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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2017-00120-02 (11-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2017-00120-02 (11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de l Caquetá Sala Segunda de Decisión

Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02

Tema: Lesiones de civil por mina antipersonal.

Acta número 07.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de n ulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.1

1.1.1. Pretensiones.

Héctor Alirio Chacón Rivera y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentaron demanda en la que solicitaron:

  1. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera, en hechos ocurridos el 11 de enero de

2015.

responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera, en hechos ocurridos el 11 de enero de 2015.

1 Samai primera instancia, índice 00052, archivo 2021049422, pág. 70.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02

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  1. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las

siguientes sumas:

a. Daño moral.

Demandante Parentesco Valor en SMMLV Héctor Alirio Chacón Rivera Víctima directa 100 Yovanny Alexander Chacón Vargas Hijo 100 Jasbleidy Dayana Chacón Vargas Hija 100 Aminta Rivera Silva Madre 100 Joaquin Rojas Padre de crianza 100 Marcos Rojas Rivera Hermano 50 Luis Alberto Rojas Rivera Hermano 50 Sandra Milena Rojas Hermano 50 Johana Rojas Rivera Hermana 50 Elkin Amaya Pinto Hermano 50 Yolanda Silva Cabrera Abuela 50 Audelino Rivera Trujillo Abuelo 50 Benjamin Rivera Silva Tío 50 Nuvia Rivera Silva Tía 50 Josefina Rivera Silva Tía 50 Eduardo Rivera Silva Tío 50 Ramiro Rivera Silva Tío 50 Norbey Rivera Silva Tío 50 Martha Cecilia Rivera Silva Tía 50 Jairo Rivera Silva Tío 50 Nancy Rivera Silva Tía 50

Josefina Rivera Silva Tía 50 Eduardo Rivera Silva Tío 50 Ramiro Rivera Silva Tío 50 Norbey Rivera Silva Tío 50 Martha Cecilia Rivera Silva Tía 50 Jairo Rivera Silva Tío 50 Nancy Rivera Silva Tía 50 Yaneth Rivera Silva Tía 50 Yeferson Wilfredis Rivera Torrez Primo de crianza 50 Anderson Ferley Rivera Torrez Primo de crianza 50 Yimy Artega Rivera Primo de crianza 50 Cristian Fabian Arteaga Rivera Primo de crianza 50 Daniel Rivera Caviche Primo de crianza 50 Jhony Rivera Caviche Primo de crianza 50 Edward Mauricio Rivera Caviche Primo de crianza 50Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02

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Luis Enrique Rivera Primo de crianza 50 Kerly Andrea Rivera Prima de crianza 50 Mileydy Camila Vela Caviche Prima de crianza 50 Fabio Viliyover Rivera Vargas Primo de crianza 50 Jhony Alejandro Rivera Vargas Primo de crianza 50 Yuly Yisela Vargas Maltes Prima de crianza 50 Yenny Yuliana Rivera Parra Prima de crianza 50 Cristian Norbey Rivera Parra Primo de crianza 50 Angie Rivera Parra Prima de crianza 50 Kerly Yurany Cabrera Rivera Prima de crianza 50 Yan Carlos Cabrera Rivera Primo de crianza 50 Luis Fernando Buitrago Rivera Primo de crianza 50 Wilmer Arteaga Rivera Primo de crianza 50

Kerly Yurany Cabrera Rivera Prima de crianza 50 Yan Carlos Cabrera Rivera Primo de crianza 50 Luis Fernando Buitrago Rivera Primo de crianza 50 Wilmer Arteaga Rivera Primo de crianza 50 Carlos Andrés Rivera Rojas Primo de crianza 50 Wilinton Alexander Arteaga Rivera Primo de crianza 50 María Lilia Guzman Rivera Prima de crianza 50 Anyi Katerine Ortega Rivera Prima de crianza 50 Anyela Natalia García Rivera Prima de crianza 50 Angie Mercedez Guzmán Rivera Prima de crianza 50 Leydy Yisela Guzmán Rivera Prima de crianza 50 Angie Mercedez Guzmán Rivera Prima de crianza 50 Leydy Gysela Guzmán Rivera Prima de crianza 50 Oscar Julián García Rivera Prima de crianza 50 Jairo Rivera Primo de crianza 50 Wendy Tatiana Rivera Prima de crianza 50 Gabriela Rivera Prima de crianza 50

b. Daños materiales. La suma de $160.000.000 en favor de la víctima directa por la pérdida de su capacidad laboral.

c. Daño a la salud o vida relación.

