resultaban aplicables la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.

docentes que se encontraban laborand o con anterioridad al 26 de junio de 2003, sin distinguir la modalidad de vinculación, por lo que resultaban aplicables la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.

4 Índice 00011 SAMAI primera instancia 5 Índice 00020 SAMAI primera instancia 6 Índice 00023 SAMAI primera instanciaSentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220230010000 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 4 de 15 Señaló que la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era obligatoria incluso para los docentes en provisionalidad y que eventuales omisiones administrativas no podían trasladarse en perjuicio del derecho pensional. Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria del fallo apelado y el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%), con efectos fiscales desde la consolidación del estatus pensional y sin exigir el retiro del servicio, dada la compatibilidad entre salario y pensión en el sector docente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

B. Acto administrativo acusado

Acto ficto o presunto configurado el 10 de febrero de 2023, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de

B. Acto administrativo acusado

Acto ficto o presunto configurado el 10 de febrero de 2023, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

C. Problemas jurídicos

Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver deben ser los siguientes:

1. ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicio según la Ley 33 de 1985?

2. ¿Tiene derecho la demandante a que el FOMAG, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado?

3. ¿Es nulo el acto demandado?

D. Marco normativo y jurisprudencial

La apoderada de la parte demandante afirmó a lo largo del proceso, que el docente Myriam Ruth Peña Rodríguez tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de las prestaciones sociales devengadas en el último año de servicio, es decir, que es procedente el reconocimiento pensional bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, por haber prestado su servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, precitada disposición en su artículo 81 contempló que:

«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,

de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, precitada disposición en su artículo 81 contempló que:

«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.»

A renglón seguido, la misma norma dispuso:

«Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ySentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220230010000 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 5 de 15 tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»

De la anterior disposición se desprende que el régimen prestacional de los docentes oficiales depende de la fecha de vinculación: (i) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: las normas aplicables eran la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985; (ii) Después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

En el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se precisó que son dos los regímenes

será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”7

Frente a la regla a) relacionada con los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 , se establece que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, así como de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, conforme a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes condiciones:

(i) edad mínima de 55 años para hombres y mujeres; (ii) un tiempo mínimo de servicio de 20 años; (iii) una tasa de reemplazo del 75 %; y (iv) un ingreso base de liquidación (IBL) que corresponde al promedio de los factores salariales del último año de servicio docente sobre los cuales se hayan efectuado aportes, según la Ley 62 de 1985, los cuales incluyen: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Frente a la regla b), relativa a los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se establece que los parámetros aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación son los siguientes:

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se establece que los parámetros aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación son los siguientes:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569 -01, N.° Interno: 0935 -2017, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia de unificación, sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C.Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220230010000 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 6 de 15 (i) edad mínima de 57 años para hombres y mujeres; (ii) cumplimiento del número de semanas de cotización exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; (iii) una tasa de reemplazo que oscila entre el 70 % y el 80 %; y (iv) un ingreso base de liquidación (IBL) calculado con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, incluyendo únicamente los factores salariales estable cidos en el Decreto 1158 de 1994, tales como: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica (cuando constituya factor salarial), primas de antigüedad, ascensional y de capacitación (cuando tengan carácter salarial), remuneración por trabajo en días dominicales o festivos, bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario, horas

En el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se precisó que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apo rtes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”7

ascensional y de capacitación (cuando tengan carácter salarial), remuneración por trabajo en días dominicales o festivos, bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario, horas extras o labor realizado en jornada nocturna.

De lo anteriormente expuesto se colige que la determinación del régimen prestacional aplicable a cada docente oficial está directamente condicionada a la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo estatal. En efecto, es este factor tempor al el que define si el docente se encuentra amparado por el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con sus condiciones particulares en cuanto a edad, tiempo de servicio e ingreso base de liquidación, o si, por el contrario, le resulta apli cable el régimen general de prima media con prestación definida establecido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por tanto, la fecha de ingreso al sistema educativo oficial constituye el criterio determinante para efectos del reconocimiento de derechos pensionales.

E. Acervo probatorio

Para establecer si le aplica la Ley 33 de 1985, procede verificar si el docente demandante tuvo vinculaciones al servicio público educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 —fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003—.

  1. Registro civil de nacimiento 8 de Myriam Ruth Peña Rodríguez, mediante el cual se acreditó que nació el 25 de abril de 1960. También se aportó su cédula de ciudadanía.9
  1. Certificación de tiempos de servicio docente, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 18 de octubre de 2022, en el cual constan los períodos durante los cuales la demandante prestó servicios
  1. Certificación de tiempos de servicio docente, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 18 de octubre de 2022, en el cual constan los períodos durante los cuales la demandante prestó servicios durante 3 años , 9 meses y 25 días como docente mediante órdenes de prestación de servicios entre el 18 de marzo de 1998 al 13 de junio de 2003, indicando los establecimientos educativos, las modalidades de vinculación y las fechas de inicio y terminación de cada contrato10:

8 Página 21, archivo demanda, Índice 00003 SAMAI primera instancia 9 Página 19, archivo demanda, Índice 00003 SAMAI primera instancia 10 Página 28, archivo demanda, Índice 00003 SAMAI primera instanciaSentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220230010000 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 7 de 15

  1. Solicitud administrativa de reconocimiento pensional de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante el cual se solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio11.
  1. Certificado de salarios y factores salariales, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá en fecha 30 de agosto de 2022, en el cual se certificaron los salarios, primas y demás factores devengados por la demandante, entre el 1° de enero de 2016 al 15 de junio de 202112.
  1. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia emanado de la

la demandante, entre el 1° de enero de 2016 al 15 de junio de 202112.

