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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-003-2022-00391-01 (28-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-003-2022-00391-01 (28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de l Caquetá Sala Segunda de Decisión

Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, enero veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboní Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

Radicación: 18001-33-33-003-2022-00391-01

Tema: Sanción moratoria por incumplimiento en la consignación y pago de las cesantías.

Acta número 05.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de n ulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.1

1.1.1. Pretensiones.

Alba Oliva Burbano Samboní, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:

  1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 30 de septiembre de 2021, en la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
  1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 30 de septiembre de 2021, en la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

1 Índice 03 del aplicativo SAMAI juzgados 18001333300320220039100.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día d e retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
  1. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
  1. Se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos.

Fundamentó las pretensiones en los siguientes:

  1. Como ha laborado como docente oficial, el 12 de septiembre de 2019 solicitó el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 1068 del 20 de septiembre de 2019.
  1. El pago de las cesantías se realizó fuera del plazo legal el 18 de diciembre de 2019, en tanto la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento después de haber transcurrido los 15 días hábiles y el FNPSM efectuó el pago, fenecidos los 45 días.

2019, en tanto la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento después de haber transcurrido los 15 días hábiles y el FNPSM efectuó el pago, fenecidos los 45 días.

  1. El 30 de septiembre de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no fue resuelta.

1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Citó como normas violadas el artículo 5 y 15, de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 57 de la Ley 1955 de 2019; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación, manifestó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, indicó lo siguientes términos perentorios para el reconocimiento de dichas cesantías: se comienza a contar 15 días después de la radicación de la solicitud y después de la remisión del acto administrativo se suman 45 días, para después realizar el pago al servidor, pago que no deberá superar los 70 días después de la solicitud presentada.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. Municipio de Florencia - Secretaría de Educación.2

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1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. Municipio de Florencia - Secretaría de Educación.2

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el proceso y los plazos fueron cumplidos correctamente, tanto en la expedición de la resolución que reconoció la prestación como en su pago, a su vez explicó que su rol es el de canalizar las solicitude s de los docentes hacia el FNPSM, y no tiene responsabilidad directa sobre la decisión del reconocimiento de los derechos reclamados

Señaló que la solicitud de retiro parcial de cesantías fue radicada ante la Secretaría de Educación el 12 de septiembre de 2019, y luego ante el FNPSM el 16 de septiembre de

2019. Esto llevó a la emisión de la Resolución 1068 del 20 de septiembre de 2019

(notificada el 24 de septiembre de 2019).

Subrayó que aunque la Secretaría de Educación Municipal es el empleador de los docentes y es responsable de expedir los actos administrativos relacionados con el reconocimiento pensional y de cesantías, la Fiduprevisora por disposición legal es la encargada de administrar los recursos del FNPSM y de decidir de manera definitiva sobre el reconocimiento de las cesantías y cualquier derecho relacionado.

Finalmente, enfatizó en que la mora en el pago de las cesantías debe ser atribuida a la Fiduprevisora y no a la entidad territorial, ya que esta última actuó conforme a los procedimientos establecidos y dentro de los plazos legales.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3

procedimientos establecidos y dentro de los plazos legales.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no se presentan los presupuestos fácticos y jurídicos que logren acreditar lo pretendido en la demanda; así mismo, indicó que se le brindó respuesta a la parte actora de la solicitud elevada, por lo que no se configura un acto ficto.

2 Índice 8 del aplicativo SAMAI juzgados. 18001 -33-33-003-2022-00391-00 Documentó nombrado 7_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_08CONTESTACION 3 Índice 12 del aplicativo SAMAI juzgados 18001 -33-33-003-2022-00391-00. Documentó nombrado 28_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_CONDEM202200391ALSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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Igualmente manifestó que el Fondo tiene la función de pagar las prestaciones, no obstante, a la secretaría de educación le corresponde la expedición del acto administrativo, por lo que se debía verificar la fecha en que se remitió el acto de reconocimiento a la Fiduprevisora para determinar la entidad que debía asumir el pago de la sanción.

Aunado a lo anterior, expresó que era improcedente el reconocimiento de intereses e

se debía verificar la fecha en que se remitió el acto de reconocimiento a la Fiduprevisora para determinar la entidad que debía asumir el pago de la sanción.

Aunado a lo anterior, expresó que era improcedente el reconocimiento de intereses e indexación, por tratarse de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía.

