TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2021-00369-01 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2021-00369-01 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ
SALA CUARTA
Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR
Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 18001-33-33-004-2021-00369-01
Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Departamento de Caquetá y otros
Tipo de Expediente: Electrónico
Tema: Puestos de Salud
Acta No. 01 de la fecha
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Departamento del Caquetá contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia , por la cual concedió la protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El Defensor del Pueblo Regional Caquetá promovió acción popular1 de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Constitución Política, y el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare responsables a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN de la violación de los Derechos Colectivos a la seguridad
VICENTE DEL CAGUÁN, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN de la violación de los Derechos Colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que el acceso a los servicios públicos y su prestación sea eficiente y oportuna de los habi tantes que integran las inspecciones de Guayabal y Balsillas de la jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, y/o a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN y/o quien corresponda, adoptar las medidas necesarias, técnicas y/o administrativas, en aras de proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad, legalizando los predios donde están ubicados los puestos de salud a nombre de la institución públi ca, para así realizar las diferentes inversiones en estos y por ende mejorar las instalaciones a fin de contratar personal médico permanente para que se pueda efectuar la prestación de servicio de salud a la comunidad.”
Señaló el demandante que los puestos de salud de las inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas, por encontrarse en predio privados no pueden ser objeto de inversión pública, teniendo infraestructura
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predio privados no pueden ser objeto de inversión pública, teniendo infraestructura
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que garantice la prestación del servicio de salud, vulnerándose así los derechos colectivos de los habitantes, quienes tienen que trasladarse hasta el Municipio de Neiva para recibir mejores servicios de salud, sin embargo, no tienen como asumir los costos de transporte y estadía, pues las condiciones geográficas estiman más cercanía a Neiva que a la cabecera del Municipio de San Vicente del Caguán.
Los aspectos fácticos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
a. El Municipio de San Vicente del Caguán en la zona que colinda con el Municipio de Neiva – Huila, se encuentran las Inspecciones de Gua yabal y Balsillas, las cuales distan de 8 horas y 42 minutos a la cabecera municipal de San Vicente del Caguán; tales Inspecciones cuentan con 27 veredas y 400 habitantes aproximadamente, quienes tienen servicio de salud en los cuatro puesto de salud de la zona (tres en Guayabal y uno en Balsillas), los cuales se encuentran en predios privados y no pueden ser objeto de inversión de recursos del estado, desmejorando la prestación del servicio de salud, por lo que optan por los servicios de salud en Neiva, pese a que no cuentan con los recursos para transporte, hospedaje y alimentación.
b. El defensor del pueblo el 11 de diciembre de 2020 requirió a la alcaldía del Municipio de San Vicente del Caguán, gobernación del Caquetá y E.S.E. San
recursos para transporte, hospedaje y alimentación.
b. El defensor del pueblo el 11 de diciembre de 2020 requirió a la alcaldía del Municipio de San Vicente del Caguán, gobernación del Caquetá y E.S.E. San Rafael para que adoptaran medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos citado inicialmente.
c. Mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2021, la gobernación del Caquetá socializó en detalle los temas puntuales durante reunión departamental en temas de salud.
Como derechos colectivos vulnerados señaló los literales g) (salubridad pública), h) (acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública) y j) (acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por cuanto las autoridades deben adoptar las medidas financieras, técnicas y administrativas para garantizar los recursos para construir infraestructura para prestar el servicio de salud, y se preserve la salud y bienestar físico de toda la comunidad, sin que las personas deban trasladarse al departamento del Huila.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las tres entidades demandadas contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones del accionante, así:
a. El Departamento del Caquetá 2 refirió que los puestos de salud referidos fueron construidos por la comunidad y donaciones de organizaciones no gubernamentales (O NG) y otras instituciones , pero si los predios no se encuentran legalizados, no es posible realizar inversiones y los proyectos de infraestructura y dotación debe ser planificado por la ESE, pues es quien da cuenta de las necesidades conforme al documento REDES, además de ser la
encuentran legalizados, no es posible realizar inversiones y los proyectos de infraestructura y dotación debe ser planificado por la ESE, pues es quien da cuenta de las necesidades conforme al documento REDES, además de ser la EPS el responsable de cumplir con las obligaciones de aseguramiento en salud, administración del riesgo financiero, gestión del riesgo, articulación de servicios, conforme al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Para coadyuvar e l mejoramiento del servicio de salud, gestionó el contrato interadministrativo No. 202100000336 del 07 de mayo de 2021 por valor de
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$1.929.495.484 cuyo objeto fue “ COFINANCIAR LOS GASTOS DE OPERACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENE DEL CAGUÁN A FIN DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE PRODUCCIÓN, CALIDAD Y GESTIÓN FINANCIERA PACTADAS CON LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL” , además de apoyar con grupos extramurales con equipo multidisciplinario (enfermera, auxiliares de enfermería, odontólogo e higienista oral).
