TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2026-00048-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2026-00048-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión
Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, abril veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado / desaparición de las circunstancias consideradas como trasgresoras del derecho a la educación y debido proceso del actor.
Acta número 024.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 17 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se amparó l os derechos fundamentales de educación y al debido proceso de Jhon Carlos Rivera Rodríguez.
I. Antecedentes
1.1. Pretensiones1
Jhon Carlos Rivera Rodríguez solicitó la protección de su s derechos fundamentales de petición, educación y debido proceso, que consideró vulnerado s por la Universidad de la Amazonia. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada institución: i) emitir
1 Índice 00003, Samai de primera instanciaAcción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
respuesta de fondo, clara, precisa y motivada a la petición presentada con el radicado
Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
respuesta de fondo, clara, precisa y motivada a la petición presentada con el radicado 2026010097; ii) habilitar el cupo y matrícula en las asignaturas ICA y Anatomía I; y iii) adoptar medidas para garantizar la continuidad académica del actor, sin dilaciones injustificadas.
Como medida provisional, solicitó se ordene la habilitación del cupo y matrícula en las asignaturas ICA y Anatomía I porque, a su juicio, se podría causar un perjuicio irremediable consistente en el atraso académico del estudiante.
1.2. Fundamentos de la solicitud.
El demandante manifestó que se encuentra matriculado como estudiante activo del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de la Amazonia, y que durante el segundo semestre del año 2025 reprobó por primera vez la asignatura ICA.
Señaló que para el periodo académico actual las asignaturas ICA y Anatomía I se encuentran ofertadas oficialmente por la institución universitaria , n o obstante, la Universidad negó la matrícula en ambas asignaturas, bajo el argumento de que existe una priorización de cupos a favor de los estudiantes nivelados y que los respectivos grupos académicos ya se encuentran copados.
Ante dicha negativa, el demandante solicitó a la entidad universitaria que le informara el sustento normativo aplicable, así como los criterios utilizados para la asignación de cupos y la habilitación de la matrícula. En respuesta, la Universidad emitió el oficio 2026010118, sin embargo, dicho pronunciamiento no resolvió de fondo el pedimento.
y la habilitación de la matrícula. En respuesta, la Universidad emitió el oficio 2026010118, sin embargo, dicho pronunciamiento no resolvió de fondo el pedimento.
1.3. Contestación.
La Universidad de la Amazonia 2 afirmó que el ac tor es estudiante activo en el periodo 2026-1 con una carga académica de 16 créditos, y que reprobó previamente la asignatura ICA. Indicó que dichas asignaturas se encuentran ofertadas, pero explicó que los cupos
2 Índice 00008, Samai primera instanciaAcción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
disponibles ya estaban completos al momento de la solicitud, debido a la alta demanda generada por estudiantes que reprueban espacios académicos.
Asimismo, sostuvo que acceder a la solicitud del estudiante implicaría superar el límite máximo de créditos permitido por semestre (17) pues ICA y Anatomía I corresponden a 3 créditos cada una, lo que llevaría al accionante a una carga de 19 o 22 créditos, contraviniendo el reglamento académico institucional y el Acuerdo 163 de 2017 del programa.
En relación con el derecho de petición, la Universidad señaló que el estudiante presentó dos solicitudes, la primera con radicado 2026010097 no contenía una petición concreta y fue respondida mediante el oficio 2026010118. La segunda, con radicado 2026010098, fue contestada dentro del término legal mediante el oficio 1103.01-008 adiado el 6 de marzo de 2026 y notificado el 9 de marzo del mismo año.
fue respondida mediante el oficio 2026010118. La segunda, con radicado 2026010098, fue contestada dentro del término legal mediante el oficio 1103.01-008 adiado el 6 de marzo de 2026 y notificado el 9 de marzo del mismo año.
Con fundamento en lo anterior, la Universidad afirmó que no exist ió vulneración de derechos fundamentales, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, y sostuvo que la acción de tutela es improcedente, al no configurarse una actuación u omisión vulneradora por parte de la institución.
Finalmente solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que su actuación se ajustó a la Constitución, la ley y la normativa interna universitaria, y que la situación académica del estudiante obedece exclusivamente a la pérdida de una asigna tura y no a una actuación arbitraria de la entidad.
