TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2026-00066-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-002-2026-00066-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez
Florencia, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 050
Acción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
Acta No. 26
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se accedió al amparo de los derechos invocados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. La acción de tutela1
La señora BIBIANA ANDREA TORRES MARTINEZ , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, mínimo vital, debido proceso, reparación integral e igualdad.
Como hechos fueron expuestos por la primera instancia de la siguiente manera:
“La libelista instauró acción de tutela contra la accionada por considerar quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, mínimo vital y reparación integral.
Indica que, es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido mediante Resolución No. 04102019-419231
proceso, mínimo vital y reparación integral.
Indica que, es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido mediante Resolución No. 04102019-419231 del 12 de marzo de 2020, emanada de la Unidad para las Víctimas.
Afirma que, desde hace varios años ha solicitado el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a que tengo derecho, en virtud de la Ley 418 de 1997 y la Ley 1448 de 2011.
Expone que el 3 de octubre de 2025, la UARIV dio respuesta a una de sus solicitudes mediante comunicación con radicado No. 2025 -1728744-1 y código
1 Documento 4 del índice 00003 Samai -primera instancia-Acción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
2
lex 8822639. En dicha respuesta, la entidad le confirmó que los señores Onias, Marly, Kevin, Yesdy y Yuri “NO ACREDITARON NINGÚN CRITERIO DE PRIORIZACIÓN" (edad avanzada, enfermedad ruinosa/catastrófica o discapacidad) y, pese a ello, ya recibieron el pago de su indemnización administrativa.
Mencionó que, el 26 de enero de 2026, con fundamento en el principio de igualdad y adjuntando la mencionada respuesta de la UARIV, presentó una nueva petición solicitando: (i) la aplicación del trato igualitario respecto de los casos ya pagados, (ii) el av ance en su proceso de indemnización, (iii) la
igualdad y adjuntando la mencionada respuesta de la UARIV, presentó una nueva petición solicitando: (i) la aplicación del trato igualitario respecto de los casos ya pagados, (ii) el av ance en su proceso de indemnización, (iii) la definición de una fecha cierta de pago, y (iv) copia de todas las actuaciones surtidas en su expediente, sin que a la fecha se le hubiere brindado respuesta alguna”.
1.2. Contestación
La UARIV contestó de manera extemporánea la acción, razón por la cual, la primera instancia no valoró los argumentos.
1.3. Sentencia impugnada2
Mediante providencia de l 27 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se concedió el amparo del derecho de petición en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, debido proceso, mínimo vital y reparación integral de la señora BIBIANA ANDREA TORRES MARTINEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones , o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca al accionante una contestación clara, de fondo y suficiente a su petición, en la que inclusive se le indique el plazo razonable para entrega de su indemnización toda vez que se reportan victimas sin criterio de priorización a quienes ya se efectuó pago”.
Para arribar a tal conclusión, luego de una valoración probatoria, indicó el a quo
razonable para entrega de su indemnización toda vez que se reportan victimas sin criterio de priorización a quienes ya se efectuó pago”.
Para arribar a tal conclusión, luego de una valoración probatoria, indicó el a quo que, que la UARIV no ha ofrecido respuesta a la accionante respecto de la aplicación del derecho a la igualdad respecto de otras víctimas a quienes sin acreditar criterios de priorización le pagaron la indemnización administrativa.
1.4. Impugnación3
2 Índice 00008 Samai -primera instancia3 Índice 00011 Samai -primera instancia-Acción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
3
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de alzada, señalando que se presentara la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que ya se le contestó de fondo la petición y se le puso en conocimiento.
Se indicó que en el caso de la accionante no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2025 , por lo que la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2026, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente, cuyo resultado le será notificado personalmente al accionante una vez se expidan los oficios de resultados tras la aplicación que se realizara en el transcurso del año 2026.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar
siguiente, cuyo resultado le será notificado personalmente al accionante una vez se expidan los oficios de resultados tras la aplicación que se realizara en el transcurso del año 2026.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia.
2.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.
Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional.Acción: Tutela
Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez
tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional.Acción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
4
Se tiene que , existe legitimación en la causa por activa , como quiera que la acción es presentada directamente por quien está siendo vulnerada en sus derechos fundamentales, igualmente, existe legitimación pasiva , pues la UARIV es la entidad que presuntamente está vulnerando las garantías constitucionales, además de que es la entidad que debe responder, existe relevancia constitucional, como quiera que, estamos ante la vulneración de derechos fundamentales como petición, debido proceso e igualdad. La subsidiariedad está dada por la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la actora y porque la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente para garantizar el cumplimiento del derecho de petición y, finalmente, existe inmediatez como quiera que la petición data del 26 de enero de 2026, por lo que la acción de tutela se presentó en un plazo considerado razonable.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora ; o si, por e l contrario, como lo sostiene el impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en tanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4. De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado
contrario, como lo sostiene el impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en tanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4. De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado
Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.
Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “ que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…”.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente:Acción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
5
“Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarro llo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo
sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarro llo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.”
Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización:
“Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza ace rca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“
Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en
en el que accederán a esos recursos.6“
Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela. Al respecto ha dicho lo siguiente:
“No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su esta do de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7Acción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
6
En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad
de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para efectuar la entrega prioritaria de la medida.
Así mismo, que el 2 6 de enero de 202 64 solicitó ante la entidad accionada lo siguiente:
“(…) 1. Garantizar el Derecho a la Igualdad: Se aplique el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) y se le dé a mi caso el mismo tratamiento que a los de las víctimas que no acreditaron criterio de priorización y que ya recibieron su indemnización administrativa, según sus respuestas documentales.
2. Avanzar en el Proceso: Se concluyan a la mayor brevedad los trámites internos de validación y se me notifique la procedencia del reconocimiento de la medida indemnizatoria.
3. Definición de Pago: Una vez reconocido el derecho, se proceda a la inclusión de una orden de pago o una fecha probable pero no lejana para recibir el pago, como medida de reparación efectiva, en un término no superior a 30 días
4 Documento 3 del índice 00003 Samai -primera instancia-Acción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
7
calendario, teniendo en cuenta que mi caso es equiparable a los que ya han sido pagados sin el requisito de priorización. Quedo atenta esperando una respuesta de fondo, integral y favorable, que atienda al principio de igualdad y a la reparación efectiva de las víctimas, me suscribo.
4. De manera muy respetuosa solicito se me haga llegar todas y cada una de las contestaciones que hasta el día de hoy tienen ustedes dentro de sus archivos a mi nombre.
6
En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión.
En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fu ndamental de la demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actua l de objeto por hecho superado.
2.5. Solución del asunto
Como quedó visto, pretende la accionante que , al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho.
En efecto, se puede tener por acreditado que, a la actora, por medio de la Resolución No. 04102019 -419231 del 12 de marzo de 2020 , se le reconoció la indemnización administrativa y se ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de pago, por encontrar que no acreditó estar en cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para efectuar la entrega prioritaria de la medida.
Así mismo, que el 2 6 de enero de 202 64 solicitó ante la entidad accionada lo siguiente:
reparación efectiva de las víctimas, me suscribo.
4. De manera muy respetuosa solicito se me haga llegar todas y cada una de las contestaciones que hasta el día de hoy tienen ustedes dentro de sus archivos a mi nombre.
5. De igual manera solicito el pago indemniato de mi indemnización ya que en la actualidad llevo solicitando desde hace algún tiempo, y la sentencias de la corte indican que estos pagos no pueden ser eternos:
(…)
Por su parte, la UARIV, con el recurso de alzada allegó la respuesta que emitió al derecho de petición presentado por la parte actora, el cual le fue debidamente notificado al correo electrónico por ella autorizado, así:
“(…) Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización con número de radicado 2064565-10264475. Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -419231 del 12 de marzo de 2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
(…)
En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 29 de agosto de 2025. Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medi da de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud.
Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método
en esta vigencia la medi da de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud.
Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso de la vigencia del año 2026 a usted y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.