Finalizó enunciando las diversas actividades desarrolladas desde 2018 a 2021 en Guayabal y Balsillas, resaltando la responsabilidad de la ESE por ser una entidad con autonomía administrativa, financiera y con personería jurídica , como también la responsabilidad el municipio de San Vicente del Caguán al tenor del artículo 44 de la Ley 715 de 2001.
entidad con autonomía administrativa, financiera y con personería jurídica , como también la responsabilidad el municipio de San Vicente del Caguán al tenor del artículo 44 de la Ley 715 de 2001.
b. El Municipio de San Vicente del Caguán 3 indicó que existen sólo dos puestos de salud y no tres como lo dice el demandante, uno en terreno baldío y otro en predio privado ; pero al ser el municipio de categoría 6, depende de los recursos que gestione el Departamento del Caquetá, donde la legalización de predios depende del ente departamental. Sin embargo, en procura de la coordinación del principio de cooperación interinstitucional, gestionó ante la Agencia Nacional de Tierra mediante los Oficio No. 552 y 2959, entre otros, tres puestos de salud rural ; de igual forma gestionó el 61.8% de la Intervenciones Colectivas con la ESE Hospital San Rafael, mediante la suma de $1.044.745.477 mediante los contratos No. 186 y 187 de 2021.
Expuso la cercanía de tales inspecciones al municipio de Neiva por el tema de la vía, y pese a los esfuerzos en brigadas para afiliación a la ESE San Rafael, los habitantes son renuentes y desean recibir los servicios de salud en Neiva.
c. La ESE Sor Teresa Adele4 reseñó que los predios son privados. Sin embargo, la prestación del servicio siempre se ha brindado a la comunidad, y pese a ello, los usuarios son renuentes a trasladarse de entidad prestadora, pues prefieren ir a Neiva que a San Vicente no sólo por la distancia (más cerca) y estado de la vía sino también por el nivel de atención, pues Neiva tiene Hospitales de mayor nivel que la ESE Sor Teresa Adele.
ir a Neiva que a San Vicente no sólo por la distancia (más cerca) y estado de la vía sino también por el nivel de atención, pues Neiva tiene Hospitales de mayor nivel que la ESE Sor Teresa Adele.
Advierte que el demandado pretende la adquisición a título propio de los predios donde se encuentran los puestos de salud para que se preste mejor el servicio, pasando por alto que el servicio de salud se ha prestado continuamente acorde al nivel de comple jidad de un puesto de salud , y el hecho de no tener como propio el predio, no implica vulneración de derechos; y en caso tal, le corresponde al municipio de San Vicente del Caguán y el Departamento del Caquetá, la compra de tales, conforme al artículo 311 de la Constitución.
3. LA SENTENCIA APELADA
Mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia 5 resolvió de fondo el asunto de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, ha (sic) vulnerado los derechos colectivos a la seguridad
3 Samai. Índice 00007. Expediente Juzgado. 4 Samai. Índice 00008. Expediente Juzgado. 5 Samai. Índice 00066. Expediente Juzgado.Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros
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y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN , para que de manera conjunta realicen un estudio sobre las necesidades de los 3 puestos de salud de la inspección de Guayabal de San Vicente del Caguán y que se ubican en el caserío de Guayabal, en la Vereda Rovira y Chorreras, así como el puesto de salud en la inspección de Balsillas ubicado en el
caserío de Balsillas, en el que se establezca:
a. El personal, equipos, instalaciones, implementos, medicamentos, elementos, entre otros, necesarios para la prestar el servicio de salud a dicha población, atendiendo el número de habitantes, la distancia entre el centro poblado y la cabecera municipal, las atenciones en salud que se registraron durante los cinco (5) años anteriores a la ejecutoria de este fallo.
