TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2025-00245-01 (20-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2025-00245-01 (20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión
Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, febrero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Alberto Guzmán Maldonado y otros Accionado: Universidad de la Amazonia – Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
Tema: Derecho al debido proceso , igualdad y a ser elegido / elección de rector de Universidad. P rocedencia de la acción de tutela cuando la vulneración del derecho fundamental que se invoca tenga origen en un acto administrativo de trámite; se incoe antes de que se produzca el acto de elección (acto administrativo definitivo), pues después la competencia será del juez de lo contencioso administrativo; y el acto pueda vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de una persona sin que el afectado cuente con otra vía de protección.
Acta número 012
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 20 de enero de 2026 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1
Los señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a ser elegido,
1 Índice 00003, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros
Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior
1 Índice 00003, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
debido proceso e igualdad, que consider aron vulnerados por la Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Universitario. En consecuencia, solicitaron que se ordene a la mencionada entidad:
- Dejar sin efectos la decisión de adoptada por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia «en el sentido de admitir e n el proceso de designación del Rector de la Universidad de la Amazonia, para el periodo 20262028, a los aspirantes que NO cumplieron los requisitos exigidos en el acuerdo 054 de 2025 para la inscripción o para el cargo, al momento de la inscripción» ii) Se ordene al Consejo Superior Universitario que avale como decisión definitiva lo contemplado en el Acta 20 del 10 de octubre de 2025 y estableciera como lista definitiva de candidatos a los señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdo mo y Edwin Eduardo Millán Rojas, por cumplir a cabalidad las disposiciones establecidas en el Acuerdo 54 de 2025.
1.2. Fundamentos de la solicitud
Informó la parte actora que mediante Acuerdo 54 de fecha 4 de septiembre de 2025 , el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia fijó el calendario y requisitos para la inscripción al proceso de designación de rector para el periodo 2026-20228. Indicó que al cumplir las condiciones establecidas, los señores Jorge Alberto Guzmán M aldonado,
inscripción al proceso de designación de rector para el periodo 2026-20228. Indicó que al cumplir las condiciones establecidas, los señores Jorge Alberto Guzmán M aldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas se postularon e inscribieron.
Señaló que en sesión del 10 de octubre de 2025 , el Consejo Superior Universitario realizó la verificación de requisitos de todos los aspirantes inscritos y de terminó que solo los actores cumplieron con las condiciones exigidas, por lo que fueron admitidos; los demás aspirantes no superaron esa etapa.
Afirmó que conforme el proceso de designación, los no admitidos podían presentar frente a su exclusión, no obstante, el Acuerdo 054 de 2025 no contempló la posibilidad de subsanar la inscripción ni de aportar requisitos omitidos en el momento de la postulación . Pese a ello, el Consejo Superior decidió, sin justificación, permitir la admisión de candidatos que no cumplían los requisitos o que no los habían acreditado oportunamente.Acción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
Sostuvo que los candidatos inicialmente excluidos no demostraron error alguno en la verificación efectuada por el Consejo Superior , por el contrario, únicamente allegaron documentos que no fueron presentados en la etapa de inscripción (como certificados de antecedentes disciplinarios) o intentaron subsanar exigencias no cumplidas, entre ellas el programa de trabajo académico y de gestión administrativa al límite de 10 páginas. Agregó
documentos que no fueron presentados en la etapa de inscripción (como certificados de antecedentes disciplinarios) o intentaron subsanar exigencias no cumplidas, entre ellas el programa de trabajo académico y de gestión administrativa al límite de 10 páginas. Agregó que a algunos aspirantes se les otorgaron, de manera «benévola» y con el propósito de justificar su experiencia docente, equivalencias no previstas para acreditar ese requisito.
Argumentó que la experiencia docente fue validada aplicando las homologaciones previstas en el artículo 36 del Estatuto del Profesor Universitario , Acuerdo 017 de 1993, normativa que, a su juicio, no es aplicable para el cargo de rector, dado que se trata de una función de carácter administrativo-directivo y no docente.
