TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-003-2026-00033-01 (21-04-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-003-2026-00033-01 (21-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR
Florencia – Caquetá, veinte (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ACCIÓN : TUTELA RADICACIÓN : 18001-33-33-003-2026-00033-01
ACCIONANTE : YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS
ACCIONADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
SENTENCIA
ASUNTO
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante 1, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 5 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
ANTECEDENTES
POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado ante el juez constitucional 2, la señora YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.119.584.116, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el fin de ob tener la protección de sus
acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el fin de ob tener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y reparación integral.
La accionante manifestó ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores y señaló que había solicitado ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que considera ten er derecho.
1 Expediente electrónico, anexo “11IMPUGNACION.pdf” 2 Expediente electrónico, anexo “02Tutela.pdf”Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
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Expuso que, mediante comunicación con radicado No. 2025-1728744-1 del 3 de octubre de 2025, la UARIV le informó sobre la situación de otras víctimas, precisando, bajo su criterio, que estas no acreditaban criterios de priorización y, a pesar de ello, había n recibido el pago de la indemnización administrativa.
Indicó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la UARIV no había emitido una respuesta de fondo, clara y congruente respecto del estado actual de su solicitud de indemnización administrativa, particularmente en lo relacionado con: i) el estado de su trámite, ii) los documentos o requisitos pendientes, y iii) las razones por las cuales, en su criterio, otros casos en condiciones similares ya habían sido resueltos, mientras el suyo permanecía sin definición.
estado de su trámite, ii) los documentos o requisitos pendientes, y iii) las razones por las cuales, en su criterio, otros casos en condiciones similares ya habían sido resueltos, mientras el suyo permanecía sin definición.
Con fundamento en lo anterior, en el escrito de tutela formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DE PETICIÓN, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y a la REPARACIÓN INTEGRAL, vulnerados por la Unidad para las Víctimas.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar una respuesta CLARA, CONGRUENTE Y DE
FONDO a mis solicitudes. Esta respuesta deberá:
(…)
TERCERO: Ordenar a la UARIV que, una vez emitida la respuesta, proceda a notificarme personalmente a los contactos suministrados.” (sic)
POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UARIV allegó escrito de contestación de la acción de tutela3, en el cual sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que, mediante oficio COD LEX 9020367 del 3 de marzo de 20264, dio respuesta a la petición presentada por la señora YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS, informándole el estado actual de la medida de indemnización administrativa.
9020367 del 3 de marzo de 20264, dio respuesta a la petición presentada por la señora YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS, informándole el estado actual de la medida de indemnización administrativa.
Expuso que, de acuerdo con la solicitud de indemnización registrada bajo el radicado BD000498007, mediante Resolución No. 04102019-2398634 del 18 de agosto de 2025, la entidad reconoció a favor de la accionante el derecho a la medida de indemnización
3 Expediente electrónico, anexo “07ContestacionUariv.pdf” 4 Expediente electrónico, anexo “07contestacionUariv.pdf”, folios 25 al 32Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
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administrativa. Precisó que, al no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , esto es, edad igual o superior a 68 años, discapacidad o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, la entrega de la indemnización quedaba sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Señaló, además, que dicho método se aplica anualmente respecto de las víctimas que cuentan con acto de reconocimiento, razón por la cual a la accionante le sería aplicado en la anualidad 2026, y que el resultado correspondiente sería debidamente notificado. Añadió que, por tratarse de un trámite sometido a validaciones técnicas, operativas y a la disponibilidad presupuestal, no era procedente asignar una fecha cierta de pago.
Con fundamento en lo anterior, la accionada concluyó que había suministrado una
la disponibilidad presupuestal, no era procedente asignar una fecha cierta de pago.
Con fundamento en lo anterior, la accionada concluyó que había suministrado una respuesta clara, de fondo y suficiente sobre el estado de la solicitud, las condiciones para la entrega de la indemnización y la anualidad en la cual correspondía aplicar el método técnico, por lo que solicitó negar las pretensiones de la tutela y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante providencia de l 5 de marzo de 20265, al respecto resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la solicitud de amparo solicitado por la señora YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.119.584.116, por lo expuesto en precedencia .