b. Se señalen las actividades presupuestales, administrativas, locativas y demás que se requieran para garantizar el servicio de salud a la población del caserío de Guayabal, de la Vereda Rovira y la vereda Chorreras de la Inspección de Guayabal y en el Caserío Balsillas en la Inspección de Balsillas,
demás que se requieran para garantizar el servicio de salud a la población del caserío de Guayabal, de la Vereda Rovira y la vereda Chorreras de la Inspección de Guayabal y en el Caserío Balsillas en la Inspección de Balsillas, en la forma prevista en la Constitución y la ley.
c. Para el cumplimiento de lo ordenado en este ordinal se concederá un plazo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN , para que, dentro del término máximo de 12 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice los trámites que correspondan y ante las autoridades competentes para lograr la legalización de los predios de la inspección de Guayabal donde se ubican los 3 puestos de saludcaserío de Guayabal, en la Vereda Rovira y Chorreras - y el predio en la inspección de Balsillas donde se ubica el puesto de salud en el caserío de Balsillas, con el fin de garantizar el servicio de salud manera efectiva y oportuna a la población de la zona.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costa, ni agencias en derecho en esta instancia, por las razones mencionadas.
SEXTO: CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FALLO, hará parte del referido Comité, los actores, el gobernador del Departamento del Caquetá, el Alcalde Municipal de San Vicente del
SEXTO: CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FALLO, hará parte del referido Comité, los actores, el gobernador del Departamento del Caquetá, el Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán, el Gerente de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, el Personero Municipal de San Vicente del Caguán, la Defensoría del Pueblo, el delegado del Ministerio Público para este Despacho y la suscrita Juez.
Para lo cual se procederá con la notificación de la presente providencia a la totalidad de las entidades que conforman el Comité De Verificación De Cumplimiento. Atiéndase por secretaría.
(…)”
Para arribar a dicha conclusión, la jue za de primera instancia consider ó que los derechos colectivos invocados por el demandante se encuentran efectivamente amenazados y vulnerados por las siguientes razones:
“Conforme lo anterior, para el Despacho es claro que en la inspección de Guayabal se encuentran construidos 3 puestos de salud en predios privados, ubicados en el caserío de Guayabal, en la Vereda Rovira y Chorreras; y en la inspección de Balsillas un puesto de salud, que está ubicado en el caserío de Balsillas, según el oficio del 25 de mayo de 2023.
Que los 4 puestos de salud precitados se encuentran en regulares condiciones, tanto de infraestructura como de funcionamiento, pues como quedó demostrado, que enProtección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros
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las veredas Guayabal y Balsillas contaban con auxiliar de la salud. Sin embargo,
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las veredas Guayabal y Balsillas contaban con auxiliar de la salud. Sin embargo, debido a que la mayoría de usuarios y habitantes de zona se encuentran afiliados con IPS del departamento del Huila, no se hace posible su atención, por lo que decidieron priorizar otras comunidades en la prestación del servicio de salud de quienes si contaban con la afiliación en e l departamento del Caquetá y en la IPS ESE San Rafael.
Dicha justificación si bien, tiene como fundamento la austeridad en el gasto de la contratación del personal, así como la reubicación del servicio a una zona donde se lograra materializar este y la inversión en obras y terrenos de naturaleza privada, no obstante, es evidente que pese a contar con puestos de salud en las inspecciones referidas, estos no cuentan con las adecuaciones físicas e infraestructuras necesarias para prestar el servicio de salud a quienes lo requieran, debido a que los puestos de salu d están en regulares condiciones y deteriorándose, sin que se observe que se haya materializado la legalización de los predios con el fin de poder invertir los recursos necesarios para su funcionamiento con el fin de prestar los servicios de salud de forma efectiva, sin importar que el 80% de la afiliación de los habitantes del sector se ubique en otro Departamento, como lo es, el departamento del Huila, ello a luz de atención prioritaria y de emergencia que distingue el servicio de salud, el cual debe prevalecer.
