TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-003-2022-00014-01 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-003-2022-00014-01 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 008
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2022-00014-01
Acta número: 1
Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) — Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Rama Judicial.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones.
Mayra Julieth Villegas Mosquera, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el
1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones.
Mayra Julieth Villegas Mosquera, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:
- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. DESAJNEO18-3807 del 09 de mayo del 2018 y DESAJNEO 19-9492 del 17 septiembre de 2019 por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidar las prestaciones sociales devengadas desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones.
- Así mismo, la declaración del acto ficto generado por el silencio administrativo frente al Recurso de apelación que se presentó el 09 de diciembre del año 2019 a la Coordinadora del Área de Talento Humano
(A) Dirección Ejecutiva Seccional Administración judicial de Neiva -Huila y de los demás actos preparativos que sirvieron para proferir el acto que puso fin a la reclamación administrativa y que hoy es objeto de control judicial a través de los cuales negaron el reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales con fundamento en la bonificación judicial.
1 Archivo 17 samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se ordene
a la Nación — Rama Judicial:
- Reconocer el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, desde el momento de su vinculación y hasta su desvinculación. - Reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse, según el artículo 187 del CPACA.
- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos.
Fundó las pretensiones en los siguientes:
- La señora Mayra Julieth Villegas Mosquera presta sus servicios a la Rama judicial desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 05 de agosto de 2019, desempeñando para el momento que impetró la demanda el cargo de escribiente del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia.
- Solicitó a la entidad demandada inaplicar por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», incluida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones, así como, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.Expediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
modificaciones, así como, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.Expediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
- La entidad demandada negó su solicitud mediante el Oficio No.
DESAJNEO19-9492 del 17 de septiembre de 2019, interponiéndose recurso de apelación el cual fue concedido a través del oficio DESAJNER20-2191 del 13 de marzo de 2020 , sin que hasta la fecha de presentación de la acción se haya resuelto el mismo.
1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Como normas violadas citó los artículos 2, 4, 25, 53 y 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 100 de 1951 – OIT.
Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad:
- «Inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema general de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”»: La disposición limita la bonificación judicial únicamente a la base de cotización para salud y pensión, lo cual contradice los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución. Se invocó el artículo 4º de la Carta Política para que se dé aplicación preferente a la Constitución, en defensa de los derechos laborales de la actora.
cual contradice los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución. Se invocó el artículo 4º de la Carta Política para que se dé aplicación preferente a la Constitución, en defensa de los derechos laborales de la actora.
- Infringir las normas en que debería fundarse: La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial vulnera el principio de favorabilidad, la irrenunciabilidad de derechos y la primacía de la realidad sobre las formas. Argumentó que todo pago habitual y retributivo debe ser considerado salario y, por ende, integrar la base de liquidación de prestaciones sociales.Expediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
- Falsa motivación del acto: al respecto señaló que, d ada la característica de la bonificación judicial, esto es, su pago mensual y base para la cotización al sistema de seguridad social, la misma hace parte del salario y en consecuencia debe ser un factor incluido en la liquidación de las prestaciones sociales, sin importar lo dispuesto en el Decreto 0383 de 2013, en aplicación de las garantías constitucionales, como lo son: el principio de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad.
1.2. Contestación de la demanda.2
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que los órganos de cierre de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han ratificado que el legislador tiene la potestad «…de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del
órganos de cierre de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han ratificado que el legislador tiene la potestad «…de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público», en este sentido destacó el pronunciamiento emitido en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 sobre la expresión «sin carácter salarial» contenido en algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, ratificada en SU 395 de 2017.
Destacó que los Decretos 383 y 384 de 2013 establecieron que la bonificación judicial constituye salario únicamente para la base de cotización al sistema general de pensión y salud, por lo que alegó que la entidad ha aplicado correctamente las disposiciones normativas vigentes.
Adujo que los prenombrados decretos gozan de presunción de legalidad en la medida en que no han sido suspendidos o anulados por lo que son vinculantes para
2 Archivo 10 Samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
la administración. Finalmente, propuso como excepciones cobro de lo debido e inexistencia de la obligación. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 4 En la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 403 Administrativo
Transitorio resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial
Transitorio resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante el 9 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO19-9492 del 17 de septiembre de 2019, suscrito por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Seccional de Administración Judicial de Neiva y en el acto ficto o presunto surgido del silencio de la Administración frente al recurso de apelación impetrado por la demandante el 9 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a MAYRA JULIETH VILLEGAS MOSQUERA, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.117.493.778, la diferencia derivada de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, teniendo en cue nta la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán
ciudadanía No. 1.117.493.778, la diferencia derivada de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, teniendo en cue nta la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 04 de septiembre de 2016, por
3 Archivo 38 samai proceso de origenExpediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
el tiempo que mantuvo su vinculación laboral con la entidad demandada y percibió o perciba dicha bonificación.
Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por la diferencia de las sumas reliquidadas, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.
