🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-003-2025-00253-01 (19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-003-2025-00253-01 (19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia – Caquetá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO : ACCIÓN DE TUTELA RADICADO : 18001-33-33-003-2025-00253-01

ACCIONANTE : GIOVANNY ARTURO RUÍZ CARVAJAL

ACCIONADOS : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

ASUNTO

Procede La Sala a conocer el recurso de impugnación 1 interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2026 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor GIOVANNY

ARTURO RUÍZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES

I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

El señor GIOVANNY ARTURO RUÍZ CARVAJAL, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela 2 contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Bello, Antioquia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Indicó que dicho derecho se vio afectado por la ausencia de respuesta clara y completa frente a la solicitud que dirigió a las entidades el 26 de noviembre de 2025, relacionada con el avance de una investigación

vulnerado su derecho fundamental de petición. Indicó que dicho derecho se vio afectado por la ausencia de respuesta clara y completa frente a la solicitud que dirigió a las entidades el 26 de noviembre de 2025, relacionada con el avance de una investigación por presuntas irregularidades cometidas por un funcionario de tránsito de la Alcaldía de Bello.

Como antecedente, señaló que el 5 de noviembre de 2025 presentó una primera solicitud en la que pidió que se iniciaran las actuaciones pertinentes contra el funcionario encargado de los procesos de cobro coactivo en la Secretaría de Tránsito de Bello para la fecha del 3 de junio de 2025. Afirmó haber expuesto los hechos que, a su juicio, justificaban la apertura de la investigación y allegó documentos relacionados con esa actuación.

1 Expediente electrónico, anexo “18ImpugnacionFalloMinpublico” 2 Expediente electrónico, anexo “02Tutela”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 2 de 13

En la comunicación del 26 de noviembre de 2025, reiteró su solicitud y pidió información puntual sobre el estado de la actuación adelantada. En particular, requirió que:

  1. Se le informara el número de noticia criminal asociado a su denuncia.
  1. Se le indicara la etapa procesal en la que se encontraba la investigación.
  1. Se detallarán las actividades de policía judicial realizadas hasta ese momento.

La petición fue remitida a los correos institucionales de las entidades accionadas, lo cual acreditó mediante capturas de pantalla y constancias de envío.

  1. Se detallarán las actividades de policía judicial realizadas hasta ese momento.

La petición fue remitida a los correos institucionales de las entidades accionadas, lo cual acreditó mediante capturas de pantalla y constancias de envío.

Durante los días siguientes, el accionante no recibió respuesta por parte de ninguna de las entidades. Señaló que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido notificado de pronunciamiento alguno que resolviera de manera clara, congruente y de fondo los puntos planteados en su solicitud.

En su escrito de tutela solicitó que se declarara la vulneración del derecho fundamental de petición y que se ordenara a las entidades accionadas emitir respuesta respecto de cada uno de los requerimientos formulados el 26 de noviembre de 2025. Como soportes documentales allegó copia de las comunicaciones enviadas, constancias de radicación, capturas de pantalla del envío electrónico y documentos relacionados con las actuaciones administrativas que motivaron su solicitud.

II. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuraduría General de la Nación informó 3 que, tras revisar los sistemas internos de gestión documental , SIGDEA y DOKUS, no encontró registro de petición, queja o denuncia presentada por el accionante que guardara relación con los hechos expuestos en la acción de tutela. Señaló que, de acuerdo con los canales oficiales habilitados por la entidad, las solicitudes ciudadanas deben radicarse exclusivamente a través de la sede electrónica o en los puntos de atención presencial, y que los correos electrónicos institucionales no constituyen un medio válido para la recepción de peticiones.

la entidad, las solicitudes ciudadanas deben radicarse exclusivamente a través de la sede electrónica o en los puntos de atención presencial, y que los correos electrónicos institucionales no constituyen un medio válido para la recepción de peticiones.

Indicó que, al no existir constancia de radicación de la solicitud del 26 de noviembre de 2025 en los canales autorizados, no se configuró actuación u omisión atribuible a la entidad que pudiera constituir vulneración del derecho fundamental de petición. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente frente a la Procuraduría, al no existir un hecho concreto que permita imputar la presunta afectación del derecho invocado.

Finalmente, reiteró que la entidad ha dispuesto mecanismos formales y accesibles para la radicación de solicitudes ciudadanas y que, en ausencia de una petición presentada por los medios oficiales, no es posible predicar incumplimiento o desconocimiento del derecho fundamental de petición.