Por lo anterior, es claro, que la prestación de los servicios de salud en los puestos de salud se presta de forma eventual conforme las jornadas de salud programadas según las demandas de la población, en razón a que los servicios de urgencias son
Por lo anterior, es claro, que la prestación de los servicios de salud en los puestos de salud se presta de forma eventual conforme las jornadas de salud programadas según las demandas de la población, en razón a que los servicios de urgencias son atendidos en la Ese Hospital San Rafael como Centro de salud de primer nivel, que se considera la puerta de entrada al sistema de salud, como el más cercano y accesible para los ciudadanos y además, que los habitantes de las inspecciones de Guayabal y Balsillas, sin que tales jornadas sean suficientes para avalar de manera efectiva el derecho a la salud, lo que va en contravía con la garantía de la continuidad del servicio, posición que ha sido concertada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que en un caso similar dispuso lo siguiente:
(…)
En igual sentido, es evidente que el hecho de no contar con una infraestructura física en buen estado y que brinde los servicios de salud adecuados a las características de dichos puestos de salud, correspondientes a los puestos de salud, y que ello radique en falta de recursos y/o inversión como lo indican las entidades demandadas, configura la vulneración efectiva del derecho colectivo de la población rural de acceso a los programas que componen una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública a través de instalaciones idóneas para la prestación del servicio de salud.”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Departamento del Caquetá sostuvo6 dos posturas en su escrito de alzada, siendo el primero la no vulneración de los derechos colectivos al considerar que, i) actuó conforme a sus competencias, especialmente bajo el principio de la concurrencia apoyando contractualmente diversas gestiones de personal en la zona, entre otras, aduciendo la responsabilidad principal del municipio de San
actuó conforme a sus competencias, especialmente bajo el principio de la concurrencia apoyando contractualmente diversas gestiones de personal en la zona, entre otras, aduciendo la responsabilidad principal del municipio de San Vicente por corresponderle construir las obras que el progreso demande conforme al artículo 311 de la Constitución y de la E.S.E. San Rafael por ser una entidad descentralizada con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica, que tiene a cargo la prestación del servici o público de salud ; ii) respecto a la ruralidad de los puestos de salud y la distancia entre tales y el municipio de Neiva y la cabecera del municipio de San Vicente, adujo no sólo la distancia en tiempo (3 hacia Neiva y 8 hacia San Vicente), condiciones viales y geográficas, sino también, la voluntad libre del usuario para seleccionar su prestador de salud, y por poseer el Neiva centros de salud de mayo r nivel de atención en salud, éstos prefieren las huilenses; iii) indicó por otro lado, la carencia probatoria del demandante, pues todos los argumentos de alzada los fundamentó en las pruebas documentales obrantes en el expediente; y iv) sobre la titularidad de los predios donde se encuentran los
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puestos de salud, refirió ser facultad propia de la E.S.E. conforme a los requisitos que exige el Ministerio de Salud y el documento REDES; por ende, solicitó bajo tales argumentos, modificar la sentencia en el sentido de declarar no probada la responsabilidad del departamento en la vulneración de los derechos colectivos reclamados.
que exige el Ministerio de Salud y el documento REDES; por ende, solicitó bajo tales argumentos, modificar la sentencia en el sentido de declarar no probada la responsabilidad del departamento en la vulneración de los derechos colectivos reclamados.
La segunda defensa la ejerció a través de la especificidad de las órdenes, por cuanto no puede cumplir en forma conjunta las órdenes de la sentencia, en atención a las diversas competencias del departamento, el municipio y la E.S.E., siendo una labor principal la de éstos y subsidiaria la del departamento, en el sentido de coordinar ante el nivel nacional; pues en diversas condenas judiciales por puestos de salud, al ser condenado en forma conjunta con otras entidades, ha debido asumir casi la totalidad del cumplimiento de las sentencia, por no existir claridad o precisión en las órdenes a cada entidad demandada ; por tanto solicitó se dicte en forma precisa y clara la orden a cumplir por parte del departamento, como también la ampliación de los plazos, dados grandes esfuerzos administrativos y fi nancieros para el cumplimiento de las órdenes.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 02 de diciembre de 2024 7 se admitió el recurso de apelación 8 presentado por el Departamento del Caquetá contra la sentencia de instancia. En el término de ejecutoria, el apelante solicitó pruebas9 en segunda instancia. Se emitió auto de pruebas en auto del 12 de febrero de 202510 y se requirió su cumplimiento en providencia del 16 de mayo de 202511.
Las pruebas fueron recaudadas en su totalidad.
En traslado para alegatos se hizo mediante el Auto del 18 de junio de 2025 12. Se
en providencia del 16 de mayo de 202511.
Las pruebas fueron recaudadas en su totalidad.