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito posible a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión.
(…)”
Sostuvo él a-quo:
“(…) se advierte que la entidad no dio respuesta dentro del término legal, pues esta debía proferirse dentro de un plazo razonable o, en todo caso, dentro del término previsto en el artículo 14 del CPACA, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, dentro del curso de la presente acción constitucional la UARIV dio a conocer que mediante comunicación bajo código lex 9020367 dio respuesta a la petición incoada por la accionante.
Revisada el referido oficio, se advierte que la entidad emitió un pronunciamiento expreso frente
mediante comunicación bajo código lex 9020367 dio respuesta a la petición incoada por la accionante.
Revisada el referido oficio, se advierte que la entidad emitió un pronunciamiento expreso frente a cada numeral de la petición. En relación con el derecho a la igualdad, sostuvo que este se encuentra garantizado porque todas las víctimas acceden a la indem nización bajo los requisitos de la normatividad vigente y que el pago depende del análisis de condiciones específicas y criterios objetivos.
5 Expediente electrónico, anexo “08SentenciaTutelaJ3A.pdf”.Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
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Respecto del avance del trámite, informó que ya existe acto administrativo que reconoció el derecho a la indemnización y explicó que, al no acreditar condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago se sujeta al Método Técnico de Priorización; adicionalmente, señaló que el método se aplicaría en la anualidad 2026 y que los resultados serían notificados.
Sobre la solicitud de fijar fecha de pago, negó la posibilidad de señalar una fecha cierta por razones de procedimiento y disponibilidad presupuestal. Finalmente, frente a la petición de remitir respuestas previas, indicó que enviaba los documentos que rep osaban en el expediente.
De igual forma, se aportó constancia de que el 3 de febrero de 2026 se remitieron el referido oficio de contestación junto con sus anexos al correo electrónico ceanhjkk@gmail.com, el cual fue autorizado por el accionante para efectos de notificación.
(…)
oficio de contestación junto con sus anexos al correo electrónico ceanhjkk@gmail.com, el cual fue autorizado por el accionante para efectos de notificación.
(…)
Expuesto lo anterior, se observa que, si bien la UARIV no dio respuesta dentro del término de ley al requerimiento de la accionante incurriendo en vulneración al derecho de petición, lo cierto es, que a la fecha de esta sentencia ya le dio contestación y le proporcionó a la accionante la información de su interés en lo relacionado con el estado del reconocimiento de la indemnización administrativa, la fecha de pago y la entrega de documentos, brindando una respuesta clara, de fondo y precisa, además de remi tir la documentación que acredita lo indicado en la contestación, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Con relación a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
(…)” (sic)
IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2026 6, la señora YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su memorial solicitó revocar dicha decisión y, en su lugar, conceder el amparo de sus de rechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y reparación integral.
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su memorial solicitó revocar dicha decisión y, en su lugar, conceder el amparo de sus de rechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y reparación integral.
La impugnante sostuvo que, si bien durante el trámite de la tutela la accionada emitió una respuesta identificada con código LEX 9020367, dicha comunicación no satisfizo el núcleo esencial de sus pretensiones, razón por la cual, en su criterio, no se configuró el hecho superado. Señaló que la respuesta fue genérica, evasiva y carente de resolución
6 Expediente electrónico, anexo “11IMPUGNACION.pdf.”Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
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de fondo, pues no atendió de manera sustancial los aspectos centrales planteados en su solicitud.
Indicó que su inconformidad se concentraba, en primer lugar, en la presunta vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que la entidad no explicó por qué otras víctimas que se encontraban en condiciones semejantes y no acreditaban criterios de priorización, ya habían recibido el pago de la indemnización administrativa, mientras que su caso continuaba sin definición material.