Indicó que las irregularidades cometidas por la Universidad en el proceso de designación del rector han sido advertidas públicamente por organismos de control como la Procuraduría General de la Nación y la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, a través de comunicaciones fechadas el 18 y el 20 de noviembre de 2025, en las que llamaron la atención sobre los presuntos vicios en las decisiones del Consejo Superior Universitario y solicitaron la suspe nsión del proceso mientras se aclaraban dichas falencias.
Finalmente, precisó que mediante oficio del 9 de diciembre de 2025, el Ministerio de Educación Nacional reiteró las inconsistencias advertidas y solicitó información al Consejo Superior, lo que evi dencia que las irregularidades persisten y continúan bajo revisión por parte de esa autoridad.
Como medida provisional solicitó lo siguiente:
- Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario al
Superior, lo que evi dencia que las irregularidades persisten y continúan bajo revisión por parte de esa autoridad.
Como medida provisional solicitó lo siguiente:
- Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario al admitir en el proceso de designación del rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo 2026 -2028, a los aspirantes que no cumplieron los requisitos exigidos en el acuerdo 054 de 2025 para la inscripción o para el cargo, al momento de la inscripción.Acción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
- Se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia que avale como decisión definitiva lo contemplado en el acta 20 del 10 de octubre y establezca como lista definitiva de candidatos a los señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas, por cumplir a su cabalidad lo contemplado en el acuerdo 54 de 2025. iii) Se ordene al Consejo Superior Universitario que emita pronunciamiento que pueda ser conocido por todos los aspirantes, sobre las razones y fundamentos de hecho y de derecho para haber habilitado a un candidato que al inscribirse no cumplió con las exigencias del Acuerdo 054 de 2025, en cuanto a aportar un certificado de antecedentes disciplinarios (puesto que aportó un cer tificado correspondiente a otra persona).
Mediante proveído adiado el 16 de diciembre de 2025 2 la acción de tutela fue admitida en
certificado de antecedentes disciplinarios (puesto que aportó un cer tificado correspondiente a otra persona).
Mediante proveído adiado el 16 de diciembre de 2025 2 la acción de tutela fue admitida en contra de la Universidad de la Amazonia -Consejo Superior Universitario, se ordenó la vinculación de los señores José Anto nio Marín Peña, Luis Manuel Espinosa Calderón, Diego Felipe Pinto Diaz, Javier Martínez Plazas, Anderson Irlen Peña Gómez, Alfonso Valderrama Martínez, Fernando Cruz Artunduaga, Víctor Javier Díaz Cruz y Jesús Augusto Oviedo Pérez, así como a todas las per sonas que hubieren participado del concurso para la elección de rector.
Así mismo, se decretó como medida provisional la de «ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía que suspenda los términos de la designación del Rector de la Universidad de la Amazonía para el periodo 2026-2028, hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente asunto»
1.3. Contestación
1.3.1. Demandada.
2 Índice 00005, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
1.3.1.1. Universidad de la Amazonia, 3 aseguró que la demanda de tutela se basó en afirmaciones incompletas y fragmentadas de la normatividad, y por ello expuso de manera detallada el marco legal y estatutario que regula el proceso de designación de rector,
afirmaciones incompletas y fragmentadas de la normatividad, y por ello expuso de manera detallada el marco legal y estatutario que regula el proceso de designación de rector, haciendo énfasis en la autonomía universitaria y en las competencias del Consejo Superior Universitario para expedir el calendario, reglamentar la convocatoria y verificar los requisitos de los aspirantes.
Aclaró que dicha actuación preliminar no puede interpretarse como una conclusión definitiva de que solo los demandantes cumplían los requisitos, como ellos afirmaron erróneamente. Destacó que el proceso contempló una etapa de reclamaciones, por lo que es incorrecto sostener que los aspirantes no admitidos fueron excluidos en forma definitiva, puesto que la lista preliminar del 14 de octubre de 2025 indicaba únicamente su no admisión inicial, lo cual no constituía una exclusión irrevocable ni impedía el ejercicio de defensa previsto en la convocatoria.
