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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2024-00127-01 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2024-00127-01 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 013

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Emilio Agudelo González Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 18001-33-33-002-2024-00127-01

Acta número: 1

Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) — Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Rama Judicial.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones.

William Emilio Agudelo González, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

William Emilio Agudelo González, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:

  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJNEO232688 de fecha 17 de agosto de 2023 - Resolución N° 7618 del 11 de octubre de 2023 - Resolución N° 7619 del 11 de octubre de 2023, por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidar las prestaciones sociales devengadas desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones.
  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se ordene

a la Nación — Rama Judicial:

  • Reconocer el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, desde el momento de su vinculación y hasta su desvinculación. - Reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse, según el artículo 187 del CPACA.

1 Archivo 3 samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

  1. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

  1. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos.

Fundó las pretensiones en los siguientes:

  1. El señor William Emilio Agudelo González, presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 07 de noviembre de 2017, desempeñando para el momento de impetrar la demanda el cargo de Citador III en el Juzgado

001 Promiscuo de Familia Puerto Rico-Caquetá.

  1. Solicitó a la entidad demandada inaplicar por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», incluida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones, así como, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
  1. La entidad demandada negó su solicitud mediante el Oficio No.

DESAJNEO232688 de fecha 17 de agosto de 2023 - Resolución N° 7618 del 11 de octubre de 2023 - Resolución N° 7619 del 11 de octubre de 2023.

1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Como normas violadas citó los artículos 2, 53 y 150, la Ley 4 de 1992, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 100 de 1951 – OIT.

Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad:Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 100 de 1951 – OIT.

Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad:Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

  • «Inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema general de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”»: La disposición limita la bonificación judicial únicamente a la base de cotización para salud y pensión, lo cual contradice los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución. Se invocó el artículo 4º de la Carta Política para que se dé aplicación preferente a la Constitución, en defensa de los derechos laborales de la actora.
  • Infringir las normas en que debería fundarse: La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial vulnera el principio de favorabilidad, la irrenunciabilidad de derechos y la primacía de la realidad sobre las formas. Argumentó que todo pago habitual y retributivo debe ser considerado salario y, por ende, integrar la base de liquidación de prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.2

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que los órganos de cierre de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han ratificado que el legislador tiene la potestad «…de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público», en este sentido destacó el pronunciamiento emitido en sentencia

ratificado que el legislador tiene la potestad «…de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público», en este sentido destacó el pronunciamiento emitido en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 sobre la expresión «sin carácter salarial» contenido en algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, ratificada en SU 395 de 2017.

2 Archivo 10 Samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

Destacó que los Decretos 383 y 384 de 2013 establecieron que la bonificación judicial constituye salario únicamente para la base de cotización al sistema general de pensión y salud, por lo que alegó que la entidad ha aplicado correctamente las disposiciones normativas vigentes.

Adujo que los prenombrados decretos gozan de presunción de legalidad en la medida en que no han sido suspendidos o anulados por lo que son vinculantes para la administración. Finalmente, propuso como excepciones cobro de lo debido , inexistencia de la obligación y prescripción.

1.3. Sentencia de primera instancia.3

En la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, el Juzgado 601 Administrativo

Transitorio resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados (planteado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992) y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo respecto de los recursos de reposición formulados por el demandante el 22 de agosto y 31 de agosto de 2023 y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad total de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nro. DESAJNEO23-2617 del 14 de agosto de 2023 y

3 Archivo 22 samai proceso de origenExpediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

el Oficio Nro. DESAJNEO23-2688 del 17 de agosto de 2023, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila; de los actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo negativo por

el Oficio Nro. DESAJNEO23-2688 del 17 de agosto de 2023, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila; de los actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo negativo por la no resolución de los recursos de reposición formulados por el demandante el 22 de agosto y 31 de agosto de 2023, y la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 7618 y 7619 del 11 de octubre de 2023, expedidas por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a WILLIAM EMILIO AGUDELO GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 17.658.441, las diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial deveng ada como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 09 de agosto de 2020, por el tiempo de vinculación laboral con la entidad demandada.     Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por las diferencias no cotizadas, siempre y cuando estos h agan parte del ingreso base de cotización.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción

descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por las diferencias no cotizadas, siempre y cuando estos h agan parte del ingreso base de cotización.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder al demandante con antelación al 09 de agosto de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la parte demandante se les debe aplicar la indexación en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA, conforme a los lineamientos emitidos en la parte considerativa de esta decisión. OCTAVO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.  (…)

Para arribar a esa determinación, expuso lo siguiente:Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

