TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2025-00233-01 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2025-00233-01 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR
Florencia – Caquetá, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ACCIÓN : TUTELA RADICADO : 18001-33-33-002-2025-00233-01
ACCIONANTE : CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO
ACCIONADO : ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE
ASPC NO. 12 “GR. FERNANDO SERRANO”- CLÍNICA
ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER
S.A.S.
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación1 presentada por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC N°12 , en contra del fallo de tutela 2 del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se TUTELÓ los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO.
2. ANTECEDENTES
POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
El señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO, a través de apoderad a judicial presentó acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 12 “GR. FERNANDO SERRANO” y la CLÍNICA
presentó acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 12 “GR. FERNANDO SERRANO” y la CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. 3, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que considera vulnerados ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante las accionadas.
Como fundamento fáctico, expuso que elevó solicitudes por medios electrónicos a los canales dispuestos por la entidad accionada los días 21 de agosto de 2025 (radicado interno R&R202511640) y 29 de agosto de 2025 (radicado interno R&R202512026), orientadas a que se dispusiera el agendamiento de servicios médicos, y que, pese a ello, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido comunicación ni se había materializado la prestación del servicio respecto de la fecha y hora del agendamiento
1 Expediente electrónico “017Impugnacion” 2 Expediente electrónico “011SentenciaTutelaSalud” 3 Expediente electrónico “001Tutela”Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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requerido. Afirmó que esa omisión vulnera sus derechos fundamentales, al no garantizarse la prestación del servicio en salud solicitado.
En cuanto a las pretensiones, solicitó que se declare la vulneración y se amparen sus derechos, y, como consecuencia, se ordene a las accionadas (y/o a quien corresponda) que, en un término no superior a 48 horas, asignen cita para consulta de control o
En cuanto a las pretensiones, solicitó que se declare la vulneración y se amparen sus derechos, y, como consecuencia, se ordene a las accionadas (y/o a quien corresponda) que, en un término no superior a 48 horas, asignen cita para consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría (AUT -2025-08-2847633) y, además, autoricen y agenden la prestación del servicio de ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis; igualmente, pidió las demás medidas que se estimen necesarias para salvaguardar sus derechos.
Finalmente, relacionó como pruebas (anexos); copias de los derechos de petición con sus radicados internos, evidencia de envío, autorización, orden médica, copia de cédula, tarjeta profesional y poder especial y señaló datos para notificaciones.
POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
El Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 12 “Gr. Fernando Serrano” y la Clínica Especializada en adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S., guardaron silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia , mediante providencia del 15 de diciembre de 20254 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al derecho de petición del señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR lo siguiente:
-A la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S., para que emita respuesta frente a la petición elevada el 21 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR lo siguiente:
-A la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S., para que emita respuesta frente a la petición elevada el 21 de agosto de 2025.
-Al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 12 “Gr. Fernando Serrano”, para que proceda a emitir la autorización y el agendamiento de la cita para que se le realice al señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO, una ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, conforme a los trámites y normatividad pertinente.
(…)”
Sostuvo el a quo, lo siguiente:
4 Expediente electrónico “011SentenciatutelaSalud”Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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“(…) Como se indicó, respecto de la petición del 21 de agosto de 2025, se deduce de los documentos aportados que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 12 “Gr. Fernando Serrano” es la autoridad encargada de promover y garantizar la prestación del servicio de salud para el señor Carlos Hersain López Buitrago, por lo que la falta de respuesta a la petición genera una clara vulneración, tanto al derecho de petición, como al derecho a la salud. Al respecto, como se dejó sentado en el punto 5.2.2 de esta providencia, el derecho a la salud es un derecho considerado fundamental, con autonomía frente a otros, por lo que no es necesario probar una amenaza al derecho a la vida, basta con
respecto, como se dejó sentado en el punto 5.2.2 de esta providencia, el derecho a la salud es un derecho considerado fundamental, con autonomía frente a otros, por lo que no es necesario probar una amenaza al derecho a la vida, basta con probar la negación del servicio de salud. No se entra tampoco al estudio si resulta procedente emitir la respectiva autorización, conforme a las historias clínicas aportadas por el actor, pues el solo silencio ante la solicitud ya se constituye en una barrera para el usuario.
Pese a lo anterior, se avizora también que existe un procedimiento médico que se le ha realizado al señor Carlos Hersain, y que en historia clínica 17689297 del 28 de julio de 2025, se incluye dentro del listado de exámenes una tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total), con código 21715, que indica que sí existe una procedencia para expedir la autorización, lo que hace más ostensible la vulneración al derecho a la salud, motivo por el cual se tutelaran los derechos fundamentales.
(…)”
4. IMPUGNACIÓN
En escrito radicado de 2025333003160181 del 16 de diciembre de 2025, dirigido al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC No.12 presentó impugnación frente a la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de esa anualidad.
Al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, la entidad sostuvo que no ha vulnerado los derechos invocados por el recurrente y explicó que, respecto de la orden médica de ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, la autorización
Al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, la entidad sostuvo que no ha vulnerado los derechos invocados por el recurrente y explicó que, respecto de la orden médica de ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, la autorización se habría expedido el 2 de diciembre de 2025 para su realización en el E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA en Florencia, indicando igua lmente que se tomó contacto con el usuario y este manifestó haber agendado la cita. Añadió que, tratándose de órdenes autorizadas para red externa, el deber de materializar el agendamiento recae en el paciente, por cuanto la función del establecimiento se contrae a autorizar las órdenes médicas dentro del subsistema respectivo, e indicó que no registra órdenes pendientes por autorizar.