Recordó que el parágrafo 5° del artículo 2° del Acuerdo 54 de 2025 establece que, una vez finalizada la inscripción, los documentos allegados y la información registrada se consideran inmodificables, por lo que no pueden ser sustituidos, alterados o adicionados. Sin embargo, dicha disposición no elimina la etapa de reclamaciones ni impide que un aspirante cuestione la valoración realizada por el Consejo Superior.
Indicó que si los actores estaban inconformes con la lista definitiva de aspirantes admitidos publicada el 20 de noviembre de 2025, debían manifestar oportunamente su inconformidad o acudir a los mecanismos legales pertinentes. No obstante, no lo hicieron y, por el contrario, participaron en las etapas posteriores del proceso, lo cual demuestra interés y
o acudir a los mecanismos legales pertinentes. No obstante, no lo hicieron y, por el contrario, participaron en las etapas posteriores del proceso, lo cual demuestra interés y convalidación del desarrollo del procedimiento de designació n del rector para el periodo 2026-2028.
Afirmó que es falso que el Consejo Superior Universitario hubiese admitido aspirantes que no cumplían los requisitos del cargo o que no los acreditaron debidamente al momento de la inscripción. Sostuvo que esta acus ación se desvirtúa mediante el análisis exhaustivo realizado en las sesiones registradas en las Actas 20 del 10 de octubre de 2025, 25 del 13
3 Índice 00016, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
de noviembre de 2025 y 29 del 18 de noviembre de 2025, en las cuales se revisaron individualmente los casos de los aspirantes no admitidos, donde se adoptaron decisiones conforme al citado Acuerdo 054.
Agregó que la existencia de comunicaciones provenientes de la Procuraduría General de la Nación y de la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Educación no constituye n prueba de arbitrariedad o ilegalidad alguna, pues se trató de simples requerimientos de información formulados ante presuntas denuncias de las que la institución no tenía conocimiento. Aseguró que las presuntas irregularidades señaladas por los accionantes corresponden a apreciaciones subjetivas que no han sido demostradas en ningún proceso formal de inspección o control ni han dado lugar a actuaciones
institución no tenía conocimiento. Aseguró que las presuntas irregularidades señaladas por los accionantes corresponden a apreciaciones subjetivas que no han sido demostradas en ningún proceso formal de inspección o control ni han dado lugar a actuaciones administrativas con garantías procesales, mucho menos a decisiones que cuestionen la validez jurídica del procedimiento adelantado.
Informó que la inclusión del último aspirante en la lista definitiva obedeció a una orden judicial emitida en el marco de la acción de tutela con radicado 18001 -31-05-001-202510131-00, proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.
Asimismo, describió el trámite surtido durante el proceso de designación, incluyendo las publicaciones oficiales del calendario, las sesiones, actas y decisiones del Consejo Superior Universitario, las notificaciones de listas preliminares y definitivas, las reclamaciones y su análisis en sesiones posteriores, así como las actuaciones judiciales paralelas: múltiples tutelas interpuestas por diversos aspirantes, órdene s de suspensión del proceso, modificaciones al calendario derivadas de fallos de tutela e inclusión judicial del aspirante Jesús Augusto Oviedo Pérez. Relató también el seguimiento judicial permanente, con medidas provisionales, suspensiones, levantamiento s y acumulaciones de procesos de tutela, todas las cuales fueron acatadas y publicadas oportunamente por la Universidad.
Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que los accionantes cuentan con medios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable; no se evidencia una vulneración actual de derechos
medios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable; no se evidencia una vulneración actual de derechos fundamentales; los actores continúan siendo aspirantes admitidos y han participado enAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
igualdad de condiciones; y la presunci ón de legalidad de los actos administrativos permanece intacta, puesto que ninguna autoridad judicial ha declarado su nulidad.
Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela y reiteró que el proceso se ha desarrollado conforme al Est atuto General, al calendario adoptado y a las órdenes judiciales recibidas.