1.4. Sentencia de primera instancia.3
Luego de pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de tutela, el a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR que en el sub lite se configura la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho de petición del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3 Índice 0009, Samai primera instanciaAcción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de educación y debido proceso del señor JHON CARLOS RIVERA RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de educación y debido proceso del señor JHON CARLOS RIVERA RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a matricular en las asignaturas ICA y Anatomía I al estudiante de Medicina Veterinaria y Zootecnia, JHON CARLOS RIVERA RODRÍGUEZ conforme a las consideraciones previamente expuestas.
Para arribar a dicha conclusión, el Juzgado indicó que respecto de la petición presentada por el actor el 25 de febrero de 2025 se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta emitida por el ente universitario a través del oficio 1103.01-008 de fecha 6 de marzo de 2026 que resolvió de fondo la solicitud presentada y fue comunicado al interesado. No obstante, encontró que la Universidad vulneró los derechos a la educación y al debido proceso al impedir la matrícula del estudiante sin demostrar la existencia de una norma interna expresa que estableciera un límite máximo de créditos aplicable al caso. Señaló que las restricciones académicas deben ser claras, expresas y previamente establecidas, y que no pueden derivarse de interpretaciones extensivas de la autonomía universitaria. 1.5. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada, la Universidad de la Amazonia4 sostuvo que el juez de instancia incurrió en un error al afirmar que la limitación de matrícula de hasta 18 créditos
1.5. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada, la Universidad de la Amazonia4 sostuvo que el juez de instancia incurrió en un error al afirmar que la limitación de matrícula de hasta 18 créditos académicos por semestre obedece a una simple interpretación de la institución y no a la existencia de una norma o reglamento interno que l a establezca de manera expresa. Al respecto, señaló que el Acuerdo 163 de 2017 dispuso que el programa académico se encuentra estructurado en un total de 170 créditos, distribuidos en 10 semestres, lo cual supone un promedio aproximado de 17 créditos por s emestre. Adicionalmente, indicó que el Reglamento Académico Institucional, Acuerdo 04 de 2004, fija de forma clara un máximo de 18 créditos académicos por período.
4 Índice 0013, Samai primera instanciaAcción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
Expuso que una vez matriculadas las asignaturas ordenadas en la sentencia el estudiante quedó inscrito con un total de 22 créditos, situación que, a su juicio, desconoce la autonomía universitaria y vulnera el derecho a la igualdad frente a aquellos estudi antes que han cursado sus programas académicos de manera regular, no han perdido asignaturas, se encuentran nivelados y no pueden matricular un número superior de créditos por haber alcanzado el tope permitido. Finalmente advirtió que la providencia impugnada omitió considerar que el periodo académico ya se encuentra en desarrollo, por lo cual en las asignaturas cuya matrícula fue
alcanzado el tope permitido. Finalmente advirtió que la providencia impugnada omitió considerar que el periodo académico ya se encuentra en desarrollo, por lo cual en las asignaturas cuya matrícula fue ordenada se han adelantado contenidos y evaluaciones que representan un porcentaje de la calificación final, notas de las cuales el accionante no dispone. Añadió que debido al cumplimiento del cronograma académico, resulta imposible repetir dichas actividades sin generar un retroceso en el proceso formativo de los demás estudiantes. 1.6. Informe de cumplimiento. En escrito allegado al proceso el 19 de marzo de 2026 la Universidad informó que realizó la matrícula de las dos asignaturas académicas, ICA y Anatomía I , y adjuntó los soportes correspondientes. 5
II. Consideraciones
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia.
2.2. Problema jurídico
Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o
5 Índice 00012, Samai primera instanciaAcción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
5 Índice 00012, Samai primera instanciaAcción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
amenazados derechos no invocados en protección por la actora. Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5:
(…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…)
De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos de la alzada existe o no la transgresión de los derechos fundamentales amparados al existir un fundamento legal que regula el total de materias que se puede n matricular en un semestre en la Universidad de la Amazon ia, o si se present a la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo el informe de cumplimiento del fallo allegado por la entidad demandada.
En ese orden, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado.
2.3. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cua ndo no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.
En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela:
(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediableAcción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
(subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los
que el debido proceso comprende un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es proteger a las personas involucradas en actuaciones judiciales y administrativas, asegurando el respeto de sus derechos y la correcta aplicación de la justicia.