Demandante Parentesco Valor en SMMLV Héctor Alirio Chacón Rivera Víctima directa 400Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02

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Yovanny Alexander Chacón Vargas Hijo 100 Jasbleidy Dayana Chacón Vargas Hija 100

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Yovanny Alexander Chacón Vargas Hijo 100 Jasbleidy Dayana Chacón Vargas Hija 100 Aminta Rivera Silva Madre 100 Joaquin Rojas Padre de crianza 100

  1. Se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos.

Fundamentaron las pretensiones en los siguientes:

  1. El señor Héctor Alirio Chacón residía en la vereda Las Américas de Jamaica, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Caquetá y se dedicaba a labores del campo y la agricultura con las cuales garantizaba su sustento diario y el de su familia.
  1. El 11 de enero de 2015, en horas de la tarde, se desplazaba desde la inspección de La Unión Peneya hacia la finca de su madre ubicada en la mencionada vereda, por un camino rural que utilizaba habitualmente la comunidad del sector. Durante su trayecto, activó accidentalmente un artefacto explosivo tipo mina antipersonal que se encontraba oculto en el terreno, lo que le ocasionó graves heridas en su cuerpo.
  1. Como consecuencia de la explosión, sufrió amputación traumática de su pierna izquierda, pérdida de la visión en el ojo derecho, múltiples esquirlas alojadas en su cuerpo, trauma facial y otras lesiones graves que comprometieron de manera permanente su integridad física.

1.1.3. Imputación.

Atribuye la responsabilidad del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,

cuerpo, trauma facial y otras lesiones graves que comprometieron de manera permanente su integridad física.

1.1.3. Imputación.

Atribuye la responsabilidad del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar que la administración conocía la situación de riesgo existente en la zona rural de la inspección de La Unión Peneya, Municipio de La Montañita – Caquetá, debido a la presencia de minas antipersonal colocadas por grupos armados ilegales sin que seSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02

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hubieran adoptado medidas eficaces de prevención, desminado o advertencia a la población civil.

Señala que el Estado tenía información previa sobre la situación de violencia y el minado del área, la que era ampliamente conocida por las autoridades locales, departamentales y nacionales, no obstante omitieron realizar acciones efectivas para neutralizar los artefactos explosivos o señalizar los lugares de peligro.

Sostiene que el riesgo derivado de la existencia de minas era previsible y que su presencia obedecía a un instrumento de guerra utilizado contra la Fuerza Pública, circunstancia que generó una carga desproporcionada para los civiles habitantes de la región , quienes resultaron expuestos a un riesgo excepcional.

1.2. Contestación de la demanda.2

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda .

resultaron expuestos a un riesgo excepcional.

1.2. Contestación de la demanda.2

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda . Señaló que los hechos alegados no le constan en su integridad y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva con el argumento de que los hechos objeto de la demanda son ajenos a la prestación del servicio de la entidad y no está probado el nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño reclamado.

Como argumentos de defensa señaló i) la inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, carga que corresponde al actor en los términos del artículo 167 del CPACA; ii) la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que rompe el nexo causal y exonera al Ejército Nacional de cualquier responsabilidad; y la iii) ausencia de posición de garante , bajo el argumento de que e l Ejército Nacional no tenía conocimiento previo ni obligación específica de diligencia respecto al artefacto explosivo que causó el daño.

Finalmente solicitó se exonere a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de toda responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

2 Samai primera instancia, índice 00052, archivo 2021049423, pág. 88.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación directa

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1.3. Sentencia de primera instancia.3

En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de

Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas ni agencia en derecho, en la instancia.