(…)
Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019 419231 del 12 de marzo de 2020, no es procedente brindarle a usted una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización, el cual le será notificado personalmente una vez se expidan los oficios de resultados tras la aplicación que se realizará en el transcurso de la vigencia del año 2026”.
Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2 0195, la cual establece el procedimiento para tal fin.
5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de
cual establece el procedimiento para tal fin.
5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”Acción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
8
En ese entendido, la UARIV al informar a la peticionaria mediante oficio LEX 9148664 D.I. # 40610644 M.N. 1448 , dentro del trámite de la acción de tutelaimpugnación-, que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 6 ibidem; por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal.
En ese orden de ideas, la parte accionada allegó al plenario como prueba el resultado arrojado por el método técnico de priorización aplicado en la vigencia 20257, el cual no fue favorable para los intereses de la parte actora, veamos:
“(…) Es así como en el proceso técnico que se ejecutó el 29 de agosto de 2025, se realizó la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral, y en cada uno se ponderaron las siguientes variables:
(…)
De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y
caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral, y en cada uno se ponderaron las siguientes variables:
(…)
De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo al presupuesto asignado para solicitudes de la ruta general, se determinó el número de personas que se indemnizarán en la presente vigencia. Al respecto, la estimación del presupuesto para la entrega de la medida como resultado del Método Técnico de Priorización se realizó atendiendo al número de víctimas que han acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales.
Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 206456510264475, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO (…)”
Así las cosas, prima facie, se estaría ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, si no fuera porque, de la respuesta ofrecida a la actora no se entrevé que se la haya indicado la fecha en la cual le sería nuevamente
6 ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de l a Unidad
víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de l a Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la sig uiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la m edida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización s e realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitant e acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Pa ra las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medid a a todas
más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Pa ra las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medid a a todas las víctimas al menos una vez. 7 Páginas 27 a 30 del archivo pdf 06 del expediente digital de OneDriveAcción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
9
aplicado el método técnico de priorización para la presente vigencia 2026, así mismo, tampoco se observa que le hayan remitido toda la documentación que solicitó en el numeral 4° de la petición , razón por la cual se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición , luego entonces, se deberá modificar la orden de primera instancia.
Debe agregarse que en el presente asunto no hay violación al derecho a la igualdad, porque, si bien la accionante aportó respuesta institucional (LEX 8822639) que evidencia el pago de la indemnización a otras víctimas que no acreditaban criterios de priorización, esta Corporación advierte que el trato no es desigual en tanto, tal lo explicó la UARIV en la impugnación, aquellos pagos correspondían al sistema de “Turnos GAC ” vigente antes de la expedición de la Resolución 1049 de 2019. Actualmente, al tratarse de un procedimiento reglado y de orden público, la entrega de los recursos de la actora está ineludiblemente supeditada a los resultados del nuevo Método Técnico de Priorización y a la disponibilidad presupuestal, sin que la
Actualmente, al tratarse de un procedimiento reglado y de orden público, la entrega de los recursos de la actora está ineludiblemente supeditada a los resultados del nuevo Método Técnico de Priorización y a la disponibilidad presupuestal, sin que la administración pueda inobservar el marco normativo ac tual invocando situaciones consolidadas bajo regímenes anteriores.
Luego entonces, al ser el procedimiento de indemnización administrativa reglado la fecha en la que se le aplicar á el método técnico de priorización debe ser conocida por la entidad y suministrada a la parte actora.
Así las cosas, considera la Sala que la entidad accionada incumplió con el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto no dio respuesta completa a lo solicitado por la actora, con relación a la aplicación del método técnico de priorización para la presente anualidad -2026-, para saber cuándo le podría ser entregada la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En consecuencia, se procederá a modificar el fallo de tutela emitido por el juzgado de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Acción: Tutela Actor: Bibiana Andrea Torres Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Expediente No: 18001-33-33-002-2026-00066-01
10
PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de tutela de fecha 27 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones
10
PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de tutela de fecha 27 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa, el cual quedará así:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BIBIANA ANDREA TORRES MARTINEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca a la accionante una contestación clara, de fondo y suficiente