6 Sentencia T-580 de 2019Acción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indicando que aunque se titula «garantías judiciales», no se refiere a un recurso específico sino a los requisitos que deben observarse en las instancias procesales donde se definan derechos de las personas. De lo anterior se desprende que el debido proceso se configura como un derecho que agrupa diversas garantías exigibles principalmente a las autoridades en el trámite de asuntos que afecten los derechos de los individuos. La Corte Constitucional ha reiterado que la autonomía universitaria, aunque amplia, encuentra límites claros en el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. Ello implica que dicha autonomía no puede, en ningún caso, convertirse en un espacio pa ra decisiones arbitrarias , e n consecuencia, todas las actuaciones y procedimientos adelantados por las instituciones de educación superior deben observar estrictamente esta garantía constitucional.
En ese mismo sentido, resulta pertinente destacar que el debido proceso tiene como finalidad esencial prevenir actuaciones caprichosas por parte de las autoridades. Por ello, el principio de buena fe se vincula de manera directa con dicho propósito, en cuanto exige
(inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, quien se encuentra como estudiante activo en el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia.
- Igual ocurre con la legitimación pasiva , pues la entidad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, no obstante, la legitimación material será objeto de revisión en el caso concreto.
- Respecto del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que en el asunto que se analiza no existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo en atención a las pretensiones presentadas por el demandante como lo es el amparo del derecho fundamental de educación y debido proceso.
En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación se analizará de fondo el asunto.
2.4. Derecho al debido proceso y a la educación superior.
Esta garantía está consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política 6 que determina la aplicación del debido proceso en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y en el artículo 209 ibidem. En consecuencia, las autoridades deben actuar siempre con respeto a este derecho fundamental, así lo ha reconocido la Corte Constitucional al precisar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es proteger a las personas involucradas en actuaciones judiciales y administrativas, asegurando el respeto de sus derechos y la correcta aplicación de la justicia.
En ese mismo sentido, resulta pertinente destacar que el debido proceso tiene como finalidad esencial prevenir actuaciones caprichosas por parte de las autoridades. Por ello, el principio de buena fe se vincula de manera directa con dicho propósito, en cuanto exige que tanto el Estado como los particulares actúen con estándares razonables de certeza, transparencia y previsibilidad, y no guiados por decisiones intempestivas o discrecionalidades injustificadas.
2.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente « caería en el vacío».
Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(…)Acción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se m aterialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constituci onal es improcedente cuando se ha consumado la vulneración
vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constituci onal es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el ac cionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho 7. (Se resalta)
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 20178:
(…)
La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a
protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 20178:
(…)
La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
54. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derec hos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador
7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.
Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, por lo que resulta necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto.
Conforme las pruebas allegadas al expediente y la información suministrada en la demanda y su contestación, se tienen como acreditados los siguientes hechos:
- El joven Jhon Carlos Rivera Rodríguez es estudiante activ o del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de la Amazonia para el primer periodo del año 202 6. En el segundo periodo del año 2025 reprobó la asignatura de ICA.
- El 25 de febrero del presente calendario comunicó al ente de educación superior la imposibilidad de matricular las áreas de ICA y Anatomía I, pese a que fueron ofertadas, por tanto solicitó le informara n los fundamentos normativos que permitían excluir de matrícula a estudiantes que repiten por primera vez una asignatura ofertada por motivo de priorización de cupos; le indicaran el número de cupos disponibles, número de estudiantes y los criterios objetivos utilizados para su asignación; y evaluaran la habilitación de cupo adicional para garantizar su derecho a cursar la asignaturas mencionadas.9
de cupos disponibles, número de estudiantes y los criterios objetivos utilizados para su asignación; y evaluaran la habilitación de cupo adicional para garantizar su derecho a cursar la asignaturas mencionadas.9
- En respuesta la entidad demandada emitió el oficio 2026010118, a través del cual le indicó al peticionario « En respuesta a su solicitud del PQRS respetado estudiante Jhon Carlos Rivera estamos atentos a su requerimiento para resolver o aclarar inquietudes o dudas»..10
9 Íncide 00003, páginas 7-8, Samai de primera instancia. 10 Íncide 00003, página 10, Samai de primera instancia.Acción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
- Con posterioridad, mediante oficio 1103.01-008 de fecha 6 de marzo de 2026,11 la Universidad brindó respuesta de fondo. Explicó al peticionario que el programa se rige por el Acuerdo 163 de 2017, el cual establece una estructura curricular de 170 créditos académicos distribuidos en 10 semestres, lo que implica un promedio aproximado de 17 créditos por semestre y que el reglamento académico institucional fija com o límite máximo 18 créditos por período académico. Que en el caso del estudiante, ya se encontraba matriculado con 16 créditos correspondientes a siete espacios académicos, razón por la cual había alcanzado el máximo de créditos permitidos para el semestre 2026-I.