CUARTO: POR SECRETARIA remítase copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA, de modo que el evento se registre en el IMSMA; al señor HÉCTOR ALIRIO CHACÓN RIVERA, si es que ya no lo está, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.

El juzgado examinó el caso a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con minas antipersonal. Reconoció que el daño antijurídico se configuró con las lesiones sufridas por el señor Héctor Alirio Chacón

responsabilidad del Estado por daños ocasionados con minas antipersonal. Reconoció que el daño antijurídico se configuró con las lesiones sufridas por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera, producto de la detonación de un artefacto explosivo el 11 de enero de 2015, sin embargo, concluyó que la sola existencia del daño no e s suficiente para imputarlo a la entidad demandada.

Aplicó los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018 (Radicado 25000 -23-26-000-2005-00320-01), que establece la responsabilidad del Estado en dos hipótesis: (i) cuando el artefacto explosivo es instalad o por la Fuerza Pública dentro de una base militar o en su proximidad; o (ii) cuando el explosivo es detonado en un lugar donde existe evidencia de un ataque directo contra un órgano representativo del Estado.

Determinó que en el caso concreto, no se acreditó que la mina antipersonal hubiera sido instalada o abandonada por el Ejército Nacional ni que la explosión se hubiera producido en una zona de enfrentamiento o ataque dirigido contra sus agentes. Tampoco enc ontró pruebas que demostraran omisión por parte de la Fuerza Pública en la adopción de medidas preventivas frente a la existencia de artefactos explosivos en el área.

3 Samai primera instancia, archivo 75.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

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ilegales en la vereda Las Américas de Jamaica, Municipio de La Montañita – Caquetá, así como de su práctica de instalar minas antipersonales para atacar a la Fuerza Pública, lo que hacía previsible la ocurrencia del daño.

Sostuvo que la entidad demandada omitió adoptar las medidas de prevención, señalización y control necesarias para proteger a la población civil que transitaba por la zona. Reprochó que el Estado no hubiera desplegado las acciones de desminado humanitario, pese a contar con personal capacitado y equipos especializados para detectar artefactos explosivos. A su juicio, la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones configuró una falla del servicio, pues el Ejército no registró ni delimitó las áreas de rie sgo ni informó a la comunidad sobre los peligros existentes.

La parte recurrente advirtió que, conforme a los tratados internacionales suscritos por Colombia —en especial la Convención de Ottawa y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —, el Estado tenía el deber permanente de garantizar la vida e

4 Samai primera instancia, archivo 80.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02

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integridad de la población civil y de ejecutar acciones efectivas de desminado. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la sentencia del 25 de febrero de 2016 ( radicado 68001-23-31-000-2006-01051-01), para resaltar que el Estado es

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Así mismo, consideró que no era exigible a las Fuerzas Militares advertir o señalizar la presencia de minas antipersonal, debido a que estos artefactos son puestos de manera clandestina y camuflada por grupos armados ilegales, lo que impide su localización o delimitación segura. Añadió que la señalización de zonas minadas podría ser manipulada por los insurgentes, lo que genera un riesgo adicional tanto para la pobl ación civil como para los militares.

Concluyó que aunque se acreditó el daño sufrido por el demandante, no se demostró su imputación a la entidad demandada, al inferirse que el artefacto explosivo fue instalado por grupos al margen de la ley con el propósito de afectar indistintamente a la población civil y a la Fuerza Pública.

1.4. Recursos de apelación.

1.4.1. Parte demandante.4

Inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que el a quo realizó un análisis insuficiente de los medios de prueba y otorgó indebidamente valor a la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Afirmó que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales en la vereda Las Américas de Jamaica, Municipio de La Montañita – Caquetá, así como de su práctica de instalar minas antipersonales para atacar a la Fuerza Pública, lo

jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la sentencia del 25 de febrero de 2016 ( radicado 68001-23-31-000-2006-01051-01), para resaltar que el Estado es responsable por las lesiones causadas por minas antipersona cuando omite las obligaciones derivadas de dichos instrumentos internacionales.

Con base en lo anterior, concluyó que el daño sufrido por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera no puede ser atribuido a un tercero sino al Estado, por su conducta negligente y omisiva frente al deber de protección y prevención.