En segundo lugar, cuestionó la falta de información concreta sobre el estado de su trámite dentro del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2026, incluyendo el lugar que ocuparía en el orden de asignación de turnos y las fechas proyectadas para el desembolso. Finalmente, manifestó inconformidad frente a lo que consideró una
trámite dentro del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2026, incluyendo el lugar que ocuparía en el orden de asignación de turnos y las fechas proyectadas para el desembolso. Finalmente, manifestó inconformidad frente a lo que consideró una insuficiente satisfacción de su derecho de acceso a la información completa sobre su caso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenara a la accionada emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada frente a su solicitud de indemnización administrativa, c on pronunciamiento expreso sobre la alegada desigualdad de trato y sobre el estado actual de su trámite dentro del método técnico correspondiente a la vigencia 2026.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Sala para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la decisión que se adopte en estas actuaciones podrá impugnarse ante el juez competente, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que atribuye al superior jerárquico correspondiente el conocimiento de la segunda instancia.
En el presente asunto, como la providencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, corresponde a esta Corporación desatar la alzada.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Vulneró la UARIV el derecho fundamental de petición de la señora YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS, al no haber brindado una respuesta de fondo, clara, precisa y
PROBLEMA JURÍDICO
¿Vulneró la UARIV el derecho fundamental de petición de la señora YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS, al no haber brindado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el 23 de diciembre de 2025, relacionada con el estado de su in demnización administrativa y las razones por las cuales su caso sería sometido al Método Técnico de Priorización en la anualidad 2026?Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
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Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA.
Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala verificar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y, de superarlos, examinar si la UARIV v ulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no haber brindado respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 23 de diciembre de 2025.
Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17):
“La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y
Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17):
“La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. N o obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” (énfasis propio)
(i) Legitimación por activa:
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la legitimación en la causa por activa se configura cuando la acción de tutela es promovida por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales. Tal presupuesto se encuentra satisfecho en e l presente asunto, toda vez que la señora YADIRA TATIANA LÓPEZ CLAROS acudió directamente al amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales, particularmente, debido a las condiciones del caso, el de petición.
(ii) Legitimación por pasiva
Este requisito se encuentra acreditado, al ser la UARIV la entidad a la cual la accionante dirigió la petición, y cuya alegada falta de respuesta dio lugar a la presente acción constitucional y, por tanto, es la autoridad a la que se atribuye la presunta v ulneración de los derechos fundamentales invocados.
dirigió la petición, y cuya alegada falta de respuesta dio lugar a la presente acción constitucional y, por tanto, es la autoridad a la que se atribuye la presunta v ulneración de los derechos fundamentales invocados.
(iii) Trascendencia iusfundamental del asuntoAcción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
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La controversia planteada tiene evidente relevancia constitucional, por cuanto involucra la presunta afectación del derecho fundamental de petición y se enmarca, además, en una solicitud relacionada con el estado de la indemnización administrativa pretendi da por una persona reconocida como víctima del conflicto armado, circunstancia que otorga especial relevancia al análisis constitucional del caso.
(iv) Subsidiariedad
En cuanto a la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, se satisface en el presente caso, toda vez que, en lo concerniente a la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento de la administración frente a los presupuestos de su cumplimiento, esto es, que la respuesta sea oportuna, clara, precisa, de fondo y comunicada.
En consecuencia, al encontrarse acreditados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala se encuentra habilitada para examinar de fondo la controversia planteada.
En consecuencia, al encontrarse acreditados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala se encuentra habilitada para examinar de fondo la controversia planteada.
LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓ N DEL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático. En aquel sentido, la Sentencia T -377 de 2000 indicó lo siguiente:
“(…)
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Acción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
(…)”
En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho. En este sentido, la Corte Constitucional sostiene:
“Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas , o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra elAcción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
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solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la solicitud fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta. Expresando lo siguiente:
“De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y opo rtuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir l os requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario ; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.”
No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no implica que todas las peticiones deban ser resueltas favorablemente. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar:
“Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando laAcción de Tutela
prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando laAcción de Tutela 18001-33-33-003-2026-00033-01 Sentencia Segunda Instancia
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autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”
TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES. LEY 1755 DE 2015
Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
MARCO NORMATIVO DE LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Y DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN.
El asunto bajo examen se rige por la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, en cuanto regula la fase de entrega de la indemnización administrativa y crea el Método
Y DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN.
El asunto bajo examen se rige por la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, en cuanto regula la fase de entrega de la indemnización administrativa y crea el