3 Expediente electrónico, anexo “13ContestacionMinpublico”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 3 de 13

PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA

La Personería Municipal de Bello indicó 4 que no le consta que el accionante hubiera presentado ante la Secretaría de Movilidad de Bello un derecho de petición relacionado con la prescripción de comparendos, ni tiene conocimiento directo de los hechos narrados en la acción de tutela. Señaló que solo conoció de la existencia de la solicitud y de la respuesta emitida por la Alcaldía de Bello a partir de los documentos aportados por el propio accionante dentro del expediente.

narrados en la acción de tutela. Señaló que solo conoció de la existencia de la solicitud y de la respuesta emitida por la Alcaldía de Bello a partir de los documentos aportados por el propio accionante dentro del expediente.

Explicó que las peticiones relacionadas con investigaciones penales corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, y que la Personería no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la prescripción de obligaciones derivadas de comparendos ni sobre actuaciones de cobro coactivo adelantadas por la administración municipal. Indicó que su inter vención disciplinaria procede únicamente cuando, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, se advierten irregularidades que ameriten la apertura de una actuación formal.

En relación con la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía de Bello, informó que, tras verificar las bases de datos del SIMIT y de la Secretaría de Movilidad, el accionante no figura como deudor. Añadió que la Dirección de Ejecuciones Fiscales remitió copia de la comunicación del 4 de diciembre de 2025, mediante la cual se respondió un derecho de petición previo y se adjuntó la Resolución No. 202500015426 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual se declaró la prescripción de la obligación y se dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo.

Con fundamento en l o anterior, la Personería solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, al considerar que no es la autoridad llamada a resolver las pretensiones del accionante y que no existe actuación u omisión atribuible a esa entidad que permita predicar vulneración del derecho fundamental de petición.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Guardó silencio

accionante y que no existe actuación u omisión atribuible a esa entidad que permita predicar vulneración del derecho fundamental de petición.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Guardó silencio

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 15 de enero de 20265, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor GIOVANNY ARTURO RUÍZ CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.695.918, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PERSONERÍA DE BELLO,

4 Expediente electrónico, anexo “15ContestacionPersoneriaBelloAntioquia”. 5 Expediente electrónico, anexo “16SentenciaTutelaJ3A”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 4 de 13

ANTIOQUIA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud pres entada por el accionante el 26 de noviembre de 2025. Así mismo, se ordena que dicha respuesta sea debidamente notificada al peticionario.

(…)”

IMPUGNACIÓN

La Procuraduría General de la Nación presentó impugnación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2026, al considerar que el fallo desconoció el funcionamiento

(…)”

IMPUGNACIÓN

La Procuraduría General de la Nación presentó impugnación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2026, al considerar que el fallo desconoció el funcionamiento de los canales oficiales de radicación de peticiones y le atribuyó una omisión que, según afirma, no existió. La entidad explicó que la solicitud del 26 de noviembre de 2025 no ingresó por los medios habilitados para la recepción de comunicaciones y que, por esa razón, no existe registro alguno en los sistemas de gestión documental SIGDEA y DOKUS.

Según lo expuesto, desde agosto de 2024 la Procuraduría adoptó el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo y definió como canales exclusivos de recepción la sede electrónica y los puntos de radicación presencial. Indicó que los correos institucionales no constituyen un medio válido para la presentación de peticiones ciudadanas y que, cuando un mensaje llega a una cuenta no habilitada, el sistema genera una respuesta automática informando al remitente que debe radicar su solicitud por los canales oficiales. A partir de esa configuración, la entidad sostuvo que no es posible predicar silencio administrativo o falta de respuesta, pues la petición nunca fue radicada de manera válida.

La impugnación también señaló que el fallo de primera instancia desconoció el marco normativo que regula la gestión documental y la jurisprudencia que avala la implementación de sedes electrónicas como canales exclusivos de radicación. La Procuraduría citó decisiones del Consejo de Estado que reconocen la facultad de las entidades públicas para definir sus propios medios de recepción, siempre que

implementación de sedes electrónicas como canales exclusivos de radicación. La Procuraduría citó decisiones del Consejo de Estado que reconocen la facultad de las entidades públicas para definir sus propios medios de recepción, siempre que garanticen accesibilidad, trazabilidad y disponibilidad, y que descartan la obligación de habilitar el correo electrónico como canal de radicación.

En relación con la remisión interna mencionada por el juez de primera instancia, la Procuraduría aclaró que el hecho de que un funcionario reciba un mensaje en un correo institucional no convierte ese canal en un medio válido de radicación ni genera la obligación de tramitar la solicitud. Señaló que la respuesta automática enviada al accionante cump lió precisamente la función de informarle que debía presentar su petición por los canales oficiales, y que no es posible exigir a la entidad que tramiteSentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 5 de 13

comunicaciones que no cumplen con los requisitos mínimos de ingreso al sistema documental.