  1. El Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional a revisar y nivelar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
  1. La inobservancia del carácter nivelador y del principio de equidad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía

funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

  1. La inobservancia del carácter nivelador y del principio de equidad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, desconoció el principio de remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantid ad y calidad de trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, derechos estrechamente ligados con el concepto de salario que claramente ostenta de la bonificación jud icial, porque no es una prestación ocasional, sino que, como se acreditó, es percibida por el actor de manera habitual y periódica, además, constituye una retribución directa por los servicios prestados.
  1. El salario se define como toda remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación, y jurisprudencialmente se ha establecido que incluye todas las sumas que el empleado recibe de manera ha bitual y periódica como retribución por sus servicios. Así, la bonificación judicial debe considerarse como salario, ya que es una retribución directa y habitual por los servicios prestados.
  1. La restricción impuesta por el Decreto 383 de 2013 excede la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y desconoció principios constitucionales como la remuneración mínima vital y la primacía de la realidad sobre las formas.Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

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Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

  1. Del texto del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 no se apreció que se haya pactado que la bonificación judicial no tendría carácter salarial y, de haberse hecho, tampoco puede pasarse por alto que dicho acuerdo no puede ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores.
  1. En lo relacionado con la prescripción, la declaró probada con antelación al 09 de agosto de 2020, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

1.4. Recurso de apelación.4

Inconforme con la decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo argumentó:

  • La norma que regula la bonificación judicial para el caso en concreto es el Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones.
  • Dicho decreto fue emitido por el presidente de la República en el marco de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la que a su vez se promulgó por el Congreso con las atribuciones constitucionales dispuestas en el numeral 19 del artículo 150 superior.
  • La bonificación judicial tiene la condición de salario, no obstante, al no constituir asignación básica, debe establecerse si existe amparo constitucional o legal para ser considerada como factor de liquidación en las prestaciones sociales.

4 Archivo 24 Samai proceso origen.Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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en las prestaciones sociales.

4 Archivo 24 Samai proceso origen.Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

  • La acción ilegitima de la administración que «…inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco» no es lo que ocurre con la bonificación judicial por cuanto, ésta fue creada «…como un incremento independiente e individual a la asignación salarial» y la norma no estipuló que en algún momento sería considerada o integrada con el básico.
  • Por mandato constitucional, el legislador tiene la potestad de limitar que algunos conceptos salariales se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor público.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Mediante el auto del 22 de octubre de 2025 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021,5 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.

5 Archivo 6 Samai.Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.

5 Archivo 6 Samai.Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

2.2. Límite del recurso

Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

2.3. Problema jurídico.

Consiste en determinar si William Emilio Agudelo González tiene derecho a que la bonificación judicial que percibe como servidor a de la Rama Judicial constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema GeneralExpediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales.

Establece además el referido Decreto que la bonificación judicial que allí se crea es aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculó en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 o se haya acogido a dicho régimen. Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través de los referidos decretos, recibirán la diferencia respectiva a título de bonificación. Para mayor comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional

comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 yExpediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

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Asunto: Bonificación judicial

110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a

Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Como se expresó anteriormente, el origen de la Ley 4 de 1992 se encuentra en la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e), que ordenó la expedición de una ley de las denominadas «marco» o «cuadro» para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue el de lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.

Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala).

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala).

En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no contiene discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad ; ello indica que el citado decreto 383 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la RamaExpediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

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Asunto: Bonificación judicial

Judicial, sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad, indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que corresponde a lo dev engado en forma mensual por los del régimen acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 43 de 1995 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido que los funcionarios

mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido que los funcionarios de la Rama que no optaron por el régimen establecido en los referidos decretos y que continúan con el régimen del Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en aquellos, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias si existieren entre lo percibido en relación con los que perciben la bonifi cación judicial. Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 383 se les liquide la di ferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.Expediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

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Asunto: Bonificación judicial

Se reitera, además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el

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Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

Se reitera, además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue « nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados. Es importante destacar que la ley no realizó discriminación alguna en ese sentido y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.

Así, el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos, por ello, al no hacer distinción alguna la ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 383 de

1993. No obstante, se hace claridad, como ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras.

Por lo que, en consecuencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una bonificación sin carácter salarial, pues ésta solo lo constituye, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.

2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco.

según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.

2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco.

Esta Sala, teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional 6, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para esta blecer

6 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba TriviñoExpediente No. 18 001 33 33 002-2024 00127-01

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Demandante: William Emilio Agudelo González

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido. De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro» el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, los Decre tos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos

que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, los

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