QUINTO: Inhibirse de resolver sobre la nulidad del Oficio DESAJNEO18-3807 del 09 de mayo de 2018, al no agotarse frente a esta decisión los recursos obligatorios.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder a la demandante con antelación al 04 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: A las sumas que resulten a favor de la demandante se les debe
esta providencia.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: A las sumas que resulten a favor de la demandante se les debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia - artículo 187 del C.P.A.C.A.-.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Sin condena en costas. (…)
Para arribar a esa determinación, expuso lo siguiente:
- El Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional a revisar y nivelar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
- La inobservancia del carácter nivelador y del principio de equidad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, desconoció el principio de remuneración mínimaExpediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, derechos estrechamente ligados con el concepto de salario que cla ramente ostenta de la bonificación judicial, porque no es una prestación ocasional, sino que, como se acreditó, es percibida por el actor de manera habitual y periódica, además, constituye
el concepto de salario que cla ramente ostenta de la bonificación judicial, porque no es una prestación ocasional, sino que, como se acreditó, es percibida por el actor de manera habitual y periódica, además, constituye una retribución directa por los servicios prestados.
- El salario se define como toda remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación, y jurisprudencialmente se ha establecido que incluye todas las sumas que el empleado recibe de manera ha bitual y periódica como retribución por sus servicios. Así, la bonificación judicial debe considerarse como salario, ya que es una retribución directa y habitual por los servicios prestados.
- La restricción impuesta por el Decreto 383 de 2013 excede la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y desconoció principios constitucionales como la remuneración mínima vital y la primacía de la realidad sobre las formas.
- Del texto del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 no se apreció que se haya pactado que la bonificación judicial no tendría carácter salarial y, de haberse hecho, tampoco puede pasarse por alto que dicho acuerdo no puede ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores.
- En lo relacionado con la prescripción, la declaró probada con antelación al 04 de septiembre de 2016, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.Expediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
1.4. Recurso de apelación.5
Inconforme con la decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo argumentó:
- La norma que regula la bonificación judicial para el caso en concreto es el Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones.
- Dicho decreto fue emitido por el presidente de la República en el marco de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la que a su vez se promulgó por el Congreso con las atribuciones constitucionales dispuestas en el numeral 19 del artículo 150 superior.
- La bonificación judicial tiene la condición de salario, no obstante, al no constituir asignación básica, debe establecerse si existe amparo constitucional o legal para ser considerada como factor de liquidación en las prestaciones sociales.
- La acción ilegitima de la administración que «…inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco» no es lo que ocurre con la bonificación judicial por cuanto, ésta fue creada «…como un incremento independiente e individual a la asignación salarial» y la norma no estipuló que en algún momento sería considerada o integrada con el básico.
5 Archivo 40 Samai proceso origen.Expediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
básico.
5 Archivo 40 Samai proceso origen.Expediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
- Por mandato constitucional, el legislador tiene la potestad de limitar que algunos conceptos salariales se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor público.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Mediante el auto del 22 de octubre de 2025 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021,6 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia.
2.2. Límite del recurso
Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
6 Archivo 25 Samai.Expediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
2.3. Problema jurídico.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
2.3. Problema jurídico.
Consiste en determinar si Mayra Julieth Villegas Mosquera tiene derecho a que la bonificación judicial que percibe como servidor a de la Rama Judicial constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales.
Establece además el referido Decreto que la bonificación judicial que allí se crea es aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que seExpediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Establece además el referido Decreto que la bonificación judicial que allí se crea es aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que seExpediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
vinculó en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 o se haya acogido a dicho régimen. Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través de los referidos decretos, recibi rán la diferencia respectiva a título de bonificación. Para mayor comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
Como se expresó anteriormente, el origen de la Ley 4 de 1992 se encuentra en la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e), que ordenó la expedición de una ley de las denominadas «marco» o «cuadro» para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la LeyExpediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue el de lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.
Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala).
En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no contiene discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad ; ello indica que el citado decreto 383 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se
reclasificación, con sentido de equidad ; ello indica que el citado decreto 383 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad, indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que corresponde a lo dev engado en forma mensual por los del régimen acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 43 de 1995 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificaciónExpediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido que los funcionarios de la Rama que no optaron por el régimen establecido en los referidos decretos y que continúan con el régimen del Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en aquellos, percibirán la
anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en aquellos, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias si existieren entre lo percibido en relación con los que perciben la bonifi cación judicial. Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 383 se les liquide la di ferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.
Se reitera, además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue « nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados. Es importante destacar que la ley no realizó discriminación alguna en ese sentido y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.Expediente No. 18 001 33 33 003 2022 00014-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mayra Julieth Villegas Mosquera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
Así, el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos, por ello, al no hacer distinción alguna la ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 383 de
1993. No obstante, se hace claridad, como ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras.
Por lo que, en consecuencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una bonificación sin carácter salarial, pues ésta solo lo constituye, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.
2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco.
Esta Sala, teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional 7, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para esta blecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado
objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para esta blecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado régimen salari