A partir de lo anterior, la Procuraduría sostuvo que no existe actuación u omisión atribuible a la entidad que permita afirmar la vulneración del derecho fundamental de petición. En su criterio, la acción de tutela es improcedente frente a la entidad, pues no se cumple el presupuesto lógico‑jurídico que exige la existencia de un hecho concreto sobre el cual pueda efectuarse un juicio de vulneración.

Con fundamento en estos argumentos, solicitó revocar la decisión impugnada y declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación.

sobre el cual pueda efectuarse un juicio de vulneración.

Con fundamento en estos argumentos, solicitó revocar la decisión impugnada y declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación.

ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Personería Municipal de Bello informó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 15 de enero de 2026. Explicó que la solicitud del accionante no ingresó a esa entidad el 26 de noviembre de 2025, como se indicó en el fallo, sino el 5 de noviembre del mismo año, y que fue radicada el 6 de noviembre bajo el número 2025‑PMB‑02158‑003. En esa petici ón, el accionante solicitó la apertura de una investigación disciplinaria relacionada con la actuaci ón del Director de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Bello.

A partir de esa radicación, el área de Instrucción Disciplinaria asignó el consecutivo Q‑2026‑002 para su tr ámite interno, actuaci ón que fue comunicada al accionante mediante oficio del 16 de enero de 2026. En esa comunicaci ón se le inform ó que, conforme al C ódigo General Disciplinario, el quejoso no es sujeto procesal y su intervención se limita a presentar y a mpliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir una eventual decisión de archivo o un fallo absolutorio.

La Personería señaló que, con el envío del oficio y la asignación del radicado disciplinario, dio cumplimiento a la orden judicial de responder la solicitud del accionante

su poder y recurrir una eventual decisión de archivo o un fallo absolutorio.

La Personería señaló que, con el envío del oficio y la asignación del radicado disciplinario, dio cumplimiento a la orden judicial de responder la solicitud del accionante y notificársela por el medio indicado. Por esa razón, solicitó el cierre del trámite en lo que respecta a esa entidad.

CONSIDERACIONES

I. COMPETENCIA

Es competente la Sala para conocer la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 6 de 13

II. PROBLEMA JURÍDICO

Dado que las entidades accionadas tuvieron comportamientos diferenciados frente a la solicitud elevada por el accionante, el análisis del recurso exige abordar por separado la situación de cada una de ellas. Mientras en el caso de la Procuraduría General de la Nación el debate se centra en la validez del canal utilizado para la radicación del derecho de petición, respecto de la Personería Municipal de Bello es necesario establecer si la actuación posterior desplegada por esa entidad produjo una carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, frente a la Fiscalía General de la Nación corresponde determinar si la ausencia de respuesta justifica mantener la decisión adoptada en primera instancia. Bajo esta perspectiva, la Sala formula los siguientes problemas jurídicos:

a. ¿Se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de

Nación corresponde determinar si la ausencia de respuesta justifica mantener la decisión adoptada en primera instancia. Bajo esta perspectiva, la Sala formula los siguientes problemas jurídicos:

a. ¿Se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación, pese a que la solicitud del accionante fue enviada por correo electrónico, un medio que no se encuentra habilitado como canal oficial de radicación conforme a su sistema de gestión documental?

b. ¿Se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que la Personería Municipal de Bello asignó radicado disciplinario, comunicó dicha actuación al accionante y adelantó el trámite correspondiente respecto de la petición analizada en el fallo de primera instancia?

c. ¿Debe mantenerse la decisión de primera instancia en cuanto declaró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el accionante?

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el amparo solicitado, corresponde a esta Sala verificar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Superado dicho examen, procede analizar si las entidades accionadas ; Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Bello y Fiscalía General de la Nación, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante con ocasión de la solicitud elevada el 26 de noviembre de 2025, así como determinar el alcance de las actuaciones posteriores acreditadas en el expediente y su incidencia en la controversia planteada en sede de impugnación.

de la solicitud elevada el 26 de noviembre de 2025, así como determinar el alcance de las actuaciones posteriores acreditadas en el expediente y su incidencia en la controversia planteada en sede de impugnación.