1.3.2. Vinculados.
1.3.2.1. Jesús Augusto Oviedo Pérez,4 sostuvo que se inscribió oportunamente en el proceso de designación de rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo 20262028. Indicó que aunque acreditó todos los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, el 10 de octubre de 2025 el Con sejo Superior Universitario decidió excluirlo del proceso al considerar que no cumplía con el requisito de cinco (5) años de experiencia docente previsto en el artículo 2, parágrafo 1, literal g, del Acuerdo 054 de 2025 y contra dicha decisión presentó la reclamación correspondiente, la cual fue resuelta de manera desfavorable.
Frente a esa situación interpuso acción de tutela, conocida por el Juzgado Primero Laboral
presentó la reclamación correspondiente, la cual fue resuelta de manera desfavorable.
Frente a esa situación interpuso acción de tutela, conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, autoridad que concedió el amparo solicitado al concluir que la exclusión obedeció a una actuación irregular y contraria al ordenamiento jurídico.
Aseguró que la entidad accionada incurrió en: i) un error de hecho al valorar su experiencia docente; ii) desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso administrativo; iii) vulneración del principio de igualdad; iv) desviación de poder y arbitrariedad; y v) reiteración de irregularidades respecto de otros aspirantes.
Finalmente, solicitó que: • Se tengan en cuenta las irregularidades advertidas al momento de analizar la legalidad del proceso de designación del rector de la Universidad. • Se declare que las actuaciones del Consejo Superior afectaron no solo al señor Oviedo Pérez sino también la transparencia y validez del proceso en su conjunto.
4 Índice 00010, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
- Se adopten las medidas que en derecho correspondan para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
1.3.2.2. Fernando Cruz Artunduaga, 5 informó que inicialmente fue excluido del proceso de designación por presuntos incumplimientos relacionados con la acreditación de ciertos requisitos. Frente a dicha decisión, present ó la reclamación correspondiente dentro del término establecido por el Consejo Superior Universitario , en la cual expuso de manera
de designación por presuntos incumplimientos relacionados con la acreditación de ciertos requisitos. Frente a dicha decisión, present ó la reclamación correspondiente dentro del término establecido por el Consejo Superior Universitario , en la cual expuso de manera detallada las razones por las cuales sí cumplía con lo exigido en el Acuerdo de convocatoria y aportó, además, los documentos necesarios para subsanar cualquier duda que pudiera existir.
Señaló que pese a haber ejercido oportunamente su derecho a la contradicción y haber presentado la documentación solicitada, el Consejo Superior mantuvo la decisión de excluirlo del proceso, sin ofrecer una motivación suficiente ni explicar con claridad los criterios específicos aplicados para concluir que la subsanación no era procedente o no resultaba suficiente.
Refirió que esta situación adquirió especial relevancia a la luz de la información conocida y expuesta en la tutela, según la cual el Consejo Superior Universitario permitió que al menos cinco (5) aspirantes fueran admitidos a pesar de no haber aportado inicialmente toda la documentación requerida, acept ó la subsanación mediante el aporte posterior de documentos o la acreditación tardía de requisitos. Sin embargo, en su caso dicho criterio no fue aplicado , aunque se encontraba en un supuesto fáctico equivalente, esto es, en plena disposición para acreditar los requisitos dentro del término otorgado para subsanar, y el Consejo Superior adoptó una interpretación distinta y mantuvo su exclusión.
Indicó que la ausencia de criterios uniformes tanto en la verificación de requisitos como en la evaluación de las subsanaciones se evidencia también en la falta de motivación concreta de las decisiones adoptadas. Esta deficiencia impid ió conocer las razones específicas por
Indicó que la ausencia de criterios uniformes tanto en la verificación de requisitos como en la evaluación de las subsanaciones se evidencia también en la falta de motivación concreta de las decisiones adoptadas. Esta deficiencia impid ió conocer las razones específicas por las cuales algunos aspirantes fueron admitidos mediante una flexibilización del procedimiento, mientras que otros, en situaciones sustancialmente semejantes , no recibieron el mismo trato. Esa falta de claridad no solo generó incertidumbre respecto de la
5 Índice 00011, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
regularidad del proceso sino que imposibilit ó verificar si realmente existió igualdad en el tratamiento otorgado a quienes estaban sometidos a las mismas reglas y en idéntica fase procedimental.