En traslado para alegatos se hizo mediante el Auto del 18 de junio de 2025 12. Se presentaron alegaciones por:
a. El Municipio de San Vicente del Caguán 13 reiteró la responsabilidad de la E.S.E. en la adquisición de los predios donde se encuentran los puestos de salud, aun así, el municipio ha realizado gestiones procurando la legalización de tales, también ha celebrado contratos para la prestación de servicio de salud a través del plan de intervenciones colectivas.
Sostuvo el cumplimiento de sus funciones y la oposición a las pretensiones de la demanda, recalcando que es la E.S.E. San Rafael la que debe adquirir los predios para que el Departamento del Caquetá gestione con el gobierno nacional las soluciones a las necesidades de los puestos de salud.
b. El Departamento del Caquetá 14 reiteró los argumentos del recurso de apelación y también realizó análisis de las pruebas decretadas en segunda instancia, reforzando su posición, pues en lo relativo a la postura de i) concurrir en la financiación de los puestos de salud, gestionó ante el nivel nacional, recursos por valor de $341.163.530 para Balsillas, según Resolución No. 00002772 de 2022 y la formulación del proyecto ante el Ministerio de Salud por valor de $448.894.154 para el puesto de salud de Guayabal, y así mejorar la infraestructura de tales; siendo función principal de la E.S.E. y el municipio
7 Samai. Índice 00017. 8 Samai. Índice 00069. Expediente Juzgado. 9 Samai. Índice 00022.
la infraestructura de tales; siendo función principal de la E.S.E. y el municipio
7 Samai. Índice 00017. 8 Samai. Índice 00069. Expediente Juzgado. 9 Samai. Índice 00022. 10 Samai. Índice 00027. 11 Samai. Índice 00050. 12 Samai. Índice 00062. 13 Samai. Índice 00068. 14 Samai. Índice 00069.Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros
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la consecución del predio, según el acto administrativo No. 021 del 31 de mayo de 2024 en el que se acredita la sana posesión d el puesto de salud de Guayabal y certificado de Personero de San Vicente del Caguán de sana posesión del puesto de Balsillas ; ii) relativo a los usuarios residentes en San Vicente pero afiliados en salud en el Departamento del Huila, relacionó desde el 2021 a 2025 discriminado en meses, los número de usuarios y valores por pago, no solo en el municipio de Neiva, sino también en otro s municipios del Huila (Suaza, La Argentina, El Pital, Rivera, Pitalito, Tesalia, Íquira, Yaguará y Acevedo), siendo entonces el 90% de la población de Balsillas y Guayabal inscrita en salud en el Departamento del Huila y sin intención de cambio de IPS, generando ello desbalance financiero y de gestión, por cuanto los recursos son girados al Huila.
Por tanto, solicitó de declare no probada la vulneración de derechos colectivos,
inscrita en salud en el Departamento del Huila y sin intención de cambio de IPS, generando ello desbalance financiero y de gestión, por cuanto los recursos son girados al Huila.
Por tanto, solicitó de declare no probada la vulneración de derechos colectivos, desde su esfera competencial o en su defecto, se indique en forma específica las ordenes al departamento conforme a las funciones de ley.
d. El Ministerio Público rindió concepto15, indicando que no hay evidencia de la legalización de los puestos de salud, siendo importante vincular al proceso a entidades como la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Gestor catastral, como también la Agencia Nacional de T ierras, quienes tiene competencia en dicha zona ; pues la situación no se ha logrado superar del todo, debiendo el Tribunal confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia
Conforme con lo preceptuado en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
B. Problemas Jurídicos
En atención al recurso de apelación deprecado por el departamento del Caquetá, la Sala deberá desatar los siguientes planteamientos jurídicos a saber:
1. ¿El Departamento del Caquetá tiene responsabilidad en la prestación del servicio público de salud en las Veredas de Balsillas y Guayabal, específicamente en la financiación de los puestos de salud?
2. ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia y modificar las órdenes dispuestas para el Departamento del Caquetá?
específicamente en la financiación de los puestos de salud?
2. ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia y modificar las órdenes dispuestas para el Departamento del Caquetá?
C. DE LA ACCIÓN POPULAR
El artículo 88 de la Constitución Política dispone que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otr os de similar naturaleza que se definan en ella».
15 Samai. Índice 00066.Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros
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En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.
Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T -528 de 1992 la
Corte Constitucional señaló:
“Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de
mencionada.
Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T -528 de 1992 la
Corte Constitucional señaló:
“Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la f inalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”.
Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de