En particular, será necesario establecer: (i) si la Procuraduría General de la Nación incurrió en vulneración pese a que la solicitud fue remitida por un canal no habilitado para la radicación de peticiones; (ii) si la actuación posterior de la Personería Municipal de Bello , consistente en asignar radicado disciplinario, comunicarlo al accionante y adelantar el trámite correspondiente, configura la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) si la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación justifica mantener la decisión adoptada en primera instancia.

Sobre los requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia. T‑010/17):Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 7 de 13

“La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”

agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”

(i) Legitimación por activa

La legitimación por activa se configura cuando la acción es promovida por el titular del derecho invocado o por quien actúe vál idamente en su nombre. En el presente caso, dicho presupuesto se satisface, pues la acción fue formulada por el señor Giovanny Arturo Ruiz Carvajal, titular del derecho invocado.

(ii) Legitimación por pasiva

La legitimación por pasiva recae en quien, por acción u omisión, puede ser autor de la afectación alegada. En este asunto, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Bello y la Fiscalía General de la Nación fueron destinatarias de la solicitud del accionante o están vinculadas a su trámite, por lo que resultan llamadas a responder por las actuaciones cuestionadas.

(iii) Trascendencia iusfundamental del asunto

El requisito de trascendencia se cumple, dado que la controversia versa sobre la garantía del derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial exige una respuesta oportuna, de fondo y debidamente comunicada al interesado.

(iv) Subsidiariedad

El requisito de subsidiariedad se satisface, pues no existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para obtener la respuesta a una petición administrativa ni para restablecer el núcleo esencial del derecho de petición cuando este se ve afectado por la falta de respuesta oportuna.

(v) Inmediatez

ordinarios idóneos para obtener la respuesta a una petición administrativa ni para restablecer el núcleo esencial del derecho de petición cuando este se ve afectado por la falta de respuesta oportuna.

(v) Inmediatez

La inmediatez se acredita, ya que la acción fue promovida dentro de un término razonable y cercano a los hechos que, según el accionante, configuran la vulneración del derecho invocado.

Acreditados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad, la Sala se encuentra habilitada para abordar el e studio del fondo del asunto, conforme a los problemas jurídicos previamente delimitados.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 8 de 13

LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental de petición se satisface cuando la autoridad o el particular obligado: (i) emite una respuesta pronta y oportuna; (ii) resuelve de fondo lo solicitado, de manera clara, precisa y congruente con la petición; y (iii) pone en conocimiento del peticionario la con testación. La inobservancia de cualquiera de estos componentes desconoce el núcleo esencial del derecho.

En esa dirección, la Sentencia T‑377 de 2000 reiteró que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, y precisó que la contestación debe ser oportuna, de fondo y puesta en conocimiento del peticionario, sin que ello implique que la respuesta tenga que ser favorable a lo

de petición se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, y precisó que la contestación debe ser oportuna, de fondo y puesta en conocimiento del peticionario, sin que ello implique que la respuesta tenga que ser favorable a lo solicitado. Asimismo, la Corte señaló que la figura del silencio administrativo no exonera a la autoridad de la obligación constitucional de responder.

En este marco, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho de petición cuando se alega ausencia de respuesta o contestación mater ialmente insuficiente, dado que el ordenamiento no prevé, en términos generales, un medio judicial ordinario con la misma eficacia e inmediatez para obtener el pronunciamiento oportuno que exige el artículo 23 de la Constitución. En consecuencia, quien con sidere insatisfecho su derecho de petición por falta de respuesta, respuesta tardía o respuesta que no aborde de fondo lo solicitado, puede acudir al juez constitucional para solicitar su amparo.

Debe recordarse que el derecho de petición no implica la obligación de acceder a lo solicitado. Su garantía se refiere a la emisión y comunicación de una respuesta oportuna y de fondo. Por tanto, aun cuando la contestación sea negativa, si es clara, congruente y oportunamente comunicada, se entiende satisfecho el derecho; a contrario sensu, la falta de respuesta o la respuesta tardía, en principio, lo vulneran.

LA REMISIÓN Y RECEPCIÓN DIGITAL DE PETICIONES EN LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA

El Consejo de Estado. ha desarrollado criterios relevantes sobre la gestión digital de peticiones y el alcance de los canales tecnológicos que pueden adoptar las entidades

LA REMISIÓN Y RECEPCIÓN DIGITAL DE PETICIONES EN LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA

El Consejo de Estado. ha desarrollado criterios relevantes sobre la gestión digital de peticiones y el alcance de los canales tecnológicos que pueden adoptar las entidades públicas6. Al respecto, en sede de impugnación de sentencia explicó que la administración está facultada para implementar sistemas electrónicos de recepción y trámite documental cuando estos permiten cumplir adecuadamente los deberes previstos en la normativa vigente. En particular, destacó la incidencia de las disposiciones que regulan la presentac ión de peticiones por medios electrónicos, la racionalización de trámites y el principio de neutralidad tecnológica.