1.4.2. Ministerio Público.5

Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó la revocatoria del fallo por considerar que el despacho judicial incurrió en «error de hecho por preterición de la prueba », al omitir valorar elementos documentales determinantes que demostraban la imputación del daño al Estado.

En este sentido, expuso que en el expediente obra la denuncia presentada por el Teniente Coronel Fabián Estévez Pinzón, Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil 26, en la cual se indicó que las minas antipersonales son utilizadas por grupos armados ilegales con el propósito de atentar contra los soldados, las bases o la infraestructura militar, y que en algunos casos civiles resultan lesionados de manera incidental. A partir de este documento, consideró demostrado q ue el artefacto explosivo que causó las le siones al señor Héctor Alirio Chacón Rivera había sido instalado con la intención de afectar un estamento militar, esto es, un elemento representativo del Estado.

Sostuvo que la jueza de primera instancia omitió analizar dicha prueba y en consecuencia,

Alirio Chacón Rivera había sido instalado con la intención de afectar un estamento militar, esto es, un elemento representativo del Estado.

Sostuvo que la jueza de primera instancia omitió analizar dicha prueba y en consecuencia, desconoció el precedente fijado por la sentencia del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2023 (radicado: 25000 -23-26-000-2005-00451-01), la cual precisa que la responsabilidad del Estado por actos terroristas procede, entre otros casos, cuando el daño se produce como resultado de una acción legítima de las autoridades en desarrollo del conflicto armado o de un riesgo excepcional creado por su intervención militar.

En esa línea, la Procuraduría consideró que el daño sufrido por el señor Chacón Rivera se derivó de la confrontación armada entre la Fuerza Pública y los grupos insurgentes, en la

5 Samai primera instancia, archivo 78.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

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que las minas antipersonales fueron empleadas como medio de combate dirigido contra los agentes estatales. Por ello, estimó que se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de daño especial, al haberse afectado a un civil que soportó una carga que debía ser asumida por la colectividad.

1.5. Admisión del recurso de apelación.6

Por auto del 28 de noviembre de 2024 y en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió

que debía ser asumida por la colectividad.

1.5. Admisión del recurso de apelación.6

Por auto del 28 de noviembre de 2024 y en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la demandante y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala deberá resolver si, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Héctor Alirio Chacón Rivera , causadas por la explosión de una mina antipersonal.

Para efectos de desarrollar este planteamiento, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial referente a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en casos de daños antijurídicos causados por minas antipersonales; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso en concreto.

normativo y jurisprudencial referente a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en casos de daños antijurídicos causados por minas antipersonales; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso en concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6 Samai índice 0005.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02

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2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido:

(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.7

Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño , por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado8.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico , puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»9(Resaltado fuera de texto)

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-200300450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que

7 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 8 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 9 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez VillamizarSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02

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la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico. Al mismo tiempo, se indicó:

Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño . En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba

escenarios: peligro, amenaza y daño . En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en mucha s ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa peten di, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto)

A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada.

fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto)

A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada.

2.3.2. Responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersonales.

La Sección Tercera del Consejo de Estado10 ha considerado que, en casos como el que se examina, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, por lo que debe verificarse inicialmente si existe una obligación legal respecto de la cual la administración hubiera incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva. En reiterados pronunciamientos ha indicado:11

Adicionalmente, frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. No. 65.429. M.P. María Adriana Marin. Radicado 23001-23-31-000-2010-00271-01.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. No. 65.429. M.P. María Adriana Marin. Radicado 23001-23-31-000-2010-00271-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Demandante: Héctor Alirio Chacón Rivera y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00120-02

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Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.

Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que esta es dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional, 13 porque esa actividad no solo compromete la labor del Ministerio de Defensa sino de muchas otras entidades y autoridades públicas.

La sentencia de unificación de esta Sección 14 precisó que sólo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de ataques indiscriminados registrados, la identificación de una “ situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado ” se torna evidente. De ahí que la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al

ataques indiscriminados registrados, la identificación de una “ situación de

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