  1. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia emanado de la FIDUPREVISORA, de fecha 30 de agosto de 2022 , en la que consta que Myriam Ruth Peña Rodríguez se desempeñó como docente provisional, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental, desde el 20 de febrero de 2004 al 15 de junio de 202113.
  1. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia, emanado de la FIDUPREVISORA, de fecha 30 de agosto de 2022, en la que consta que Myriam Ruth Peña Rodríguez se desempeñó como docente en propiedad, adscrita a la Secretaría de Educación Departame ntal, desde el 16 de junio de 202114.

11 Página 22-27, archivo demanda, Índice 00003 SAMAI primera instancia 12 Página 46, archivo demanda, Índice 00003 SAMAI primera instancia 13 Páginas 39-42 archivo demanda, Índice 00003 SAMAI primera instancia 14 Páginas 43-45 archivo demanda, Índice 00003 SAMAI primera instanciaSentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220230010000 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 8 de 15

  1. Certificación de aportes al sistema pensional de COLPENSIONES (antes ISS), de fecha 04 de octubre de 2022, en el que consta que Myriam Ruth Peña Rodríguez cotizó 175,43 semanas al sistema general de pensiones, de
  1. Certificación de aportes al sistema pensional de COLPENSIONES (antes ISS), de fecha 04 de octubre de 2022, en el que consta que Myriam Ruth Peña Rodríguez cotizó 175,43 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 111.13 fueron cotizadas al Fondo Educativo Regional, y las restantes a favor de Hernández Contreras15.
  1. Certificado emitido por el director de nómina de pensionados de COLPENSIONES, en el cual consta que Myriam Ruth Peña Rodríguez no se encuentra pensionada por dicha administradora16.

a. Análisis de la Sala – Caso concreto

A. Frente al problema jurídico: ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la pensión de jubilación a los 55 años y 20 años de servicio según la Ley 33 de 1985?

De las pruebas precitadas se demuestra que la actora prestó sus servicios de forma intermitente en la docencia oficial desde el 18 de marzo de 1998 al 30 de agosto de 2022—fecha de la expedición de la última certificación de tiempo laborado—.

VINCULACIONES FECHAS AÑOS MESES DIAS 22 4 9

FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS Ordenes de prestación de servicios como docente 18/03/1998 12/06/1998 0 2 25 13/07/1998 30/11/1998 0 4 18 01/02/1999 30/04/1999 0 3 0 03/05/1999 11/06/1999 0 1 9 02/08/1999 30/11/1999 0 3 29

01/02/1999 30/04/1999 0 3 0 03/05/1999 11/06/1999 0 1 9 02/08/1999 30/11/1999 0 3 29 08/03/2000 09/06/2000 0 3 2 10/07/2000 30/11/2000 0 4 21 26/01/2001 15/06/2001 0 4 20 01/08/2001 31/10/2001 0 3 1 01/11/2001 30/11/2001 0 1 0 02/04/2002 14/06/2002 0 2 13 15/07/2002 30/11/2002 0 4 16 18/03/2003 13/06/2003 0 2 26

15 Página 47-49 archivo demanda, Índice 00003 SAMAI primera instancia 16 Página 50 archivo demanda, Índice 00003 SAMAI primera instanciaSentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220230010000 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 9 de 15 04/08/2003 31/10/2003 0 2 28 01/11/2003 30/11/2003 0 1 0 Docente provisional 20/02/2004 15/06/2021 17 3 26 Docente en propiedad 16/06/2021 30/08/2022 1 2 15

Por otro lado, resulta pertinente poner de presente que a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral como educador público, lo cierto es que desde el preciso momento en que detentó una vinculación legal y

Por otro lado, resulta pertinente poner de presente que a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral como educador público, lo cierto es que desde el preciso momento en que detentó una vinculación legal y reglamentaria en la docencia oficial, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta al régimen pensional que reclama.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado 17, en el sentido de que la prestación material del servicio determina el régimen del servidor:

«En consecuencia, la prestación material del servicio como docente determina el régimen del servidor, y por lo tanto se debe acudir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual preceptuó que el régimen pensional aplicable a los maestros vinculados con ant erioridad a la vigencia de la mencionada norma es el establecido en las disposiciones pensionales vigentes hasta ese momento, por tal motivo, son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.» (Subrayado fuera de texto).

Frente a la prestación discontinua del servicio docente, el Consejo de Estado ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación observando todos los interregnos de labor. Veamos:

“[…] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958; (ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y

departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011; y (iii) el 10 de agosto de 2015 requirió del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusados, al considerar que no cumple el requisito de 1300 semanas de cotización, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009 -02-19».

De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres.

En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de

no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos

17 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección Aconsejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández - sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil veinte e (2020), radicación:15001 -23-33-000-201500665-01 (0315-2017).Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220230010000 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Página 10 de 15 docentes vinculados durante su vigencia, más no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición. […]». (Negrilla y subrayado por la Sala).

Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala encuentra probado que: (i) la señora

fueron nombrados en dicha condición. […]». (Negrilla y subrayado por la Sala).

Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala encuentra probado que: (i) la señora Myriam Ruth Peña Rodríguez nació el 25 de abril de 1960 ; (ii

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