Con ese soporte, alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado e introdujo consideraciones orientadas a sustentar la improcedencia del amparo y a solicitar que se revoque lo decidido.Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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5. CONSIDERACIONES
a. COMPETENCIA
Es competente la Sala para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.
b. PROBLEMA JURÍDICO
a. ¿A la parte actora se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición y a la salud, en relación con la solicitud presentada el 21 de agosto de 2025 ante
Decreto 1382 del 2000.
b. PROBLEMA JURÍDICO
a. ¿A la parte actora se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición y a la salud, en relación con la solicitud presentada el 21 de agosto de 2025 ante la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S.?
b. ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado exclusivamente respecto de la autorización y agendamiento de la ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis?
Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
c. LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que consideren amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por los actos de una autoridad o de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, acudir a la acción de tutela para hacer efectiva la protección de sus derechos, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.
En sentencia T-010 de 2017, la Corte Constitucional estableció
“(…) la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación
una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) (…)”Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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d. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, debe verificarse primero si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y, de superarlos, examinar si la accionada CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S , vulneró el derecho fundamental de petición al no haber brindado respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud del accionante orientada a obtener información relacionada con la asignación de cita de control o seguimiento por especialista en psiquiatría , con autorización AUT-2025-082847633.
De conformidad con lo establecido en la sentencia T-230 de 2020, en el presente caso se cumplen los presupuestos de:
(i) Legitimación por activa:
2847633.
De conformidad con lo establecido en la sentencia T-230 de 2020, en el presente caso se cumplen los presupuestos de:
(i) Legitimación por activa:
La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO quien solicitó el amparo de su derecho fundamental vulnerado.
(ii) Legitimación por pasiva
Las entidades demandadas son las que presuntamente ha n vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO , en cuanto fue ante ella que se impetró la petición.
(iii) Subsidiariedad
La subsidiariedad exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 5.
En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, toda vez que, frente a la petición elevada, el accionante no cuenta con un mecanismo judicial distinto que le permita controvertir la omisión o insuficiencia de la respuesta de la entidad, en condiciones de eficacia y oportunidad.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
5 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Acción de Tutela
seria al principio democrático.
Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 díasAcción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
5 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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e. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Así mismo, la Corte Constitucional tiene consolidada una importante línea jurisprudencial en torno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario . El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.
Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 díasAcción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho. En este
En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho. En este sentido, la Corte Constitucional sostiene:
“Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciad a en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acció n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar si la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta. Literalmente señaló:
“De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y opo rtuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir l os requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una
que deberá reunir l os requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea ( artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.”
Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades, la Corte Constitucional adujo:
“La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de
frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.”
No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no s permite concluir que no todas las peticiones necesariamente deban ser despachadas favorablemente.Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar, que:
“Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”
f. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES - LEY 1755 DE 2015derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”
f. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES - LEY 1755 DE 2015El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , establece que el término para contestar una petición de información es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia
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Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia T -377 de 2000 que el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, en tanto mediante él se garantizan otros derechos como la información, la participación política y la libertad de expresión.
Precisó que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Además, advirtió q ue la respuesta debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición.
6. CASO CONCRETO
6.1 RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN
Aunque la acción constitucional fue promovida con el objeto de obtener la protección
oportunamente la petición.
6. CASO CONCRETO
6.1 RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN
Aunque la acción constitucional fue promovida con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por la ausencia de respuesta y de materialización del agendamiento de servicios médicos, en lo que atañe a la CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. el debate que corresponde abordar en este acápite se concreta en la omisión de contestar la solicitud radicada el 21 de agosto de 2025, orientada a que se dispusiera el agendamiento de consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, asociada a la autorización AUT-2025-08-2847633.
Conviene precisar que, en este punto, la controversia que ocupa a la Sala se circunscribe al derecho fundamental de petición, sin que ello implique desnaturalizar el objeto inicial del amparo formulado por el extremo demandante, sino delimitar el estudio a lo que, respecto de la citada Clínica, fue identificado por el juez de primera instancia como el núcleo de afectación iusfundamental: la falta de respuesta clara, oportuna y de fondo frente a la solicitud elevada el 21 de agosto de 2025.
En efecto, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA advirtió que, pese a que en la demanda se pretendía el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, del acervo fáctico y probatorio emergía comprometido el derecho de petición, el cual gu arda autonomía frente a cualquier otro derecho y cuya protección podía ser impartida aun cuando no hubiese sido solicitado expresamente, por ser deber
con la vida, del acervo fáctico y probatorio emergía comprometido el derecho de petición, el cual gu arda autonomía frente a cualquier otro derecho y cuya protección podía ser impartida aun cuando no hubiese sido solicitado expresamente, por ser deber del juez constitucional advertir la vulneración de otros derechos fundamentales que resulten evidentes
Así las cosas, se tiene que la parte actora elevó la petición del 21 de agosto de 2025 y que esta fue remitida a la CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. al correo electrónico