Respecto a la asignación de cupos, la Universidad informó que estos se adjudican conforme al calendario académico y en orden de llegada de las
alcanzado el máximo de créditos permitidos para el semestre 2026-I. Respecto a la asignación de cupos, la Universidad informó que estos se adjudican conforme al calendario académico y en orden de llegada de las solicitudes, priorizando a estudiantes de primer semestre y a aquellos repitentes que presentaron oportunamente s u solicitud. Señaló que debido a la limitada capacidad de los grupos, a la alta demanda generada por repitencias y a la demora en la solicitud del estudiante, no fue posible asignarle cupo en las materias solicitadas. Asimismo, le indicó que no es viable habilitar cupos adicionales ni mecanismos alternativos para garantizar la matrícula en dichas asignaturas durante el período en curso, dado que no existen cupos disponibles y el estudiante ya completó la carga académica máxima permitida. Finalmente, la Universidad reiteró que su actuación se sustenta en la autonomía universitaria, reconocida por la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 1295 de 2010, y que la decisión obedece a criterios pedagógicos, de calidad formativa y apl icación uniforme del reglamento académico, sin que exista trato discriminatorio o vulneración del derecho a la educación. Ahora bien, el actor sostuvo en la acción de tutela que l a respuesta emitida por la Universidad de la Amazonia mediante el oficio 2026010118 no resolvió su pedimento,
11 Íncide 00008, archivo 9Recepcionconte_OFICIO110301008Respu(.pdf) NroActua 8, Samai de primera instancia.Acción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
circunstancia que, a su juicio, afectó su continuidad académica y generó un retraso en su plan de estudio. Con la contestación de la demanda, la Universidad allegó el oficio 1103.01-008 adiado 6 de marzo de l año en curso , a través el cual explicó las razones por las cuales no era procedente la solicitud de matrícula las asignaturas de ICA y Anatomía I . Ello en atención a la estructura curricular definida en el Acuerdo 163 de 2017, la limitada capacidad de cupos y la priorización de los estudiantes del primer semestre y de aquellos repitentes que presentaron su solicitud de manera oportuna. Así mismo, enfatizó que su actuación se enmarcó en el ejercicio de la autonomía universitaria. En criterio del juez de primera instancia, est a respuesta carecía de sustento normativo al estimar que no existe una disposición legal expresa que limite el número de créditos académicos que pueden matricularse. En ese sentido, sostuvo que las restricciones académicas deben ser claras, explícitas y previamente establecidas, y que estas no pueden derivarse de interpretaciones extensivas del principio de autonomía universitaria. En primera instancia, y con posterioridad a la emisión del fallo objeto de análisis, el 19 de marzo del este año la Universidad informó sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida.12 En tal sentido, señaló que realizó la matrícula de las asignaturas de ICA y Anatomía I al estudiante Jhon Carlos Rivera Rodríguez, quien quedó inscrito para el primer
marzo del este año la Universidad informó sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida.12 En tal sentido, señaló que realizó la matrícula de las asignaturas de ICA y Anatomía I al estudiante Jhon Carlos Rivera Rodríguez, quien quedó inscrito para el primer semestre del año 2026 en un total de nueve asignaturas, equivalentes a 22 créditos. Esta actuación le fue comunicada al interesado el 19 de marzo de 2026, a través de las dirección electrónicas jhoncarlosriverarodriguez07@gmail.com y jhonc.rivera@udla.edu.co, siendo la primera de ellas la suministrada por el actor en su solicitud para efectos de notificaciones.13 Como soporte de la inscripción de las asignaturas, la entidad allegó la siguiente constancia:
12 Índice 00012, Samai de primera instancia. 13 Índice 00012, archivo 16Recepciondeme_DARCA039DE2026oficio(.pdf) NroActua 12, Samai de primera instancia.Acción: Tutela
Accionante: Jhon Carlos Rivera Rodríguez Accionado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-33-33-002-2026-00048-01
En este contexto, la conducta que inicialmente se consideró transgresora de los derechos fundamentales invocados, esto es, la presunta falta de sustento normativo en la negativa de la Universidad de la Amazonia para matricular al accionante en las asignaturas antes mencionadas, y que dio lugar a que el juez de primera instancia concediera el amparo d