En primer lugar, el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 reconoce expresamente que los ciudadanos pueden presentar peticiones por medios tecn ológicos o electrónicos disponibles en la entidad, lo que habilita a la administración para definir cuáles

6 Sentencia de 10 de abril de 2025, Rad. 05001‑23‑33‑000‑2025‑00147‑01, Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas GilSentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 9 de 13

herramientas cumplen con los requisitos de idoneidad y seguridad exigidos por el ordenamiento. De manera complementaria, el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 ordena a las entidades facilitar el uso de tecnologías de la información para la interacción con la ciudadanía, lo que implica adoptar mecanismos que permitan una gestión eficiente y trazable de las solicitudes. A su vez, el artículo 2 numeral 6 d e la Ley 1341 de 2009

la ciudadanía, lo que implica adoptar mecanismos que permitan una gestión eficiente y trazable de las solicitudes. A su vez, el artículo 2 numeral 6 d e la Ley 1341 de 2009 incorpora el principio de neutralidad tecnológica, según el cual la administración no debe privilegiar ni excluir tecnologías de manera arbitraria, sino seleccionar aquellas que resulten adecuadas para garantizar el acceso y la calidad del servicio.

En esa dirección, la jurisprudencia ha resaltado que la gestión documental electrónica debe ajustarse a los parámetros técnicos y operativos previstos en el Decreto 1078 de 2015 y en la Ley 2052 de 2020, normas que regulan la administración, conservación y seguridad de los documentos electrónicos. El Consejo de Estado observó que no todos los medios tecnológicos ofrecen las mismas garantías y que el correo electrónico convencional puede resultar insuficiente para asegurar el control, seguim iento y protección de los datos que exige la administración pública. Por ello, la adopción de plataformas especializadas de radicación y administración documental constituye una medida compatible con el ordenamiento jurídico, en la medida en que optimiza e l registro, distribución y seguimiento de las comunicaciones oficiales.

De manera expresa, el Consejo de Estado precisó el alcance de las normas que regulan la presentación electrónica de peticiones. En palabras de la providencia:

“Ciertamente, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la garantía fundamental de petición consiste en la posibilidad de los ciudadanos de presentar solicitudes en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo; tecnológico o electrónico di sponible en la entidad. En el mismo

garantía fundamental de petición consiste en la posibilidad de los ciudadanos de presentar solicitudes en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo; tecnológico o electrónico di sponible en la entidad. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 también señala que las peticiones podrán presentarse “a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos”. Luego, es claro que la disposición en cita no establece un deber a cargo de la accionada de elegir o privilegiar la adopción del correo electrónico para tal fin.”

A partir de esta interpretación, la jurisprudencia concluye que la normativa no impone a las entidades la obligación de habilitar el correo electrónico como canal preferente o exclusivo para la radicación de peticiones. Por el contrario, la administración conserva un margen de configuración para determinar cuáles herramientas tecnológicas resultan idóneas, siempr e que estas permitan la presentación de solicitudes por medios electrónicos y cumplan con los estándares de idoneidad, seguridad y disponibilidad exigidos por la Ley 1437 de 2011.

En este contexto, la remisión digital de peticiones no se limita al uso del correo electrónico. La validez de los sistemas especializados depende de que cumplan con los estándares técnicos y jurídicos aplicables, particularmente en materia de seguridad, trazabilidad y eficiencia. Por tanto, la adopción de plataformas estructurada s para la radicación electrónica se ajusta al ordenamiento jurídico cuando asegura un acceso real y razonable para los usuarios y no implica restricciones injustificadas al ejercicio del derecho de petición.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 10 de 13

real y razonable para los usuarios y no implica restricciones injustificadas al ejercicio del derecho de petición.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2025-00253-01 Página 10 de 13

CASO CONCRETO

La Sala examina en sede de impugnación las actuaciones y respuestas allegadas por las entidades accionadas al expediente, con el fin de sustentar el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2026 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA. En dicha providencia, el a quo amparó el derecho fundamental de petición del señor GIOVANNY ARTURO RUÍZ CARVAJAL y ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA, emitir respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2025.

En consecuencia, corresponde establecer si, al momento de decidir en esta sede, subsiste una afectación actual del derecho fundamental protegido o si procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir de las actuaciones acreditadas con posterio

Consultar sobre este documento ...