Finalmente adujo que las irregularidades presentadas no solo afect ó los derechos fundamentales de quienes participa ron en la convocatoria sino que también compromet ió la legitimidad del proceso y la confianza de la comunidad universitaria en el cumplimiento de los principios de transparencia, imparcialidad e igualdad que deben orientar la actuación administrativa.
1.3.2.3. Javier Martínez Plazas, 6 solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de subsi diariedad, el existir medios judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como son los medios de control de nulidad y de nulidad electoral , a efectos de debatir la legalidad de las decisiones
idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como son los medios de control de nulidad y de nulidad electoral , a efectos de debatir la legalidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso de elección de rector. Añadió que tampoco se satisfizo el requisito de inmediatez, porque las decisiones cuestionadas fueron publicadas en l os meses de octubre y noviembre de 2025 y aun así, la acción constitucional fue presentada cuando el trámite ya había avanzado a etapas sustanciales del proceso.
Indicó que admit e como ciertos los hechos relatados en la demanda relacionados con la publicación de las listas y las actuaciones del Consejo Superior. Sin embargo, cuestionó la interpretación hecha por los actores respecto de la supuesta imposibilidad de subsanar requisitos, al afirmar que el Acuerdo 054 de 2025 no creó nuevas exigencias sino que simplemente reguló aspectos documentales de carácter formal.
Afirmó que su reclamación fue tramitada de manera adecuada y que su admisión se ajustó plenamente al orden jurídico. Precisó que el Acuerdo 054 de 2025, por tratarse de un acto administrativo de trámite dentro del proceso electoral, no podía modificar ni restringir las disposiciones del Estatuto General ni introducir requisitos adicionales no contemplado s en dicha norma superior.
6 Índice 00014, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
Finalmente alegó que en el proceso de elección de rector se garantizó el derecho a la
Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
Finalmente alegó que en el proceso de elección de rector se garantizó el derecho a la igualdad, al no evidenciarse trato discriminatorio entre los participantes; se respetó el debido proceso, pues se cumplieron todas las etapas, las decisiones fueron motivadas, existió publicidad y se permitió el ejercicio de contradicción; el derecho a ser elegido no fue vulnerado, por cuanto esta garantía no implica un resultado favorable sino la posibilidad real de participar bajo reglas comunes y la inclusión de un aspirante adicional no afecta el derecho de los demás a permanecer en la contienda.
1.3.2.4. Álvaro Andrés Castaño 7 manifestó actuar en calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario. T ras referirse uno a uno frente a los hechos planteados en la demanda, confirm ó algunos, precis ó otros y rechaz ó varios, especialmente aquellos que acusan al Con sejo de admitir a aspirantes sin cumplir requisitos, actuar arbitrariamente o aplicar criterios inconsistentes.
Explicó que el Consejo Superior actuó dentro del marco de sus competencias siguiendo tanto el Acuerdo 054 de 2025, que reglamentó el proceso de designación, como el Estatuto General contenido en el Acuerdo 062 de 2002, que tiene jerarquía superior. Aclar ó que el cumplimiento de requisitos no se agota con la inscripción formal, pues el Consejo está obligado a verificar las calidades estatutarias y posibles inhabilidades antes de proceder a la elección.
Relató que en la etapa preliminar fueron admitidos algunos aspirantes y otros no, pero esa
obligado a verificar las calidades estatutarias y posibles inhabilidades antes de proceder a la elección.
Relató que en la etapa preliminar fueron admitidos algunos aspirantes y otros no, pero esa admisión inicial no gener ó derechos adquiridos, ya que el proceso prevé una fase de reclamaciones en la cual se pueden revisar y corregir decisiones. Insist ió en que todas las reclamaciones fueron analizadas individualmente y q ue las reconsideraciones realizadas no obedecieron a arbitrariedad sino al ejercicio legítimo de la potestad administrativa y a la aplicación de principios como la participación, el pluralismo y la prevalencia del derecho sustancial.