Propuso las excepciones de i) «el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandada»; ii) «ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria» ; iii) prescripción ; y iv) «condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»

1.3. Sentencia de primera instancia.4

En la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.

Encontró probado que i) el 6 de septiembre de 2019, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Florencia el reconocimiento y pago de las cesantías; ii) mediante la Resolución 1068 del 20 de septiembre de 2019 , se reconoció el pago de unas cesantías parciales; y iii) el pago fue realizado el 18 de diciembre de 2019.

Concluyó que las entidades demandadas no incurrieron en mora en el pago de las cesantías de la demandante, debido a que se cumplieron los plazos establecidos para el reconocimiento y pago. En particular, se destacó que los 70 días hábiles para el pago de

de la demandante, debido a que se cumplieron los plazos establecidos para el reconocimiento y pago. En particular, se destacó que los 70 días hábiles para el pago de las cesantías expiraron el 18 diciembre de 2019 y que la consignación de estas cesantías se realizó el 18 de diciembre de 2019, lo que ocurrió dentro del plazo estipulado.

1.4. Recurso de apelación.5

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

4 Índice 28 del aplicativo SAMAI juzgados 18001-33-33-003-2022-00391-00 5 Índice 30 del aplicativo SAMAI juzgados 18001-33-33-003-2022-00391-00Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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La demandante solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial el «12 de septiembre de 2019», solicitud que fue reconocida mediante la Resolución No. 1068 de 20 de septiembre de 2019. Dicha resolución fue notificada el 24 de septiembre de 2019 y el pago se efectuó el 18 de diciembre de 2019 . Sin embargo, los 15 días hábiles establecidos para la expedición y notificación del acto administrativo por parte de la entidad territorial ya habían fenecido, lo que generó un periodo de mora a cargo de la entidad territorial, de conformidad

el 18 de diciembre de 2019 . Sin embargo, los 15 días hábiles establecidos para la expedición y notificación del acto administrativo por parte de la entidad territorial ya habían fenecido, lo que generó un periodo de mora a cargo de la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Asimismo, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, omitió el cumplimiento de los plazos establecidos por la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía. Esta omisión dio lugar a la s anción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 ibidem.

1.5. Trámite de segunda instancia.

1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6

Mediante auto proferido el 5 de septiembre de 2024 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término de ejecutoria de esta providencia, ningún sujeto procesal se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

6 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

6 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación y en particular sobre la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes; ii) Hechos probados y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

2.3.1. De la obligatoriedad de las sentencias de unificación.

La Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa.

Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. El artículo 270

Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. El artículo 270 del CPACA preceptúa:

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó:

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”7

7 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constit ucionales aplicables a laSentencia de segunda instancia

autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constit ucionales aplicables a laSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia:

El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.

Postura sostenida de tiempo atrás cuando la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dijo sobre la función de unificación del Consejo de Estado:

Postura sostenida de tiempo atrás cuando la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dijo sobre la función de unificación del Consejo de Estado:

A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237 -1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.

Reiterada en la Sentencia C-539 de 2011:

5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley; (ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de

y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de leg alidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P. -; (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P.

Por tanto, si existe una interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretación.

(…)

resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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5.2.5 De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada. En este sentido ha dicho la Corte:

“Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata

eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada. En este sentido ha dicho la Corte:

“Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.” [9] (Resalta la Sala)

(…)

En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional. De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial (…).

De lo anterior se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la int erpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales.

interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la int erpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales.

2.3.2. La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes.

En la sentencia de unificación CE -SUJ2-012-18 proferida el 18 de julio de 2018 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicación 73001 -23-33-000-201400580-01), se indicó que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado pú blico en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio, razón por la cual se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley; en virtud de ello, se unificó la jurisprudencia en el sentido deSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria, concretamente, en la hipótesis de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío, consideró:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20068), 10 del término de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611.

consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611.

En la hipótesis del acto escrito que reconoce la cesantía, dijo:

8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de l as cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»

9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»

10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alba Oliva Burbano Samboni Demandado: Ministerio de Educación – FNPSM y otro.

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Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente12 en los términos del artículo 67 13 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el con trario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 14 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 15 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 16 ibidem; en

notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 16 ibidem; en

12 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer.

13 «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la

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