También explic ó que c iertos cuestionamientos de los accionantes no son hechos sino valoraciones o interpretaciones jurídicas que deben ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no mediante tutela. Aclar ó que ninguna entidad de control ha
7 Índice 00015, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
declarado irregularidades en el proceso y que las solicitudes de información formuladas por la Procuraduría o el Ministerio de Educación no constituyen sanción ni cuestionamiento jurídico.
Frente a la valoración de experiencia y requisitos, sostuvo que el Consejo aplicó de manera legítima diferentes normas internas, incluyendo equivalencias previstas en el Estatuto del Profesor Universitario con fundamento en la interpretación sistemática del ordenamiento institucional.
En cuanto a la presentación del plan de trabajo, relat ó que el Consejo concluyó que la
Profesor Universitario con fundamento en la interpretación sistemática del ordenamiento institucional.
En cuanto a la presentación del plan de trabajo, relat ó que el Consejo concluyó que la portada debía contar como página y que resultaba desproporcionado excluir aspirantes por criterios meramente formales no previstos en normas de jerarquía superior.
De otro lado, argumentó que la tutela es imp rocedente porque existen medios ordinarios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como la acción de nulidad o nulidad electoral, y no se acreditó perjuicio irremediable.
Afirmó que las decisiones adoptadas gozan de presunción de legalidad, que el proceso continúa y que los accionantes siguen participando en igualdad de condiciones.
Finalmente afirmó que no se vulne raron los derechos fundamentales invocados, al considerar que el proceso fue amplio, participativo y ajustado al orden jurídico.
1.3.2.5. Anderson Irlen Peña Gómez 8 informó que es aspirante inscrito y admitido en el proceso de selección. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela porque: i) no debe ser usada para intervenir en decisiones administrativas ni para reconfigurar procesos de selección; ii) la demanda fue presentada en forma tardía el 16 de diciembre de 2025, cuando el proceso de elección de rector estaba por finalizar, pese a que los actores conocieron de la inclusión del señor Peña Gómez el 20 de noviembre de 2025; iii) no se demostró un daño grave, inminente o irreparable; y iv) los actores confunden expectativa de ser elegido con el derecho fundamental.
8 Índice 00017, samai juzgadoAcción: Tutela
grave, inminente o irreparable; y iv) los actores confunden expectativa de ser elegido con el derecho fundamental.
8 Índice 00017, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la AmazoniaConsejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01
Aclaró que cumplió plenamente con los requisitos desde la inscripción (hoja de vida, títulos, experiencia, programa de trabajo y ausencia de inhabilidades) y r efirió que la inclusión inicial en la lista de no admitidos fue un error del Consejo Superior corregido a través de la reclamación, conforme lo permite la normatividad que regula la materia.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación solicitaron información sin afirmar irregularidades ni exigir suspensión del proceso.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
1.4. Sentencia de primera instancia.9
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en sentencia de fecha 20 de enero de 2026, declar ó la improcedencia de la acción y levantó la medida provisional que fue decretada en el auto admisorio de la demanda.
El a quo señaló que según se evidenció en varias sesiones del Consejo Superior existió un error inicial en la valoración de algunas certificaciones, pero dicho error fue corregido oportunamente por el órgano competente dentro de la instancia prevista para ello. Por esa razón, no se advirtió la existencia de una irregularidad que justifi cara la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando se preservaron principios de igualdad y todos los aspirantes en situación similar recibieron el mismo trato.
razón, no se advirtió la existencia de una irregularidad que justifi cara la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando se preservaron principios de igualdad y todos los aspirantes en situación similar recibieron el mismo trato.
Indicó que pese a que los accionantes acudieron a la tutela alegando vulneración de sus derechos a ser elegidos, al debido proceso y a la igualdad, la acción e ra improcedente porque no se demostró un perjuicio irremediable y exi stían medios judiciales ordinarios idóneos, como los mecanismos ante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las decisiones tomadas dentro del proceso de e